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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio
de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de
trabajo incoado por el ciudadano JOHN
STEVEN SLADIC NASR, representado por los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic,
Alberto José
El Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo
por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva el 16 de julio
de 2004, en la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda,
confirmando el fallo recurrido.
La parte demandada formalizó el recurso de
casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.
En fecha 17
de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados
designados para
Cumplidas las
formalidades legales con la designación de ponente en la persona del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz y la reasignación de ponente en la persona del
Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia
oral, pública y contradictoria en fecha 31 de marzo de 2005 y la emisión de la
decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de
CASACION DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con
base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella
encontrase, aunque no se las haya denunciado,
En el caso concreto admitida la demanda se emplazó al
demandado y se realizaron algunas gestiones para agotar su citación personal,
la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles; luego se designó,
juramentó y citó el defensor ad litem,
quien contestó la demanda, no promovió pruebas y presentó informes, luego de lo
cual el a quo dictó sentencia
definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y apelada la decisión por el
defensor,
El artículo 50 de
“El Alguacil encargado
de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso,
a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde
las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio
de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará
al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del
Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega,
conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación
del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a
fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de
emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de
tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la
advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con
quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad
con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el
expediente de todas las actuaciones practicadas.”
En
relación con el carácter del defensor ad
litem CUENCA señala:
“El defensor ad
litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental
y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario
público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al
artículo 7º de
El defensor desempeña varias funciones en nuestro
proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el
estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la
administración de justicia e impide la detención procesal mediante la
desaparición ad hoc del demandado.”
(Subrayado de
Por
su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad
litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio,
equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no
deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino
directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de
bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y
realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un
derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de
carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...”
(Subrayado de
Sobre el particular
“El derecho de
defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49
constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo
dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la
cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública,
destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso
penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en
el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de
quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no
puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación
jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la
defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso
pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado,
se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un
mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por
no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios,
así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la
presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene,
como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no
localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus
honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su
vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si
éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es
el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo
cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible
que el defensor ad litem no asista a
contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley
(Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser
emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe
En este sentido,
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce
del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que
prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa
que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras
actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con
su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el
defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe
telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir
con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si
conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral
la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor.
Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del
defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese
fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra
con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la
decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo
49 constitucional y así se declara.”
(Subrayado de
La
finalidad de la institución del defensor ad
litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es
una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y
permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor
debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se
trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un
telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para
alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y
contradecir las pruebas del adversario.
Además
el defensor ad litem debe dar
contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia
de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de
En
el caso de autos el a quo no realizó
ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la
cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para
contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se
sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación
personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor
desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir
las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión
Por
otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada Francesca Di Cola,
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado
y Ponente,
_______________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
____________________________
_______________________________
ALFONSO VALBUENA C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
R.C. AA60-S-2004-001512
Nota: Publicada en su fecha a las
El
Secretario,
Dejando
constancia de que la presente decisión no la firma el Magistrado Doctor Omar
Alfredo Mora Díaz en razón de no haber asistido a la audiencia por motivos
justificados.