Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano ISIDRO JOSÉ MÚJICA QUEVEDO, representado judicialmente por los abogados Juan José Aponte y Jenny Tainet Aponte Castro, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L., y SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominada ( SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.) representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Flavio Zarins Wilding, Yanet Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estevez, Norah Chafardet Grimaldi, Pedro Ossorio Caraballo, Eunice García Guart, Evelyn Cristina Carrizo Chourio y Fabiana Benaim Mendoza y Lyne Hope Glass; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas.

 

Contra la decisión de alzada, el 27 de julio de 2010, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 10 de febrero de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES DE LEY

-I-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Señala la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia de Alzada estableció que el cargo desempeñado por el actor es de confianza, el cual se encuentra sometido a una jornada de trabajo que no puede exceder de once (11) horas diarias, y siendo que el horario laborado por el actor fue de doce (12) horas diarias -6: 00 a.m. a 6:00 p.m.-, declaró procedente la diferencia por horas extras reclamadas a razón de una (1) hora diaria.

 

En tal sentido, sostiene que la recurrida parte de una errónea interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estableció que dentro de la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores de confianza, está incluida la hora de descanso, lo cual se traduce en la reducción de la jornada efectiva de trabajo a diez (10) horas diarias, infringiendo de esta manera lo dispuesto en la precitada norma y en los artículos 190, 191, 192 y 193 eiusdem, que disponen que los tiempos de descanso, de comidas y de transporte no forman parte de la jornada efectiva de trabajo.

 

Bajo este orden argumentativo, refiere que la recurrida “debió considerar que si el demandante laboraba entre 6:00 a.m. y 6:00 p.m. (12 horas) y entre ellas se encontraba 1 hora de descanso, no se excedió de 11 horas efectivas de trabajo”. Alega, además, que si el actor pretendía sostener que laboró la hora de descanso, tenía la carga de demostrarlo lo cual incumplió.

 

Finalmente, acusa el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a razón de la hora extra declarada a favor del demandante durante la vigencia del vínculo laboral.

 

Para decidir, se observa:

 

Delata la recurrente el error de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, la sentencia recurrida al condenar al pago de “1 hora extraordinaria diurna, computó la hora de descanso prevista en la referida norma dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

 

De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.

 

Asimismo, dispone la norma “se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

 

Respecto a la jornada de trabajo de los trabadores de dirección y confianza, y su tiempo de descanso, la Ley sustantiva laboral, en su artículo 198, dispone:

 

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

 

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

 

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

 

De la reproducción efectuada, se colige que los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan.

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 (caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro), estableció:

 

(…) observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

 

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se establece que los trabajadores de dirección y de confianza no estarán sometidos a los límites de la jornada ordinaria, quienes no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora).

 

De la lectura detallada del fallo recurrido, observa esta Sala que la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que siendo calificado el actor como un trabajador de confianza, su jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias, teniendo dentro de esta jornada derecho a un descanso mínimo de una (1) hora, y dado que laboró en un horario de doce (12) horas diarias, declaró procedente la diferencia de horas reclamadas a razón de una (1) hora extra diurna diaria, con lo cual no infringió lo previsto en la norma bajo estudio, toda vez que la demandada negó las horas extras demandadas con fundamento en la inespecificidad en que fueron demandadas, empero, no negó el horario de trabajo alegado.

 

En atención a las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en la infracción de ley aducida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

 

Refiere la representación judicial de la parte demandada recurrente, que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 296 de fecha 8 de marzo de 2010 (caso: Héctor Tamayo contra C.V.G. Alcasa y otros), estableció que a partir del fallo Nº 1380 dictado por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2009, que desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, (…) y este no es otro, que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

 

En tal sentido, arguye que esta Sala en sentencias, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de  2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo de Venezuela), Nº 312 de fecha 28 de mayo de 2022 (caso:  Efraín Castillo contra BRAHMA), Nº 1342 de fecha 15 de diciembre de 2009 (caso: Rommel Mendoza Gómez contra Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.,), ha establecido que corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando alegue que prestó sus servicios en jornada extraordinaria; no obstante, la recurrida atribuyó erradamente la carga probatoria, y pese a no existir en autos pruebas que demuestren el alegato de la parte actora, condenó al pago de una (1) hora extra durante toda la relación de trabajo, infracción que resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado el criterio referido ut supra habría declarado sin lugar la demanda.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la demandada recurrente, es atacar la procedencia de la hora extra acordada a favor del actor, con fundamento en que corresponde a éste la carga de la prueba y así debió establecerlo el ad quem en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Ahora bien, de la revisión detallada del fallo y del escrito de contestación a la demanda, observa la Sala que la demandada negó la procedencia de las horas extras con fundamento en la falta de especificación de las horas reclamadas, empero, no rechazó el horario de trabajo alegado y esgrimió como defensa subsidiaria la improcedencia de las horas extras reclamadas con fundamento en la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, esto es, trabajador de confianza.

 

Así las cosas, observa la Sala que establecida la condición de trabajador de confianza del actor y el número de horas trabajadas diariamente por el actor -12 horas-, surge procedente el alegato de las horas extras reclamadas, máxime cuando resultó establecido en la denuncia que precede que la jornada de trabajo para los trabajadores de dirección y de confianza es de once (11) horas dentro de las cuales tiene el trabajador derecho a una (1) hora de descanso. Así se establece.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

 

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 

Señala la parte demandada recurrente que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé el pago proporcional del beneficio de alimentación “cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones otorgadas al respectivo empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente”.

 

En tal sentido, señala que “de acuerdo con el reglamentista, la intención no es otra que asegurarle al trabajador que labore en exceso a su jornada ordinaria -la cual no necesariamente es de ocho (8) horas- el pago proporcional del beneficio de alimentación”.

 

Así las cosas, refiere que la sentencia recurrida condenó al pago proporcional del beneficio de “cesta ticket” tomando como base la jornada de 8 horas; no obstante, el ad quem calificó al actor como trabajador de confianza con una jornada de trabajo que no podría exceder de once (11) horas diarias, por tanto de haber aplicado correctamente la norma reglamentaria habría concluido que sus representadas únicamente tendrían la obligación de pagar al trabajador en forma proporcional el referido beneficio a trabajadores regidos por jornadas excepcionales de once (11) horas, cuando haya laborado por encima de estas, “lo cual no fue demostrado en el caso bajo examen”, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia y sin lugar la demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), aplicable ratio temporis establecen:

 

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

 

Los trabajadores y trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

 

1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. (…).

 

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.

 

Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.

 

La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Asimismo, dispone, que resultan comprendidos dentro de esta disposición los trabajadores de inspección o vigilancia, cuya jornada de trabajo está regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, once (11) horas diarias.

 

En el caso sub examine, resultó un hecho no controvertido por las partes que el actor se desempeñó como “Supervisor de Almacén”, que prestó sus servicios de lunes a sábado en un horario comprendido de 6.00 a.m. a 6:00 p.m., que las funciones realizadas lo enmarcan bajo la categoría de trabajador de confianza, por tanto, su jornada ordinaria de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá exceder de once (11) horas diarias, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.

 

De igual manera, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó el pago proporcional del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sobre la base de la jornada prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a razón de ocho (8) horas, inadvirtiendo que la jornada ordinaria del actor, dada la naturaleza del cargo, era de once (11) horas.

 

En razón de lo expuesto, afirma esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Sostiene el ciudadano Isidro José Mujica Quevedo, que en fecha 30 de abril de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas Comercializadora Snacks, S.R.L., y Snacks América Latina Venezuela S.R.L, (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela S.R.L), desempeñándose en el cargo de “Supervisor de Almacén” de los productos “Frito Lay” marca manufacturada por las referidas empresas.

 

Arguye que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que, a su decir, trabajó tres (3) horas extras diarias durante la vigencia del vínculo laboral.

 

Sobre este mismo punto, alegó el actor en la audiencia oral de juicio que en caso de considerarse que el cargo desempeñado participa de la naturaleza jurídica de un cargo de “confianza”, su jornada de trabajo se rige conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no podrá exceder de once (11) horas diarias en su puesto de trabajo, y visto que su jornada de trabajo fue de doce (12) horas diarias, le correspondería el pago de una (1) hora extraordinaria diaria y su incidencia en los conceptos prestacionales.

 

Afirma que en fecha 28 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente, quela relación laboral tuvo una vigencia de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días; que las últimas remuneraciones percibidas en el último año de servicio ascendieron a la cantidad de treinta y seis mil doscientos ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 36.282,02), cuyo desglose comprende a) veinticuatro mil setecientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.722,33), por concepto de salarios devengados; b) once mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 11.559,69), a razón de horas extras laboradas.

 

Así las cosas, procede a reclamar a las empresas demandadas el pago de las horas extras -diurnas- adeudadas en el período comprendido del 1º de mayo de 1991 al 28 de octubre de 2008, sobre la base de tres (3) horas diarias con un recargo del cincuenta (50%) por ciento del salario percibido mensualmente, para un monto por este concepto de cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 55.745,61). De igual forma, demanda el pago de intereses de mora por concepto de las horas extras adeudadas, estimados en la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos veinte y seis bolívares con noventa y cuatros céntimos (Bs.47.226,94).

 

Solicita el pago de veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.234,74), suma que comprende lo adeudado por la empresa por de concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 a 1999, a razón de ciento veinte (120) días por año, toda vez que la empresa incumplió con su pago en dichos períodos; asimismo, reclama la incidencia de las horas extras en las utilidades pagadas por la empresa en los períodos 2000 a 2008.

 

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, a razón de quince (15) días mas un (1) día adicional por cada año de servicio, y el pago del bono vacacional sobre la base de veinticuatro (24) días anuales. Adicionalmente, solicita el pago de las incidencias de las horas extras en los pagos efectuados por las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos  2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008, estimando este pedimento en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 62.595,01).

 

Reclama la incidencia de las horas extras para el recálculo de la prestación de antigüedad (nuevo régimen), en el período comprendido del 30 de junio de 1997 al 28 de octubre de 2008, estimadas en veinte y dos mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 22.178,97).

 

Del mismo modo, exige el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, tasados en la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.754,56).

 

Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la incidencia de las horas extras trabajadas en los meses de mayo de 1997 y diciembre de 1996 para el cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia respectivamente, reclamando por estos conceptos las sumas de un mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.216,80) y quinientos setenta y seis bolívares (576,00) en su orden.

 

Peticiona el pago de los intereses de mora de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en las cantidades de dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.941,41) y un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta cuatro céntimos (Bs. 1.391,54) respectivamente.

 

Con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama diferencia en el pago del día adicional de prestación de antigüedad por año de servicio, en la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.344,54).

 

Impetra la incidencia de las horas extras en la indemnizaciones de antigüedad y preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, estimadas en la cantidad de seis mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 6.074,00) y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.3.644,00) respectivamente.

De conformidad con los artículos 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 18 del Reglamento de la Ley en referencia, exigió el pago proporcional del beneficio de alimentación “cesta ticket” por las horas extras trabajadas durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 28 de octubre de 2008, estimando dicho pedimento en la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 64.707,84).

 

La sumatoria de las cantidades descritas asciende a trescientos siete mil quinientos tres bolívares con dos céntimos (Bs. 307.503,02), estimación de la demanda. Adicionalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.

 

Contestación de la Demanda:

 

La representación judicial de la parte demandada con base en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de prescripción de la acción, arguyendo, que dada la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de octubre de 2008-, el actor contaba con el lapso de un (1) año para demandar, esto es, hasta el 28 de octubre de 2009.

 

En tal sentido señala, que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, empero, el auto de admisión es de fecha 30 de octubre de 2009, es decir, que la demanda fue admitida una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la acción se encuentra prescrita, máxime cuando la parte actora no realizó algún acto interruptivo de los previstos en el artículo 64 eiusdem y 1969 del Código Civil.

 

Hechos controvertidos:

 

Arguyó que el reclamo de las horas extras fue formulado en forma genérica, toda vez que el actor no especificó con exactitud el horario en que supuestamente fueron laboradas; agrega, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de todas aquellas acreencias en exceso de las legalmente establecidas.

 

Sobre este mismo punto, adujó como defensa subsidiaria la improcedencia de las horas extras reclamadas, con fundamento en la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor “Supervisor de Almacén” , consistiendo sus funciones, entre otras, la supervisión de los demás empleaos del almacén a fin de verificar la entrada de mercancía, organizar despachos y preparar pedidos, inspeccionar la “toma” de inventarios físicos, mantener en stock el producto, velar por la correcta rotación del producto, control y manejo del cartón, inspeccionar la carga y descarga de camiones, despacho de mercancías, alistamiento y entrega de pedidos, por tanto, la naturaleza jurídica de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un trabajador de confianza, por lo que conforme al artículo 198 eiusdem, este tipo de trabajadores no se encuentran sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria contemplados en el artículo 195 eiusdem, sino que pueden tener una jornada hasta de once (11) horas, “teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada a un descanso mínimo de una (1) hora”.

 

Sobre la base de la referida argumentación, negó y rechazó las acreencias reclamadas por concepto de horas extras y sus incidencias en los conceptos prestaciones liquidados por la empresa.

 

Respecto a la base de cálculo de las utilidades reclamada, arguye la empresa que hasta el mes de diciembre de 2004 pagó a sus trabajadores por este concepto la cantidad de noventa (90) días, y a partir del mes de enero de 2005, aumento la base de cálculo de dicho concepto a ciento veinte (120) días de salario, por lo que no está obligada al pago de manera retroactiva la diferencia reclamada de treinta (30) días anuales de utilidades reclamado por el trabajador. Asimismo, negó y rechazó adeudar cantidad alguna por utilidades vencidas y no pagadas y las diferencias reclamadas con base en las “supuestas” horas extras.

 

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, sostiene la parte demandada que el trabajador disfrutó de las mismas y recibió el pago del bono vacacional al momento del disfrute efectivo de sus vacaciones.

 

Respecto a la diferencia por la incidencia de las “aparentes” horas extras en las vacaciones y el bono vacacional, arguye que al haber negado la procedencia de las horas extras, “mal puede derivarse incidencia alguna”.

Con relación a la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, la demandada arguye que desde el inicio de la relación laboral constituyó un fideicomiso a favor del trabajador, mediante el que efectuó el depósito de su prestación de antigüedad conforme al salario integral devengado, por tanto, los intereses por la prestación de antigüedad corren por cuenta de la entidad financiera, razón por la que rechaza adeudar cantidad alguna por dichos conceptos.

 

Referente a la diferencia demandada por concepto de “día adicional de prestación de antigüedad” en razón de la incidencia de las horas extras, negó dicho pedimento con fundamento en la inexistencia de las horas extras reclamadas por el trabajador.

 

Acerca de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye la demandada que no adeuda nada por estos conceptos, toda vez que fueron pagados según consta en la planilla de liquidación, y dada la inexistencia de horas extras, no surge la diferencia reclamada por la “presunta incidencia”.

 

En torno a los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencias previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye su improcedencia con fundamento en que estas fueron pagadas en su oportunidad y nada se adeuda por dicho concepto; agrega, que dado que rechazó la existencia de horas extras a favor del actor no procede el pago de las cantidades reclamadas.

 

Concerniente al pago proporcional del beneficio de alimentación en función de las horas extras reclamadas, sostiene la demandada que el beneficio de alimentación previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, está destinado a aquellos trabajadores que presten sus servicios en jornadas superiores a ocho (8) horas; no obstante, dado el carácter de trabajador de confianza, el actor tenía una jornada ordinaria de once (11) horas diarias, por tanto, no adeuda diferencia alguna por este concepto.

 

Finalmente, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Para decidir, se observa:

 

En primer lugar debe pronunciarse esta Sala sobre la defensa de prescripción de la acción alegada.

 

La presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009.

 

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha 30 de octubre de 2009 (folio 210).

 

Con relación a las causas de interrupción de la prescripción de la acción, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

 

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

 

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

 

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

 

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

 

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

 

De la norma transcrita, colige esta Sala que conforme al artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la introducción de la demanda judicial, interrumpe el lapso de prescripción de la acción, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

En sujeción a lo expuesto, la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción de la acción, contaba con dos (2) meses para la notificación de las codemandadas, en este caso, hasta el 28 de diciembre de 2009.

 

Así las cosas, cursa a los folios 213 y 215 (1era pieza), actuaciones del alguacil de fecha 10 de noviembre de 2009, en las que deja constancia de las notificaciones practicadas a las empresas Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks América Latina, S.R.L., en fecha 09 de noviembre de 2009.

 

En aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, colige esta Sala que la acción no se encuentra prescrita, por tanto, se declara sin lugar la defensa perentoria. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, advierte la Sala que el objeto del contradictorio se centra en establecer: 1) la naturaleza del cargo; 2) la jornada de trabajo; 3) el horario de trabajo; 4) la procedencia de las horas extras; 5) la procedencia de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 y las utilidades vencidas y no canceladas relativas a los ejercicios fiscales 1991 a 1999; 6) la procedencia del pago proporcional del beneficio de alimentación; 7) la incidencias de las horas extras en los conceptos demandados (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado).

 

En este orden y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir:

 

Primero: respecto a la naturaleza jurídica del cargo, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

 

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

 

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano Isidro José Mujica Quevedo prestó servicios personales en el cargo de “Supervisor de Almacén”, labor que comprendía la supervisión de los empleados del referido departamento, así como inspeccionar la entrada y salida de mercancía, organizar los despachos y pedidos, realizar inventarios, mantener el stock de los productos, lo que enmarca el cargo dentro de la categoría de trabajador de confianza. Así se establece.

 

Segundo: en cuanto a la jornada de trabajo, observa esta Sala que al resolver el recurso de casación, se dejó establecido que la jornada de trabajo de los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, empero, que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, lo que se traduce en diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. Así se decide.

 

Tercero: con relación al horario de trabajo, observa la Sala que el actor en su escrito libelar, arguyó que prestó sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

 

Por su parte, la empresa demandada al contestar la demanda negó la procedencia de las horas extras reclamadas, empero, no alegó un horario de trabajo distinto al afirmado por el actor. Asimismo, observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandada recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, señaló:

 

(…) el actor podía tener una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., durante la jornada tenía por lo menos 1 hora de descanso conforme con lo previsto en el in fine del artículo 198 de la Lay Orgánica del Trabajo. En este sentido, el demandante laborara 11 horas efectivas con 1 hora de descanso (que no se imputa a la jornada), para sumar las 12 horas comprendidas entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

 

A tal efecto, en la celebración de la audiencia oral y pública afirmó que “lo único que constituye objeto del contradictorio es la correcta interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aspecto resuelto por esta Sala, por tanto, resulta establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se establece.

 

Cuarto: en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas, observa esta Sala que al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., el cual excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a favor del actor el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo alegado, arribaría a seis (6) horas extras a la semana para un total de veinticuatro (24) horas al mes.

 

En sujeción a lo expuesto, colige esta Sala que dado que el vínculo laboral se inició el 30 de abril de 1991 y finalizó el 28 de octubre de 2008, deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de cuatro mil setecientos veintiocho (4728) horas extras diurnas. Así se establece.

 

El cálculo de las referidas horas extras deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Tribunal de Ejecución cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demanda, debiendo el experto emplear para la cuantificación de las referidas horas -en sujeción al principio de la non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente-, el salario mensual percibido por el actor para el momento en que se generó la hora extra, en consecuencia, deberá la demandada exhibir al experto los libros de contabilidad o nóminas de pago del período comprendido del 30 de abril de 1991 al 28 de octubre de 2008 a los fines de determinar el salario y luego multiplicarlo por las veinticuatro (24) horas mes a mes. Así se establece.

 

Quinto: el actor reclamó el pago de:

 

a) Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes los períodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, y utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1991 a 1999.

 

La parte demandada, a fin de demostrar que cumplió con el pago de las vacaciones vencidas, promovió documentales marcadas con los números “8.1 al 8.33”, las cuales cursan agregadas a los folios 48 al 79 del cuaderno de recaudos.

 

De la revisión detallada de las instrumentales en referencia, observa la Sala que la parte demandada cumplió con el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994 y 1995-1996, y 1999-2000, por tanto, no surge el reclamo por este concepto. Así se establece.

 

En cuanto a los períodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, afirma esta Sala que de las instrumentales en referencia no se desprende el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos, motivo por el que se declara procedente este pedimento. Así se decide.

 

El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el que deberá emplear como base de cálculo para el número de días por vacaciones y bono vacacional lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince (15) días para el primer año y un (1) día adicional por cada año de servicio para las vacaciones y el bono vacacional deberá ser calculado a razón de veinticuatro (24) días por año, monto pagado por la empresa tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 61, 64, 67, 76, 79 del cuaderno de recaudos.

 

Igualmente, deberá observar el experto que para el período 1996-1997 ya habían transcurrido cuatro (4) períodos vacacionales, por tanto, correspondería al actor por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados, la cantidad de ciento treinta y dos (132) días, desglosados en:

 

Períodos vacacionales

Vacaciones

Bono vacacional

30/4/1996 al 30/4/1997

19

24

30/4/1997 al 30/4/1998

20

24

30/4/1998 al 30/4/1999

21

24

Total

60

72

 

Con relación al salario base a emplear para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, advierte esta Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es dejar en peor condición al único recurrente, deberá el experto calcular dicho número de días conforme al salario normal (salario base y las incidencias de las 24 horas extras mensuales, esto es, a razón de 1 hora diaria) percibido por el actor al momento en que le nació derecho a las vacaciones conforme a los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, deberá la demandada exhibir al experto las nóminas de pago correspondientes a los meses de abril de los citados períodos vacacionales a los fines de cuantificar los días condenados por concepto de periodos vacacionales no pagados. Así se establece.

 

b) Utilidades: correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 a 1999 y la incidencia de las horas extras en los ejercicios 2000 al 2007.

 

De la lectura detenida del escrito libelar, observa esta Sala que lo peticionado por el actor respecto al tema de las utilidades radica en dos puntos: 1) la base de cálculo del concepto y 2) la incidencia de la hora extra en el salario base de cálculo empleado para el pago del concepto en referencia.

 

Con relación a la base de cálculo del concepto de utilidades, observa la Sala que la parte actora demandó su pago conforme a ciento veinte (120) días. En tal sentido promovió los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2007.

 

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichas instrumentales, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada cumplió con el pago del referido beneficio en el año 2004 sobre la base de noventa (90) días por año; y en el año 2007 sobre la base de ciento veinte (120) días. Así se establece.

 

Consecuente con lo expuesto, señala esa Sala que resulta improcedente el recálculo de las utilidades correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos en el período 19991 a 1999 con base a ciento veinte (20) días como lo arguyó la parte actora. Así se establece.

 

Respecto a la incidencia de la hora extra diaria en el concepto de utilidades, esta Sala declara procedente este pedimento para toda la vigencia del vínculo laboral esto es, en el período comprendido del 30 de abril de 1991 al 28 de octubre de 20008, lo cual será realizado mediante experticia complementaria,  cuyos parámetros de cálculo por razones de estricto orden metodológico serán fijados en el particular séptimo. Así se establece.

 

Sexto: demandó el actor el pago proporcional del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 

Así las cosas, observa esta Sala que cursa a los folios 361 al 366 (2da. Pieza), resultas de la prueba informativa rendida por la empresa mercantil “Sodexo Pass Venezuela, C.A.”, cuyo contenido señala que según contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2001, mantiene una relación mercantil con la empresa Comercializadora Snacks S.R.L., asimismo, informa que en sus registros consta que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano Isidro José Mújica Quevedo, a través de sus productos “Alimentación Pass” (ticket) y “Tarjeta de Alimentación Pass”, a cuyo efecto remitió los soportes de los abonos efectuados por el citado beneficio.

 

En tal sentido, colige esta Sala que la parte demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación, razón por la que no adeuda nada por este concepto, en consecuencia, se declara sin lugar este pedimento. Así se decide.

 

Séptimo: declarada con lugar la hora extra, surge procedente a favor del actor el recálculo de los conceptos peticionados, a saber: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado (preaviso e indemnización de antigüedad), vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

 

El cálculo de dichos conceptos será realizado mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada, el cual se regirá por los parámetros que se indican a continuación:

 

a) Indemnización de antigüedad: en virtud de que el ciudadano Isidro José Mújica Quevedo, ingresó a prestar sus servicios personales para las demandadas el 30 de abril de 1991, es decir, con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) eiusdem, se deberá efectuar el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de seis (6) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, lo cual se traduce en ciento ochenta (180) días por concepto de indemnización de antigüedad -a razón de treinta (30) días por año-, con base al salario normal -percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir, el salario de mayo de 1997-, que comprende el salario base y la incidencia de la hora extra diaria para un total de veinticuatro (24) horas en el referido mes, por lo tanto, deberá la demandada exhibir al experto las nóminas de pago en los que se evidencia el salario percibido por el trabajador en el citado mes, a efectos del recálculo del concepto en referencia. Así se decide.

 

b) Compensación por transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde al actor la cantidad de ciento ochenta (180) días -a razón de treinta (30) días por año- de salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, el cual comprende el salario base y la incidencia de la hora extra diaria para un total de veinticuatro (24) horas en el referido mes. Asimismo, la demandada deberá exhibir al experto las nóminas de pago en los que se evidencia el salario percibido por el trabajador en el citado mes a efectos del cálculo del concepto ordenado. Así se decide.

 

c) Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, y dos (2) días adicionales a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) al 28 de octubre de 2008. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral que comprende el salario normal -salario base e incidencia de una (1) hora extra diaria para un total de veinticuatro (24) horas mensuales- y la inclusión de las alícuotas de utilidades sobre la base de noventa (90) días por año para los ejercicios fiscales 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y ciento veinte (120) días para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007 y fracción de 2008; el bono vacacional será calculado a razón de veinticuatro (24) días por año.

 

Lo anterior, se expresa:

Períodos

Prestación de antigüedad y días adicionales

bono vacacional (días)

Utilidades (días).

19/06/1997 al 18/06/1998

60

24

90

19/06/1998 al 18/06/1999

62

24

90

19/06/1999 al 18/06/2000

64

24

90

19/06/2000 al 18/06/2001

66

24

90

19/06/2001 al 18/06/2002

68

24

90

19/06/2002 al 18/06/2003

70

24

90

19/06/2003 al 18/06/2004

72

24

90

19/06/2004 al 18/06/ 2005

74

24

120

19/06/2005 al 18/06/ 2006

76

24

120

19/06/2006 al 18/06/2007

78

24

120

19/06/2007 al 18/06/2008

80

24

120

19/06/2008 al 28/10/2008

15

24

120 (fracción)

 

d) Intereses sobre prestación de antigüedad: determinado el quantum de la prestación de antigüedad y sus días adicionales con ocasión de la incidencia de la hora extra diurna (24 horas mensuales), deberá el experto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados y deducir las cantidades por intereses sobre prestación de antigüedad recibidos por el trabajador de la institución financiera, por lo que deberá la empresa suministrar al experto la información respectiva a efectos de cuantificar la diferencia en los intereses por prestación de antigüedad derivada de la incidencia de las horas extras declaradas a favor del actor. Así se establece.

 

e) Indemnizaciones por despido injustificado: resultó un hecho no controvertido por las partes el carácter injustificado del despido, por lo que de conformidad con el artículo 125, numeral 2 y literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y noventa (90) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

 

En sujeción al principio non reformatio in peius, esta Sala ordena el pago de dichos conceptos conforme a los términos establecidos por la recurrida, esto es, con base al salario normal que comprende el salario base y la incidencia de la hora (1) extra diaria para un total de veinticuatro (24) horas extras al mes. Así se establece.

 

f) Vacaciones y bonos vacacionales: en cuanto a la incidencia de la hora extra en el recálculo de los períodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1995-1996, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007- 2008, se declara procedente este pedimento.

 

Con relación a los períodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, advierte esta Sala que fue ordenado en la motiva de este fallo el pago de los referidos conceptos con la incidencia de la hora extra mensual. Así se establece.

 

El cálculo de la incidencia de la hora extra en las vacaciones y bonos vacacionales en los períodos reseñados en el primer párrafo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear como base de cálculo para el número de días por vacaciones y bono vacacional lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para las vacaciones quince (15) días para el primer año y un (1) día adicional por cada año de servicio y el bono vacacional a razón de veinticuatro (24) días por año. Así se establece.

 

Lo anterior en términos gráficos, se expresa:

 

Incidencias de la hora extra en los Períodos vacacionales

Vacaciones

Bono vacacional

30/4/1991 al 30/4/1992

15

24

30/4/1992 al 30/4/1993

16

24

30/4/1993 al 30/4/1994

17

24

30/4/1994 al 30/4/1995

18

24

30/4/1999 al 30/4/2000

22

24

30/4/2000 al 30/4/2001

23

24

30/4/2001 al 30/4/2002

24

24

30/4/2002 al 30/4/2003

25

24

30/4/2003 al 30/4/2004

26

24

30/4/2004 al 30/4/2005

27

24

30/4/2005 al 30/4/2006

28

24

30/4/2006 al 30/4/2007

29

24

30/4/2007 al 30/4/2008

30

24

30/4/2008 al 28/10/2008

15

12

 

En cuanto al salario base a emplear para el recálculo de las vacaciones y bonos vacacionales, señala esta Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, deberá el experto calcular dicho número de días conforme al salario normal (salario base y la incidencias de las 24 horas extras mensuales, esto es, a razón de 1 hora diaria) percibido por el actor al momento en que le nació derecho a las vacaciones al trabajador conforme a los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, deberá la demandada exhibir al experto las nóminas de pago correspondientes a los citados períodos vacacionales a los fines de cuantificar el monto. Asimismo, deberá exhibir el recibo de nómina correspondiente al mes de octubre de 2008 a los fines de obtener el salario del mes para el recálculo de las vacaciones fraccionadas .Así se establece.

 

g) Utilidades: por efecto de la hora extra laborada procede el recálculo de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos del 30 de abril de 1991 al 28 de octubre de 2008, conforme a las siguientes reglas: 1) para los ejercicios fiscales comprendidos del 30 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 2004, la base de cálculo de las utilidades es de noventa (90) días por año; 2) para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y fracción de 2008 la base de cálculo de las utilidades es de ciento veinte (120) días. Así se establece.

 

A los fines de determinar el quantum de la incidencia de la hora extra en el salario base de cálculo de las utilidades pagadas, el experto deberá emplear el salario básico devengado por el trabajador al momento del cierre del ejercicio fiscal anual y sobre tal base deberá adicionar las horas extras transcurridas en el respectivo mes (24 horas), por tanto, deberá la demandada suministrar los referidos salarios. En caso contrario, deberá el experto tomar los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

 

Octavo: una vez que el experto determine el quantum de los conceptos ordenados a calcular derivado de la incidencia de las horas extras, deberá sustraer las cantidades pagadas por la empresa al actor por los conceptos en referencia, dado que la condenatoria deviene de la diferencia acordada a favor del trabajador con ocasión de las horas extras trabajadas mensualmente.

 

A los fines de determinar el quantum de los pagos efectuados por la empresa, observa la Sala que cursa al folio 1 del cuaderno de recaudos planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de septiembre de 2009, no impugnadas por el trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende los siguientes pagos recibidos por el ciudadano Isidro José Mújica Quevedo, que ascienden a ciento dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 118.799,32),desglosados en:

 

Concepto

Monto

Vacaciones vencidas 2007-2008

Bs. 2.121,94

Días adicional por año 2007-2008

Bs. 2.121,94

Bono vacacional vencido 2007- 2008

Bs. 3.819,50

Utilidades 2008

Bs. 9.948,97

Indemnización por despido.art 125

Bs. 16.258,41

Indemnización por despido.art 125

Bs. 9.755,04

Vacaciones fraccionadas 2008

Bs. 884,14

Bono vacacional fraccionado 2008

Bs. 884,14

Prestación de antigüedad (fideicomiso)

Bs. 34.506,74

Anticipo de salario básico

Bs. 800,00

Anticipo de utilidades

Bs. 1.500,00

Anticipo de prestaciones sociales

Bs. 25.737,00

Saldo de prestaciones sociales

Bs. 8.769,32

Indemnización de antigüedad

Bs. 846,09

Compensación por transferencias

Bs. 846,09

Total

Bs. 118.799,32

 

Asimismo deberá el experto sustraer los pagos efectuados por la parte demandada por los conceptos de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1995-1996, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007- 2008, y de las utilidades pagadas en el periodo comprendido del 30 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 2007. A tal efecto, deberá la parte demandada exhibir al experto los recibos de pago efectuados a favor del trabajador por estos conceptos. Así se establece.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio de la non reformatio in peius se ordena el pago del interés de mora de las cantidades que resulten de la experticia ordenada a favor del actor por concepto de horas extras y sus incidencias en los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 9 de noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad que resultare de la experticia ordenada por concepto de diferencia en los conceptos reseñados en el párrafo que precede, a partir de la fecha de notificación de la demandada -9 de noviembre de 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-0184

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,