Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano GIAN LUCA DE LEONARDIS VICHI, representado judicialmente por los abogados Alejandro Ubieta, Juan Carlos Delgado, Diocles Torrealba, María Eugenia Luciani, Liresorimar Sequini, Carmen Yrene Velandia, Elimar Uribe Jaimes, Alejandro Amaral Gómez, María Victoria Salcedo y Karielis Karina Fernández Artigas, contra las sociedades mercantiles CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC., representadas judicialmente la primera de las empresas mencionadas por los abogados Juvencio Sifontes, Luis Alfonzo Bonifaz, Elio Castrillo y José Rafael Gómez Solórzano, mientras que la representación judicial de la última de las sociedades mercantiles señaladas no consta en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 03 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando el fallo impugnado, que había declarado sin lugar la tacha de testigo y con lugar la demanda incoada contra ambas codemandadas. En la sentencia de primera instancia fueron condenadas las dos codemandadas y en aclaratoria del 29 de noviembre del año 2009 el juez a quo, subsanando una supuesta omisión de pronunciamiento, incluyó en la condena a la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas C.A. (según el actor, “Crawford de Venezuela” se transformó en Global One Ajustadores de Pérdidas C.A.). En la sentencia de alzada, el juez consideró improcedente la condenatoria contra Crawford Company International, Inc. y contra Global One Ajustadores de Pérdidas C.A., dejando firme la condenatoria contra Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A..

 

                   Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido juzgado, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

 

                   El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de abril del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

 

                   Fue consignado escrito de formalización por la actora recurrente, no fue presentado escrito de impugnación por  la parte demandada.

 

                   Se fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación para el día 24 de noviembre del año 2011, pero en vista de que en dicha oportunidad no se obtuvo la mayoría requerida para decidir, fue reasignada la Ponencia al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

                  

RECURSO DE CASACIÓN

- I –

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4° y 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de silencio de pruebas.

 

Aduce el formalizante:

 

Denunciamos por silencio de pruebas de acuerdo con el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, en relación a que el Tribunal Superior en la parte motiva de la sentencia en lo relativo al análisis de las pruebas de la parte actora señaló: "....Marcada "A" ... ejemplar de revista Crawford, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone ... por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio". Lo cual es falso por cuanto la revista fue opuesta a la codemandada Crawford & Company International, INC, con lo cual se demuestra que esta es la casa matriz para la cual nuestro representado prestó sus servicios en distintos países (México, Ecuador y Venezuela), mal puede entonces impugnar y desconocer un documento que no emana de la parte, a menos que constituya una confesión del vinculo existente entre ambas co-demandadas. Asimismo, el Tribunal Superior señaló: "Marcado "D" ...copia simple del contrato de trabajo… le es conferido valor probatorio... evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes". En tal sentido, debemos indicar que en la c1áusula novena de este contrato (folio 106) expresamente se indicó el carácter confidencial de la información tanto a la empresa y su empresa matriz y filiales, es decir, se demuestra claramente que existía la empresa matriz y-; sus filiales, siendo que nuestro representado prestó sus servicios tanto a la empresa matriz como sus filiales. Igualmente, el Tribunal Superior indicó: "Marcados "E" ...original constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Crawford THG México, S.A. de C.V., a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada". Mal puede entonces impugnar y desconocer un documento que no emana de la parte. Por otra parte, el Tribunal Superior señaló: "Marcados como "F" “G", "H” e "I", comunicaciones en idioma inglés, las mismas no se les confiere valor probatorio por no estar traducidas por intérprete público alguno...". Cabe señalar que esta representación solicitó la traducción de estas documentales y en fecha 06 de febrero de 2009 las mismas fueron traducidas por intérprete público designado por el Tribunal. Razón (sic) por la cual yerra nuevamente el Tribunal Superior, por cuanto de estas documentales queda demostrado que nuestro representado prestó sus servicios tanto a Crawford Venezuela como Crawford & Company International, INC., y en cuanto a los testigos, señala el Tribunal a quem, (sic) que el ciudadano Luis Moreira Ostos no fue evacuado razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse, lo cual es falso por cuanto este testigo rindió su declaración en fecha 15 de mayo de 2009. Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, en especial en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil dos, Caso: (MYRIAM JAIMES DÍAZ, contra la empresa POLIPRIMA, C.A.), que los "...jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas, ofrecidas por los litigantes, y que si en el expediente obraren pruebas que a juicio del sentenciador fueren inocuas, ilegales o impertinentes para el caso, se deben expresar las razones que sirven para apoyar tal conclusión ...", de lo antes transcrito se evidencia ciudadanos Magistrados, que el Juez Superior en la motiva del fallo dejó de analizar pruebas fundamentales, que indudablemente de haberse tomado en consideración surgirían del análisis de las mismas (sic) elementos de convicción, que demostraría fehacientemente lo sostenido por esta representación judicial. Incurre en el vicio de silencio de pruebas la recurrida, al no contener el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas, sólo se limitó a una referencia de las documentales promovidas por esta representación, sin concatenarlas con el resto de las pruebas, sólo señalando que las mismas fueron impugnadas por la demandada, sin indicar a cual demandada se refiere y que nada aportaban a los hechos controvertidos, sin razonar el por qué no aportan nada. Asimismo transgrede también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a examinar y juzgar todas y cuantas pruebas que se hayan reproducido, todas incluso aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que, se evidencia que el Tribunal ad quem dejó de analizar las mismas, configurándose el silencio de pruebas antes denunciado, lo cual influye determinantemente en la resolución de la controversia, demostrando fehacientemente que nuestro representado prestó sus servicios a las co- demandadas.

 

Para decidir, se observa:

 

Afirma el recurrente que el juzgador de alzada señaló, al analizar las pruebas por él promovidas, que el ejemplar de la revista Crawford había sido impugnado y desconocido por la parte a quien se le oponía, negándole valor probatorio. Al respecto, asegura el formalizante que ello es falso, toda vez que “(…) fue opuesta a la codemandada Crawford & Company International, INC, con lo cual se demuestra que ésta es la casa matriz para la cual nuestro representado (el demandante) prestó sus servicios en distintos países (México, Ecuador y Venezuela), mal puede entonces impugnar y desconocer un documento que no emana de la parte, a menos que constituya una confesión del vínculo existente entre ambas co-demandadas”.

 

Asimismo señala, el ad quem confirió valor probatorio a la copia simple del contrato individual de trabajo, de donde evidenció las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas entre las partes. Alega el recurrente que, en la cláusula novena de dicho contrato, expresamente se indicó el carácter confidencial de la información, tanto a la empresa, como a la matriz y filiales, con lo cual queda demostrada la existencia de la casa matriz y sus filiales, a las cuales el actor prestó sus servicios.

 

Añade que el juez negó valor probatorio, por haber sido impugnada por la demandada, a la constancia de trabajo emitida por la empresa “Crawford THG México, S.A. de C.V.”, pese a que “mal puede (…) impugnar y desconocer un documento que no emana de la parte”.

 

Adicionalmente, el formalizante destaca que el juzgador negó valor probatorio a varias comunicaciones en idioma inglés, por no estar traducidas por un intérprete público. No obstante, ello es un error por cuanto las mismas fueron traducidas, el 6 de febrero de 2009, por el intérprete designado por el Tribunal; según afirma el recurrente, dichas documentales demuestran que prestó servicios para las dos codemandadas.

 

Por último, aduce que el sentenciador superior señaló que el ciudadano Luis Moreira Ostos no atestiguó, lo cual es falso, porque rindió su declaración el 15 de mayo del año 2009.

 

Refiere el formalizante que los jueces deben examinar todo el material probatorio, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Social en diversas ocasiones; pero en el caso concreto, el juez de alzada dejó de analizar pruebas fundamentales. Por lo tanto, al no contener el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas, se configura el vicio de silencio de pruebas; pues el juez “se limitó a una referencia de las documentales promovidas por esta representación, sin concatenarlas con el resto de las pruebas, sólo señalando que las mismas fueron impugnadas por la demandada, sin indicar a cuál demandada se refiere y que nada aportaban a los hechos controvertidos, sin razonar el por qué no aportan nada”, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario reiterar que, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, el silencio de pruebas constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo, razón por la cual su denuncia debe fundamentarse en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –y no en el numeral 2, como lo hizo el recurrente–, que, si bien no incluye expresamente el silencio de pruebas, está referido al vicio de inmotivación.

 

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

Con relación a las pruebas aludidas por el impugnante, el juzgador de la recurrida señaló, en la parte pertinente, lo que siguiente:

 

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

 

Documentales:

 

Marcada “A”, riela a los folios 80 al 85, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, ejemplar de la revista CRAWFORD, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

 

(Omissis)

 

Marcado “D”, riela a los folios 104 al 108, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa Graham Miller Ajustadora de Pérdidas, C. A y el actor. Al (sic) le es conferido valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.

 

Marcados ”E”, riela al folio 109, original constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Crawford THG México, S. A. de C. V., a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.

 

Marcados como “F”, “G”, “H” e “I” rielan a los folios 110 al 114 comunicaciones en idioma inglés, a las mismas no se les confiere valor probatorio por no estar traducidas por intérprete público alguno. Así se decide.

 

(Omissis)

 

Testimoniales:

 

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUISA PESTANA y LUIS MOREIRA OSTOS, los cuales no fueron evacuados razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

Como se observa, el sentenciador de alzada negó valor probatorio al ejemplar de la revista Crawford, la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Crawford THG México, S. A. de C. V., varias comunicaciones escritas en inglés y al testigo Luis Moreira Ostos, razón por la cual no se trataría del vicio de silencio de pruebas, por cuanto las mismas fueron mencionadas y desechadas.

 

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

 

En el caso bajo estudio, sin embargo, el recurrente delata que los motivos aportados por el sentenciador de alzada para desechar las pruebas antes indicadas, son errados; ello, porque la codemandada Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. no podía impugnar, ni desconocer pruebas documentales no emanadas de ella –concretamente, la revista Crawford y la constancia de trabajo–, porque las comunicaciones en inglés sí fueron traducidas por intérprete legal y porque el testigo Luis Moreira Ostos sí atestiguó.

 

Ciertamente, consta en autos la traducción de las documentales cuyo texto está en idioma extranjero, consignada el 6 de febrero del año 2009 por el intérprete público Manuel José Prada Padovani (folios 433 al 480 de la 1ª pieza del expediente), y además, del acta del 15 de mayo del año 2009 (folios 494 al 495 de la 1ª pieza del expediente), se desprende que el ciudadano Luis Moreira Ostos sí prestó su declaración, siendo tachado por la empresa codemandada; en este sentido, en la sentencia de primera instancia, el juez a quo declaró sin lugar la tacha propuesta.

 

No desconoce esta Sala la gravedad de la falta de coincidencia entre las razones aportadas por el juzgador de alzada y las actas del expediente; no obstante, en el caso concreto ello no habría incidido en el dispositivo del fallo.

 

En primer lugar, si bien el juez a quo declaró sin lugar la tacha contra el prenombrado testigo, le negó valor probatorio por tener interés en las resultas del presente juicio, por haber demandado a la misma empresa, asistido por el mismo profesional del Derecho (folios 206 al 208 de la 2ª pieza del expediente). En efecto, allí consta, copia de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Moreira Ostos, contra las dos codemandadas de autos, lo que evidencia su interés en esta causa.

 

En segundo lugar, a través de las pruebas documentales antes referidas, se pretende el establecimiento de un grupo de empresas entre las codemandadas, Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International, Inc..

 

Sin embargo, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

 

Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.

 

Por lo tanto, visto que el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, se concluye que las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, no incidían en la resolución de la litis.

 

Mención aparte amerita el supuesto silencio de pruebas en que habría incurrido el juzgador, en cuanto a la cláusula novena del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Graham Miller Venezuela Ajustadora de Pérdidas, C.A. y el actor -al cual sí se le dio valor probatorio-, de donde se evidencia –según el formalizante– la existencia de una casa matriz y empresas filiales. En dicha cláusula se estipula el deber de confidencialidad del trabajador, respecto de “información y documentos privados o de naturaleza confidencial, atinentes tanto a LA EMPRESA y su empresa matriz, sus filiales y asociadas, como de terceros clientes o relacionados a las mismas”. Por lo tanto, dirigida a demostrar la supuesta existencia de un grupo de empresas, es aplicable lo expuesto en los párrafos precedentes.

 

Por lo tanto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

 

- II -

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4° y 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “por estar incursa la recurrida en los siguientes vicios:

 

En primer lugar, la motivación falsa, porque cuando el juez de alzada analizó las pruebas, se limitó a negar su valor probatorio por haber sido impugnadas y por no constar su traducción, lo cual es falso.

 

En segundo lugar, la inmotivación por silencio de pruebas, por haber afirmado el juez superior que el ciudadano Luis Moreira Ostos no había atestiguado, cuando lo hizo el 15 de mayo del año 2009 y la codemandada propuso tacha de testigo, la cual fue declarada sin lugar. Por lo tanto, el sentenciador de alzada debió analizar la declaración del prenombrado testigo; sin embargo, incurre en inmotivación por silencio de pruebas, por la falta de análisis y valoración de dicha testimonial. En este sentido, reitera el impugnante que el juez superior dejó de analizar pruebas fundamentales y que incurre en silencio de pruebas al no examinar y valorar todas y cada una de las pruebas, limitándose a desecharlas, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aduce el formalizante:

 

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la recurrida en los siguientes vicios: 1.- Vicio de motivación falsa, los motivos de la sentencia son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió la Juez Superior para dictar su decisión. En tal sentido, el Tribunal Superior en la parte motiva al analizar las pruebas se limitó a no conferir valor probatorio por considerar que las mismas había (sic) sido impugnadas y que no constaba traducción de las documentales, lo cual es falso tal y como se explanó en el capítulo I de este escrito. Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala sea declarada con lugar la denuncia de vicio de motivación falsa. 2.- Denunciamos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el Tribunal Superior en la parte motiva de la sentencia en lo relativo al análisis de las pruebas señaló que el ciudadano Luis Moreira Ostos, no fue evacuado razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse, lo cual es falso por cuanto este testigo rindió su declaración en fecha 15 de mayo de 2009 y la parte co-demandada propuso tacha de testigo la cual fue declarada sin lugar. Pues básicamente, este testigo no tiene interés por cuanto para la fecha de su (sic) deposiciones ya existía sentencia en el juicio incoado por dicho testigo, este testigo es presencial y conoce las condiciones de la relación laboral que existió entre nuestro representado y las demandadas. Razón por la cual el Tribunal a quem (sic) debió analizar este testigo y su declaración. El Tribunal Superior incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la falta de análisis y valoración de la testimonial del ciudadano Luis Moreira Ostos. Ciudadanos Magistrados, el Juez Superior en la motiva del fallo dejó de analizar pruebas fundamentales, que indudablemente de haberse tomado en consideración surgirían del análisis de las mismas elementos de convicción, que demostrarían fehacientemente lo sostenido por esta representación judicial. Incurre en el vicio de silencio de pruebas la recurrida, al no contener el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas, sólo se limitó a desecharlas, sin concatenarlas con el resto de las pruebas, sólo señalando que las mismas nada aportan a la controversia y sin detenerse al valorar en todo su contenido las declaraciones- de los testigos. Asimismo transgrede también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a examinar y juzgar todas y cuantas pruebas que se hayan reproducido, todas incluso aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que, se evidencia que el Tribunal ad quem dejó de analizar las mismas, configurándose el silencio de pruebas antes denunciado, lo cual influye determinantemente en la resolución de la controversia. (Resaltado de la formalización).

 

                   Para decidir, se observa:

 

A fin de desestimar la denuncia planteada, resulta suficiente reproducir lo resuelto en la delación que precede. Así se establece.

 

- III -

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juez superior incurrió en suposición falsa.

 

Aduce el formalizante:

 

De conformidad con el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, delatamos la infracción de falso supuesto. Es el caso que el Tribunal Superior señaló: “…se observa del escrito libelar que la parte actora aduce existe de (sic) un grupo económico solo con relación a las empresas Crawford Graham Miller de Venezuela, C.A., y la empresa Crawford Venezuela ... sin incluir Crawford & Company International, INC, la cual de manera sorpresiva es mencionada en la última parte del párrafo sin indicar de donde nace la vinculación con las otras empresas, ni con el mismo actor, dado lo cual no es procedente entonces la condenatoria hacia esta última sino solo hacia la empresa Crawford Venezuela ... ". Ciudadanos Magistrados, yerra el Tribunal a quem, (sic) por cuanto esta representación demandó solidariamente a las co-demandadas por haber laborado para ambas empresas, estableciéndose la responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Asimismo, al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado la demandada Crawford & Company International, INC, esta representación probó y consta en autos las pruebas aportadas de las cuales se evidencia que nuestro representado prestó sus servicios para ambas demandadas. En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro, caso: (GUSTAVO ENRIQUE DONIS GARCIA, contra la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), manifestó: “...que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a una (sic) hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente...” por lo anteriormente acotado solicitamos respetuosamente a esta Sala sea declarada con lugar la denuncia de falso supuesto.

 

                   Para decidir, se observa:

 

Al respecto, señala el formalizante que, según el juzgador ad quem, el actor adujo la existencia de un grupo económico entre las empresas Crawford Graham Miller de Venezuela, C.A. y Crawford Venezuela, sin incluir a Crawford Company International, Inc., “la cual de manera sorpresiva es mencionada en la última parte del párrafo sin indicar de dónde nace la vinculación con las otras empresas, ni con el mismo actor, dado lo cual no es procedente entonces la condenatoria hacia esta última sino sólo hacia la empresa Crawford Venezuela”. Afirma el recurrente que ello es un error, porque se demandó solidariamente a las codemandadas, por haber laborado para ambas empresas. Asimismo, al no comparecer la empresa Crawford & Company International, Inc., se demostró que el actor prestó sus servicios para ambas codemandadas.

 

Ahora bien, la denuncia bajo examen está referida a la suposición falsa, la cual resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba, porque afirma o establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

 

En efecto, tal como señaló el impugnante, el juez de alzada sostuvo:

 

(…) se observa del escrito libelar que la parte actora aduce existe un grupo económico solo con relación a las empresas Crawford Graham Miller Venezuela, C.A. y la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas C.A., con el fundamento de que la última mencionada, tiene los mismos accionistas que Graham Miller Venezuela Ajustadora de Pérdidas, C.A., sin incluir Crawford & Company Internacional, INC., la cual de manera sorpresiva es mencionada en la última parte del párrafo sin indicar de donde nace la vinculación con las otras empresas, ni con el mismo actor, dado lo cual no es procedente entonces la condenatoria hacia esta última sino solo hacia la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas C.A. y Así se decide.

 

Según alega el recurrente, tal aseveración del juez es errada, porque demandó solidariamente a las codemandadas. Por lo tanto, visto que el supuesto error de percepción no se habría verificado respecto de una prueba, sino de lo afirmado en el escrito libelar, es necesario reiterar que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; y en consecuencia, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa (sentencia N° 516 del 31 de mayo de 2005, caso: Henrique Luis Vaamonde Gil Fortoul contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

 

En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado  Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo del año 2010.

 

                   Se condena en costas del recurso a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.  Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado,

 

 

________________________________          ___________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado Ponente,                                                        Magistrada,

 

 

_______________________________    _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO  CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2010-000425

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,