SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas,  27 de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

 

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, SERVIN GUILLERMO MARTÍNEZ GUEVARA, WILLIAMS SUMOZA VÁSQUEZ y RICHARD ALFREDO DÍAZ AZUAJE, representados por los abogados Zoraima Josefina Pérez Castillo y Rafael Dalis Freites, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A., representada por los abogados Yira Josefina Chirinos Lugo y José Gregorio Mora Mijares, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia definitiva de 3 de diciembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer en Alzada, en sentencia definitiva publicada el 21 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificando, en parte, la sentencia apelada.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

La Sala en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, estableció que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto, el recurrente alega que el Tribunal ad quem le dio vigencia y aplicación a un Laudo Arbitral que se celebró antes de que la empresa demandada se constituyera legalmente, en infracción de los artículos 509 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conllevó a interpretar erróneamente el principio in dubio pro operario. Por otra parte, aduce que se menoscabaron los principios de inmediación, celeridad y equidad, en infracción de los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la Alzada ordenó pagar un monto que, a su decir, había pagado y posteriormente, ordenó al experto deducir los montos recibidos por los trabajadores al culminar su relación laboral, sin indicarle sobre la base de cuál salario debería practicar los cálculos y cuánto es la cantidad en bolívares equivalente al 5%, en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los expertos  en  su  función  de  auxiliares  del  juez, no pueden valorar los instrumentos

consignados por las partes. Asimismo, alega que la Alzada ordena pagar días de descanso, aun cuando en el libelo no fueron detallados ni el Juez de Primera Instancia ordenó, a través del despacho saneador, corregir tal defecto y tampoco fueron probados por la parte actora, en violación del derecho a la defensa y de la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2004, porque no se determinó el objeto de la pretensión y se designó un experto contable para que “verifique” la cantidad de días de descanso trabajados y no pagados a cada uno de los demandantes. Por tanto, afirma que la sentencia recurrida es incongruente, por ultrapetita, e inmotivada porque no analiza las alegaciones ni las pruebas aportadas por las partes, en infracción del artículo 159 eiusdem y de la sentencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2004, pues la sentencia recurrida sólo menciona a los trabajadores Claudio Pérez y Servin Martínez, y reconoce el solicitante que efectivamente existen tales diferencias, pero no menciona en qué cantidad ni sobre qué base deberán hacerse los ajustes, supeditando nuevamente a que el experto sea quien determine tal condenatoria.

Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte.

En relación con los montos condenados a pagar a la empresa, bien sea por la diferencia adeudada por el 5% de retención del salario o los días de descanso, el Tribunal ad quem estableció que de la revisión del libelo, sus anexos y las pruebas aportadas al proceso, se evidencian los recibos de pago tanto de los días feriados como de otros conceptos laborales, así como consta de los cuadros explicativos anexos al libelo, los días y montos en bolívares reclamados por días de descanso.

Por las razones mencionadas, la Sala considera que el Juez de la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas denunciadas y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos del orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                                                                                                                                    El-

            Vicepresidente,                                                                    Magistrado y Ponente,                                                                                     Magistrado y Ponente,

 

 

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           LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                          JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

              Magistrado,                                                               Magistrada,

 

               

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  ALFONSO VALBUENA CORDERO            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C.L. N° AA60-S-2005-000547

Nota: Publicada en su fecha

                                                                        El Secretario,