TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE  CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, doce (12) de abril del año 2012.  Años: 201° y 153°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALCEDO FLORES, representado judicialmente por las abogadas María Enma León Montesinos y Omaira Isabel Añez, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., representadas judicialmente la primera de las mencionadas por los abogados Luis Manuel Kolster Baena, David Sanoja Rial, Iván Darío Hermosilla, Mario De Santolo Pomarico, Anali Then Mejías, Ida Canelón Montilla, Arturo Vera Villavicencio, María Virginia Sánchez, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas, Gerardo Rafael Gascón Domínguez e Ilyana Carolina León Toro y, las restantes por los abogados Oliver Gomez Contreras, Luis Moreno Angulo y Jorge Arteaga; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de enero del año 2012 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercidos por las co-demandadas General Motors Venezolana, C.A. y Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L., sin lugar la demanda incoada contra la Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L. y, parcialmente con lugar la demanda incoada contra las otras dos co-demandadas, modificando la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra todas las demandadas.

 

Contra ese fallo, el abogado José Ernesto Hernández Bizot, apoderado judiciales de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A. y la abogada María León Montesino, apoderada judicial de la parte actora, interpusieron recursos de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 01 de marzo del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad incoado por la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO

POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió valorar las pruebas conforme a la sana crítica, es decir, debió aplicar criterios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, atendiendo a la conducta de las partes y sin embargo, el juzgador valoró la documental promovida por la Cooperativa Gran Empeño, R.L., contentiva del acuerdo cooperativo suscrito entre esa Asociación y el actor, como un contrato laboral, aun cuando se evidencia del mismo, que en ningún momento la intención de las partes fue vincularse bajo relación de dependencia o laboralmente, sino a través de una relación cooperativa regida por un acuerdo cooperativo.

 

De igual forma, denuncia la infracción de dicha norma, cuando el Juzgado Superior señala que aplicando las normas en materia de responsabilidad solidaria entre contratistas y beneficiarios, puede inferirse que existe conexidad en las actividades cumplidas entre la Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L. y General Motors Venezolana, C.A., al observarse que la asociación realiza sus operaciones dentro de la propia empresa, de forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, lo que a decir del recurrente, no es cierto, pues no existe prueba de ello.

 

Ahora bien y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de enero del año 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Agréguese al expediente.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L Nº AA60-S-2012-000244(1)

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,