TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE  CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, doce (12) de abril0 del año 2012.  Años: 201° y 153°.

 

En el juicio que por cobro de  prestaciones sociales, sigue el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, representado judicialmente por las abogadas Yoneise Sierra y Dollys Flores Perozo, contra las empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., (CONVECA), representada judicialmente por los abogados Carlos Jesús Villavicencio, Rubén Jesús Villavicencio y Aura Bolívar Sánchez; y PDVSA GAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 21 de octubre del año 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda y sin lugar la tercería propuesta por la codemandada CONVECA.

 

Contra esta decisión de alzada, el representante legal de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 14 de febrero del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales, por la violación de los artículos 51 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la violación al orden público procesal que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

En tal sentido arguye, que esta Sala de Casación Social, mediante sentencia  N° 741 de fecha 22 de junio del año 2005, estableció que el acto procesal de notificación es un acto indispensable, necesario y de orden público, que no puede ser relajado por cumplir con la función de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Que de la recurrida se desprende, que el juez de alzada constata que la notificación de la co-demandada PDVSA GAS S.A., se realizó de manera indebida, por cuanto no se realizó en la sede de dicha empresa, sino que se practicó en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., constatando, que quien compareció a la primera audiencia preliminar y de mediación, no ostentaba facultad, ni cualidad para representar a PDVSA GAS S.A., por cuanto del instrumento poder que acreditaba su carácter fue otorgado por  PDVSA PETRÓLEO S.A., pero que sin embargo, pese a que determinó  que dicha situación “constituyen violaciones al Debido Proceso”, declarar improcedente la solicitud de reposición alegada por su representada, por considerar que es inútil, por cuanto el actor había desistido del proceso con respecto a PDVSA GAS S.A., en la audiencia preliminar, por lo que la alzada, no sólo quebranta formas sustanciales del debido proceso, sino que incurriendo en error de juzgamiento, da por cumplido y consumado los extremos previstos en la Ley para el desistimiento, sin que estos se cumplieran.

 

Continúa alegando que el Juez de Primera Instancia, difirió pronunciarse sobre el desistimiento, sin embargo, nunca lo hizo, por lo que no consta en autos decisión alguna respecto a tener o no por consumado u homologado el referido desistimiento, por lo que considera, que al resolver la recurrida tal incidencia, le niega la aplicación al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y da por cumplido erradamente el mismo, con lo cual, a su decir, viola el derecho a la defensa de su representada, pues de tenerse como válida la posibilidad de desistir contra un codemandado una vez instaurada la audiencia preliminar, haría nugatorio el ejercicio de su mandante de poder llamar a PDVSA GAS S.A., como tercero forzado a la causa, restringiendo y limitando su derecho a defenderse, mas aun si se trata de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificar de manera efectiva a la empresa PDVSA GAS S.A..

 

Esgrime, que de conformidad con lo establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 56 del 05 de abril del año 2001, se está en presencia de la figura del litis consorcio pasivo necesario cuando se demanda conjuntamente al patrono y al beneficiario del servicio o de la obra ejecutada por el patrono, por lo que considera que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre su representada y PDVSA GAS S.A., en virtud de que esta última era la beneficiaria de la obra que ejecutó su poderdante, lo cual trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de instancia no puede tramitar la demanda si no están presentes todos los demandados, por lo que la recurrida yerra en la calificación de reposición inútil y cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al limitarle la posibilidad de llamar a la citada empresa como tercero forzado, por cuanto le precluyó el lapso establecido en el artículo 54 eiusdem.

 

De igual forma aduce, que la recurrida incurre en la violación del orden público por error de juzgamiento respecto al contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la interpretación jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, contenida entre otras, en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio del año 2006 y N° 765 del 17 de abril del año 2007, según las cuales la distribución de la carga probatoria debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales. Que no obstante ello, la recurrida yerra al establecer que dicha carga procesal recaía íntegramente en su representada, bajo el criterio que ésta negó la relación de trabajo, sin embargo, dicha relación fue admitida y reconocida por el tercero Taller Relámpago C.A., negándose de forma pura y simple la ocurrencia del despido invocada por el demandante, por lo que en consecuencia, recae sobre el demandante la carga de la prueba. Que la violación en que incurre la recurrida, afecta de forma determinante el dispositivo del fallo, por cuanto a su decir, no existen a los autos prueba alguna de la ocurrencia del despido invocado, por lo que de haber distribuido correctamente la carga probatoria, no habría condenado a pagar los conceptos por indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, “siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda, no dando lugar a la condenatoria en costas y así pido sea apreciado”.

 

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2011, dictada por el  Juzgado  Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del  estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines legales consiguientes.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C.L. Nº AA60-S-2012-000122

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario