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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diez (10) de abril de 2013. Años: 202° y 154°.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana ANA YOLY DUQUE ZAMBRANO, representada judicialmente por los abogados William Zambrano Guerrero, Renzo Benavides Lizarazo, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblán Luna, Karensira Flórez, Joyce Montilla, Mairyn Herrera, Carmen Escalante Correa, Eliana del Mar Velásquez Azuaje y Richard Anderson Hernández Mora contra la ciudadana AHYMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, representada judicialmente por los abogados Anuel Disney García Montoya y Emerson Rimbaud Mora Suescun; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en Sala, el 24 de enero de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso bajo análisis, refiere la representación judicial de la parte demandada recurrente que en fecha 13 de agosto de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, a la que la parte demandada se vio imposibilitada asistir, en razón de que presentó un severo dolor abdominal que en su avanzado estado de gravidez (6 meses) le hizo trasladarse de manera inmediata al servicio de emergencias, siendo atendida por su gineco-obstetra en el transcurso de las 10: 00 a.m. a 2:00 p.m. del referido día, tal como se desprende del informe médico que promovió ante la Alzada. Sostiene además, que para la fecha en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada no había conferido poder a abogado de su confianza, en virtud de su condición de abogado en ejercicio.
Bajo este contexto argumentativo, sostiene la recurrente que están satisfechos los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calificar como justificada la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, en consecuencia, solicita reponer la causa al estado de continuar el juicio en dicha fase.
No obstante, el Juez de Alzada al resolver el recurso de apelación, estableció que el informe médico promovido, carece de valor probatorio, por cuanto es una instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que la demandada dado su estado de gravidez “debió haber obrado con la debida previsión y haber otorgado poder de manera previa”, toda vez que en esa condición “resultaba factible pensar que algún percance pudiera impedirle asistir”.
En este sentido, alega que el fallo recurrido vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringe por falsa aplicación el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ya que “los hechos de fuerza mayor, específicamente los problemas de salud, enfermedades o contingencias médicas no se prevén, no se anticipan, no se pronostican en qué momento van a ocurrir”, además de que las partes no están obligadas al otorgamiento de poder, puesto que pueden acudir al juicio asistido de abogado o actuar en nombre propio si se tiene tal cualidad.
Del análisis de los argumentos expuestos por la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.
Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana Ahymar Ramírez Sánchez, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
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Vicepresidenta y Ponente,
________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado,
___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
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Magistrada,
__________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS |
Magistrada,
__________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA |
El
Secretario,
____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
El Secretario,
C.L. Nº AA60-S-2012-1691 Nota: Publicada en su fecha a
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