SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia  del  Magistrado  ALFONSO  VALBUENA  CORDERO.

 

En el juicio que por reclamación de daño moral derivado por accidente de trabajo sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO, representado judicialmente por el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente ante la instancia por los abogados José Araujo Parra y Alfredo Rodríguez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de abril del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y revocó el fallo apelado.

 

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado.  Hubo impugnación y réplica.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de junio del año 2001 y le correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

 

            En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

            Este Alto Tribunal en anteriores decisiones ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

 

            En el presente caso se demandó la indemnización por daño moral derivado de un accidente de trabajo, dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en segundo instancia. Ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

 

            Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en fecha 07 de marzo del año 2002, en relación con la estimación del daño moral dejó sentado lo siguiente:

 

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: 

  

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación’ (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

 

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia’ (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

 

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización’ (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

 

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

 

‘Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...’ (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

 

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

 

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.’ (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

 

 Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

 

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

 

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’.

 

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

‘Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

 

El quantum de la satisfacción./  Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

 

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

 

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia ‘que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...’. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

 

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

 

‘Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización  en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).    

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este’. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).”

 

 

 

            En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia al declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación.

 

            En tal sentido la recurrida expuso:

“En resumen de lo apreciado y valorado en esta sentencia respecto de las pruebas aportadas por las partes procesales, es criterio de este tribunal constituido con asociados en armonía con la posición actual de nuestro máximo tribunal, que tratándose de daños provenientes de infortunios de trabajo entre sujetos vinculados por una relación laboral, tiene aplicación la llamada teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono es responsable objetivamente del daño ocasionado al trabajador ya provenga este del servicio mismo o con ocasión de él, sin necesidad de demostrar la culpa del patrono, ello con fundamento a la aplicación correcta de la disposición legal del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece ‘....Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices....’

 

(Omissis)

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia laboral y Constituido Con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano Carlos José Sánchez Pino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro: 4.751.120 contra la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca y Hit de Venezuela S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el nro: 51, tomo 462-A sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el nro. 59, tomo 195-A sgdo y condena a ésta última a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000.oo) por el daño moral sufrido como consecuencia del accidente de trabajo tantas veces mencionado, el cual ha sido estimado prudencialmente por los que aquí suscribimos.”   

 

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.  Pero ésta fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas.

            Ahora bien, de la transcripción de la recurrida realizada anteriormente, se evidencia que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace únicamente en base a un precario análisis de la teoría del riesgo profesional, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para ser tomados en cuenta en el presente caso y que justifiquen su estimación, a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez.

 

            Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez de la indemnización del daño moral, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo).  Así se declara.

 

            Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de la recurrida del ordinal 4° del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.  Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida y declara nulo el fallo impugnado.  Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia ajustándose a lo aquí establecido.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte competente, ajustándose a lo aquí establecido.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,   a  los  dieciocho  ( 18 ) días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° AA60-S-2001-000410