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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO.
En el juicio que
por reclamación de daño moral derivado por accidente de trabajo sigue el
ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO,
representado judicialmente por el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, contra la
empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.,
representada judicialmente ante la instancia por los abogados José Araujo Parra
y Alfredo Rodríguez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de abril del año 2001,
mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y revocó el fallo
apelado.
Contra el fallo
anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez
admitido fue oportunamente formalizado.
Hubo impugnación y réplica.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de junio
del año 2001 y le correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero, quien con tal carácter la suscribe.
Concluida la
sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
ÚNICO
En
ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque
no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Este
Alto Tribunal en anteriores decisiones ha señalado la naturaleza de orden
público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por
cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio
de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la
arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana
administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar
el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la
apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En
el presente caso se demandó la indemnización por daño moral derivado de un
accidente de trabajo, dicha pretensión fue declarada con lugar por el
sentenciador que conoció en segundo instancia. Ha sido criterio pacífico y
reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en
dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo
a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente
cuantificación.
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social, en fecha 07 de marzo del año 2002, en
relación con la estimación del daño moral dejó sentado lo siguiente:
“Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a
continuación, se transcriben:
‘El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en
que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad
del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda,
para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La
sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación’
(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
‘...como consecuencia de lo
anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el
Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado
que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el
fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión,
pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo
que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque
condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs.
60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la
presente denuncia’ (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16
de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
‘La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a
exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los
alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del
Juez para establecer el montante de la indemnización’ (Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a
los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para
determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como
de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
‘Al
decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador,
necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de
calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la
equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor,
la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales,
valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para
llegar a una indemnización razonable...’ (Sentencia No. 116 de la Sala
de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
‘En general, la doctrina y jurisprudencia patria han
señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y
estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la
calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los
daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del
reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la
víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.’ (Sentencia la Sala de
Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el
fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente,
so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del
vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a
declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó
dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y
reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez
sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar
discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más
recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe
exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le
permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó
para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable,
porque el pretium doloris no es
periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza
pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la
suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas
satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo,
tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños
morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que
éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el
Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego,
sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o
psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina
extranjera ha indicado lo siguiente:
‘Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que
en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término
básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida
del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto
que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria.
Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.
(...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por
equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que
cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la
cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de
daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no
es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria,
porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el
precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de
la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo
hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el
placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre
qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se
desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin
perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es
necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa
satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La
Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que
conoce de una acción por daño moral debe
hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la
entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala
de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su
participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea
responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado
de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del
reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles
atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que
necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al
accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por
el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el
caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su
decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el
precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las
cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la
legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto,
ciertamente, ha señalado la jurisprudencia ‘que pertenece a la prudencia y la
discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que
signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al
dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil
cuantificación...’. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Por último, es pertinente traer a colación lo que el
derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se
transcribe:
‘Las
reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la
necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un
principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo
idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un
avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por
daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente
la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando
un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como
extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme
al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los
artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El
monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable
y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las
características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y
potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño
económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las
circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la
lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad
económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño
moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o
contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva),
en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al
autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este’.
(Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de
México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F.,
1999, pp. 194 a la 202).”
En atención al criterio
jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa esta Sala a revisar la
motivación expuesta por el sentenciador de última instancia al declarar con
lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su
cuantificación.
En
tal sentido la recurrida expuso:
“En resumen de lo apreciado y
valorado en esta sentencia respecto de las pruebas aportadas por las partes
procesales, es criterio de este tribunal constituido con asociados en armonía
con la posición actual de nuestro máximo tribunal, que tratándose de daños
provenientes de infortunios de trabajo entre sujetos vinculados por una
relación laboral, tiene aplicación la llamada teoría del riesgo profesional,
según la cual el patrono es responsable objetivamente del daño ocasionado al
trabajador ya provenga este del servicio mismo o con ocasión de él, sin
necesidad de demostrar la culpa del patrono, ello con fundamento a la
aplicación correcta de la disposición legal del artículo 560 de la Ley Orgánica
del Trabajo que establece ‘....Los patronos, cuando no estén en los casos
exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y
aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por
los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio
mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de
la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices....’
(Omissis)
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil,
Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, actuando en su competencia laboral y Constituido Con Asociados,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda
incoada por el Ciudadano Carlos José Sánchez Pino,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
nro: 4.751.120 contra la Sociedad Mercantil Panamco
de Venezuela S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida
originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca y Hit de Venezuela
S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de
Septiembre de 1.996, bajo el nro: 51, tomo 462-A sgdo y que cambiara su
denominación a la actual según consta de documento inscrito en el mencionado
registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el nro. 59, tomo 195-A
sgdo y condena a ésta última a pagar al trabajador reclamante la cantidad de
CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000.oo) por el daño moral sufrido
como consecuencia del accidente de trabajo tantas veces mencionado, el cual ha
sido estimado prudencialmente por los que aquí suscribimos.”
Ha sido criterio reiterado de la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que se debe dejar al Juez
amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues,
pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y
cuantía de los daños morales. Así mismo, se ha dejado sentado que el Juez para
fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de
educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la
participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el
daño. Pero ésta fijación de la cuantía
del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir
atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
Ahora
bien, de la transcripción de la recurrida realizada anteriormente, se evidencia
que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace
únicamente en base a un precario análisis de la teoría del riesgo profesional,
sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados
supra, para ser tomados en cuenta en el presente caso y que justifiquen su
estimación, a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el
juez.
Por
lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria
para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez de la indemnización del
daño moral, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
180.000.000,oo). Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta
Sala de Casación Social CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por
la infracción de la recurrida del ordinal 4° del artículo 242 del Código de
Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación del fallo. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO la sentencia recurrida y declara nulo el fallo
impugnado. Por consiguiente, se repone
la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte
nueva sentencia ajustándose a lo aquí establecido.
En consecuencia, se repone la causa al estado
de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte
competente, ajustándose a lo aquí establecido.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San
Juan de Los Morros, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciocho ( 18 ) días del mes de
septiembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
________________________
BIRMA I.TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2001-000410