TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE  CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, doce (12) de abril del año 2012.  Años: 201° y 153°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALCEDO FLORES, representado judicialmente por las abogadas María Enma León Montesinos y Omaira Isabel Añez, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO, R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L., representadas judicialmente la primera de las mencionadas por los abogados Luis Manuel Kolster Baena, David Sanoja Rial, Iván Darío Hermosilla, Mario De Santolo Pomarico, Anali Then Mejías, Ida Canelón Montilla, Arturo Vera Villavicencio, María Virginia Sánchez, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas, Gerardo Rafael Gascón Domínguez e Ilyana Carolina León Toro y, las restantes por los abogados Oliver Gomez Contreras, Luis Moreno Angulo y Jorge Arteaga; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de enero del año 2012 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercidos por las co-demandadas General Motors Venezolana, C.A. y Asociación Cooperativa Gran Empeño, R.L., sin lugar la demanda incoada contra la Asociación Cooperativa Toda Mecánica, R.L.y, parcialmente con lugar la demanda incoada contra las otras dos co-demandadas, modificando la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra todas las demandadas.

 

Contra ese fallo, el abogado José Ernesto Hernández Bizot, apoderado judiciales de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A. y la abogada María León Montesino, apoderada judicial de la parte actora, interpusieron recursos de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1° de marzo del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad incoado por la parte actora en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

En primer lugar, denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violentando de igual forma la prohibición del Juez de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. Asimismo señala, que el fallo impugnado, luego de explicar su valor probatorio, no hace mención alguna de cómo dichas pruebas influyeron o determinaron su decisión de excluir a Toda Mecánica, R.L. de la relación laboral, sin mencionar las pruebas en las que se apoyó, por el contrario, se constata la inscripción en el seguro social por Toda Mecánica, R.L..

 

Por otra parte, delata la infracción por la recurrida del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 numeral 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, por cuanto el Juez de juicio tiene la potestad de realizar las declaraciones de partes que considere y no así el Juez de alzada, con base al principio de inmediación a las pruebas, por lo que su apreciación es tarifada como confesión judicial y sin embargo, el sentenciador lo tomó como meramente hechos, lo que a su decir, no corresponde con las declaraciones dadas por los representantes de las Cooperativas en la audiencia de juicio.

 

De igual forma, delata la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al afirmar que Toda Mecánica, R.L. en la audiencia de juicio, reconoció los documentos cuya exhibición solicitó General Motors Venezolana, C.A. y tuvo por cierto su contenido, por cuanto a su decir, objetaron oportunamente dicha prueba en la audiencia de juicio, puesto que la admisión, evacuación y valoración son ilegales, ya que debe ser requerida por una de las partes procesales a su adversario, por lo que no procede cuando la solicitante y la solicitada conforman la misma parte, no debiendo en consecuencia ser admitida.

 

Finalmente, delata la infracción a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, por cuanto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé una presunción de laboralidad a favor del trabajador y, el artículo 57 presume la responsabilidad solidaria entre contratistas y, en cuanto al primero, esta Sala ha reiterado para su aplicación, que una vez establecido su hecho constitutivo “la prestación de un servicio personal”, opera la misma sobre los otros dos elementos, subordinación y salario, pero para la recurrida el cooperativismo de las codemandadas, desvirtúa la presunción de laboralidad.

 

Ahora bien y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

 

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero del año 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L Nº AA60-S-2012-000244(2)

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,