SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 27 de
septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
En el
juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los
ciudadanos CLAUDIO JOSÉ PÉREZ CASTILLO,
SERVIN GUILLERMO MARTÍNEZ GUEVARA, WILLIAMS SUMOZA VÁSQUEZ y RICHARD
ALFREDO DÍAZ AZUAJE, representados
por los abogados Zoraima Josefina Pérez Castillo y Rafael Dalis Freites, contra
la sociedad mercantil TRANSPORTE
AGROBUEYCA, C.A., representada por los abogados Yira Josefina Chirinos Lugo y
José Gregorio Mora Mijares, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
sentencia definitiva de 3 de diciembre de 2004, declaró parcialmente con lugar
la demanda.
El
Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer en Alzada, en
sentencia definitiva publicada el 21 de febrero de 2005, declaró parcialmente
con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificando,
en parte, la sentencia apelada.
Contra
esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad
en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Recibido
el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe
el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
El
artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte,
conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo,
que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala
de Casación.
La Sala en decisión de fecha 12
de diciembre de 2002, estableció que “corresponde a esta Sala de Casación
Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el
artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho
recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden
público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por
tanto, se refiere a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones
donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la
legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate
entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en
definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que
contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación
Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la
uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el
caso concreto, el recurrente alega que el Tribunal ad quem le dio vigencia y aplicación
a un Laudo Arbitral que se celebró antes de que la empresa demandada se
constituyera legalmente, en infracción de los artículos 509 y 555 de la Ley Orgánica
del Trabajo, lo cual conllevó a interpretar erróneamente el principio in
dubio pro operario. Por otra parte, aduce que se menoscabaron los
principios de inmediación, celeridad y equidad, en infracción de los artículos
2° y 3° de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, porque la Alzada ordenó pagar un
monto que, a su decir, había pagado y posteriormente, ordenó al experto deducir
los montos recibidos por los trabajadores al culminar su relación laboral, sin
indicarle sobre la base de cuál salario debería practicar los cálculos y cuánto
es la cantidad en bolívares equivalente al 5%, en infracción del artículo 159
de la Ley Orgánica
del Trabajo, porque los expertos en su función de auxiliares del juez, no pueden valorar los instrumentos
consignados por las partes. Asimismo, alega que
la Alzada
ordena pagar días de descanso, aun cuando en el libelo no fueron detallados ni
el Juez de Primera Instancia ordenó, a través del despacho saneador, corregir
tal defecto y tampoco fueron probados por la parte actora, en violación del
derecho a la defensa y de la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de marzo de
2004, porque no se determinó el objeto de la pretensión y se designó un experto
contable para que “verifique” la cantidad de días de descanso trabajados y no
pagados a cada uno de los demandantes. Por tanto, afirma que la sentencia
recurrida es incongruente, por ultrapetita, e inmotivada porque no analiza las
alegaciones ni las pruebas aportadas por las partes, en infracción del artículo
159 eiusdem y de la sentencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2004, pues la
sentencia recurrida sólo menciona a los trabajadores Claudio Pérez y Servin
Martínez, y reconoce el solicitante que efectivamente existen tales
diferencias, pero no menciona en qué cantidad ni sobre qué base deberán hacerse
los ajustes, supeditando nuevamente a que el experto sea quien determine tal
condenatoria.
Sobre
el particular, la Sala
observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980,
dispone en su artículo
81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga
terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho
Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al
cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que
rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa
demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar
una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas
por la
Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la
“Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte.
En
relación con los montos condenados a pagar a la empresa, bien sea por la
diferencia adeudada por el 5% de retención del salario o los días de descanso,
el Tribunal ad quem
estableció que de la revisión del libelo, sus anexos y las pruebas aportadas al
proceso, se evidencian los recibos de pago tanto de los días feriados como de
otros conceptos laborales, así como consta de los cuadros explicativos anexos
al libelo, los días y montos en bolívares reclamados por días de descanso.
Por
las razones mencionadas, la Sala considera que el Juez de
la sentencia recurrida
aplicó correctamente las normas denunciadas y la doctrina de la Sala, razón por la cual no
incurre en quebrantamientos del orden legal establecido ni de la jurisprudencia
de la Sala, que
en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.
En consecuencia,
se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de
control de la legalidad interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por
el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 21 de febrero de 2005.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la
decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los
fines de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo previsto en el
artículo 176 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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R.C.L. N° AA60-S-2005-000547
Nota: Publicada
en su fecha
El Secretario,