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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano HILDEMARO VERA
WEEDEN, representado por los abogados Stefan Jambazian, Marilyn Medrano y
Solimar Armas demandó
por cobro de diferencia
de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada
a los efectos de este juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados Hugo Márquez y Margarita Feijoo
Muiño y ante
El Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia definitiva declaró sin
lugar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmó la decisión
apelada; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte
demandada, recurso de casación. Hubo impugnación.
En
fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los
Magistrados designados por
Concluida
la sustanciación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en
fecha 29 de marzo 2005 y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el
artículo 174 de
Con
base en la casación
prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de
Al
respecto, aduce que el Acta levantada por el Tribunal ad quem -la cual además carece de fecha- no reúne los requisitos de
una sentencia definitiva.
En la audiencia oral, publica y
contradictoria celebrada ante este alto Tribunal, el recurrente expresa que su
recurso de casación trata fundamentalmente aspectos de índole procedimental,
por lo cual solicitó a
En ese sentido, el recurrente responde
la impugnación a la formalización presentada por la parte actora, en una
especie de réplica, quien sostuvo en esa oportunidad que no hubo impedimento
alguno para que la parte demandada ejerciera sus defensas en el presente
juicio, pues fue anunciado y admitido por el Tribunal ad quem el recurso de casación, el cual fue oportunamente
formalizado por la parte demandada e impugnado por ella -parte actora- y por
último, se celebró la audiencia ante este máximo Tribunal.
Sin embargo, alega el recurrente en
casación que hubo indefensión, no en cuanto a las posibilidades procesales que
la ley adjetiva otorga, sino en lo que se refiere a la cuestión controvertida,
porque la sentencia fue dictada en una forma, dice: “incompleta, inmotivada”, sin cumplir con los mínimos requerimientos
legales, y expresa: “existen formalidades
útiles y formalidades inútiles, de estas ‘ultimas habla el artículo 257 de
Por
tanto, agrega que la sentencia de Alzada carece totalmente de motivos de hecho
y de derecho por parte del Sentenciador, razón por la cual no puede
atacar el fallo recurrido, en el cual sólo se citan varios artículos de la
vigente Constitución, pero se obvia la aplicación de normas de
Alega
igualmente el formalizante, que el fallo recurrido es “contradictorio” en cuanto a la condena por costas; la sentencia
tampoco tiene fecha, sino que ésta aparece en un auto posterior, a manera de “aclaratoria tardía”; asimismo, impugna
los argumentos opuestos por la parte actora en la contestación al recurso,
porque éste expresa que la razón de que la sentencia sea adversa a la parte
demandada, se debe al hecho de que ésta incurrió en confesión ficta,
razonamiento que tampoco aparece en la decisión recurrida.
En
virtud del análisis anterior, expresa que es imposible defenderse si no se sabe
cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que tomó en consideración
Sobre
el particular, invocó la doctrina pacifica y reiterada de este máximo Tribunal
que establece que no se puede subvertir el orden procedimental; que
Es
por ello que el recurrente, en consecuencia, pide la nulidad y reposición de la
causa, no sólo porque la decisión recurrida está inmotivada, sino también
porque ha habido subversión -se insiste- del procedimiento, en violación de los
artículos 11 de
Por
su parte, el impugnante opuso en la audiencia oral como medio de defensa, la
confesión del demandado por inasistencia a la audiencia de juicio. Por último,
expresó que el Juez de alzada se limitó a confirmar la sentencia del A quo,
sin embargo, expresó que lo correcto sería que esta Sala “case de oficio la
sentencia y sin reenvío”.
El
proceso, en el caso examinado, comenzó al no haberse logrado la mediación, en
la audiencia preliminar celebrada ante el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito
de
No
obstante lo anterior, el citado Tribunal por auto de 3 de marzo de 2004, sólo
se pronunció sobre la medida de embargo solicitada por el demandante y omitió
pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte
demandada sobre supuestos vicios procesales; petición y argumentaciones que
debían ser igualmente atendidas. Por auto de fecha posterior, el Tribunal
ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Fijada
la celebración de
En
sentencia definitiva publicada el 3 de mayo de 2004, el Tribunal de Juicio
declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión, apeló la parte
demandada quien alegó que después de haber consignado el escrito de
contestación a la demanda y de promoción de pruebas, no le fue posible revisar
el expediente porque “lo estaban
trabajando”, y cuando finalmente pudo verlo, observó el Acta en que se
hacía constar su inasistencia a la audiencia de juicio.
Por otra parte, el demandante solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva,
en primer lugar, por no haberse indicado “las
fechas que debe tomar el experto, cuando establezca el monto de los intereses
moratorios condenados en la dispositiva de la sentencia”, es decir, “desde qué fecha y hasta qué fecha, deberá el
experto calcular los intereses moratorios condenados”; en segundo lugar,
por no determinar cuáles intereses tenía que utilizar el experto para realizar
el cálculo de la indexación.
Posteriormente a dicha solicitud del demandado, el
actor apeló, por su parte, de la sentencia definitiva que declaró improcedentes
los conceptos reclamados por daño emergente, lucro cesante y costas.
El
Tribunal a quo silenció el
pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, bien para admitirla o
para negarla. Por auto de fecha 17 de mayo de 2004,
El Juzgado Superior del Trabajo de la citada
Circunscripción Judicial, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia
oral prevista en el artículo
163 de
En la siguiente Audiencia, con vista de
dicho informe, el Superior en Acta -sin
fecha y sin motivación- confirmó la sentencia de Primera Instancia. Sólo
condenó a la demandada
a pagar los conceptos laborales reclamados, sin ordenar la indexación ni los
intereses de mora. Omitió pronunciamiento sobre el reclamo por daño emergente y
lucro cesante, es decir, no mencionó nada al respecto. Silenció, igualmente,
los motivos para declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y por
último, condenó en costas “al apelante
perdidoso” sin especificar a cuál de los apelantes se refería.
Ahora bien, el artículo 151 de
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el
tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la
apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del
expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la
audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles,
contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo
163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos
situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente
citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber
asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en
forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber
sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal
de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces
el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de
hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad
de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente
En cuanto al problema
práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral,
Conforme a las normas de los
artículos 131 y 151 de
Con vista en ello,
Por analogía y en interpretación de
las citadas disposiciones legales,
Establecido lo anterior,
Al obrar en tal forma el Tribunal
ad quem violó normas de orden público, atinentes al debido proceso,
pues declaró, sumariamente, en un
acta sin fecha, la improcedencia de la apelación del demandante, sin motivar
dicha decisión, al mismo tiempo que confirmó parcialmente la sentencia
condenatoria de primera instancia, con omisión de varios de sus dispositivos,
respecto a los cuales guardó silencio, sin dar razón de su pronunciamiento, y
sin resolver, en definitiva, la controversia que fue sometida a su conocimiento
en virtud de la apelación del demandante.
Observado lo anterior y en virtud de las
irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la
omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de
mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios
procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las
siguientes consideraciones de derecho:
Por
otra parte, el artículo 124 de
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,
comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el
artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al
solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda,
dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser
admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La
decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo
día en que se verifique.
De la
negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por
ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para
ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la
publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la
demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al
Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo
134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador,
resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de
oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el
despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las
citadas normas,
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente
establecido, la institución jurídica está contemplada en
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de
la función pedagógica que
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto
procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la
depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los
presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que
permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar
una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido
que hacerlo
En
el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las
argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en
especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron
ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta
acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe
resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En
virtud de las anteriores consideraciones,
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido
proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala
declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte
demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y
constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo
establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo
actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de
febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre
nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se
corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes
lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el
proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes,
conforme a lo previsto en los artículos
6° de
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de
Dada, firmada y sellada
en
El
Presidente de
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
_____________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
R.C. N° AA60-S-2004-001322
Nota:
Se deja constancia de
que la presente decisión no la firma
El Secretario,
De conformidad con lo previsto
en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien
suscribe, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, consigna su voto concurrente
al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
Comparto el dispositivo de la
decisión tomada por la mayoría de
Sin embargo, la acordada
reposición de la causa a ese estado, resulta contrario al principio de
celeridad que informa el nuevo proceso laboral, por lo que estima quien aquí
concurre que
Quedan así expresadas las
razones de mi voto concurrente.
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________
_________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2004-001322
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,