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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En
el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los
abogados Teofrank Rojas y Rubén Carrillo Romero contra la empresa INVERSIONES 014-
Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado Teofrank Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social,
dándose cuenta del asunto en fecha 12 de julio del año 2007, y en esa misma
oportunidad se designó ponente a
Fijada el día y la hora para la realización de la
audiencia oral y pública, compareció sólo la parte actora recurrente quien
expuso sus alegatos. Llegada la oportunidad para que los Magistrados deliberaran
sobre el asunto y visto que la ponencia presentada no obtuvo la mayoría
sentenciadora, fue reasignada al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en esa
misma oportunidad, una vez dictado el dispositivo del presente asunto,
Concluida la sustanciación con el cumplimiento
de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la
sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2008, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo
168 de
El formalizante sobre el
particular señala lo siguiente:
Se observa en el (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior del
Trabajo de
“Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, del examen conjunto de todo el
material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad
de
Del extracto de la decisión citada, se deduce que el juzgado Superior del
Trabajo de
Para decidir
Quien recurre aduce, que la
recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 65
de
Asimismo alega el
formalizante que la sentencia recurrida distribuyó erradamente la carga de la
prueba, por lo que debe entenderse que además de haberse, presuntamente
infringido el artículo 65 de
Con respecto a la
distribución de la carga probatoria, esta Sala de Casación Social en sentencia
de fecha 11 de mayo del año 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra
Distribuidora de Pescado
1)
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió
al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la
prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por
ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre
este último punto,
Asimismo
ha insistido
En sintonía con lo precedentemente planteado y del
examen exhaustivo de la sentencia recurrida, ciertamente se observa la
infracción por errónea interpretación del artículo 72 de
No obstante, dicha infracción no es determinante del dispositivo del fallo, pues la decisión se sostiene en otras conclusiones que sobreviven al examen de casación.
En efecto, se pudo
constatar que la parte actora fungió como directivo de otras empresas antes,
durante y luego de finalizada la prestación de servicios que sostuvo con la empresa
demandada. Así, a través de instrumentos públicos pudo constatarse que mientras
fungía como directivo de la empresa Inversiones 014-
Visto lo anterior y a pesar -como antes se
constató- del error en el que efectivamente incurrió la recurrida respecto a
determinación de la carga de la prueba, observó
-II-
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 168 de
El formalizante sobre el
particular señala lo siguiente:
Se observa en el (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior del
Trabajo de
"Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, del examen conjunto de todo
el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de
Comunidad de
Continúa la ciudadana Jueza Superior en su motiva:
“…es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo
el criterio Jurisprudencial sostenido por
En el caso particular el Juzgado de Alzada no aplicó el artículo 120 de
Para decidir
Visto que la presente
denuncia guarda estrecha relación con lo decidido en la delación anterior, se
reproduce lo allí expuesto para declarar su improcedencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de
En conformidad con el artículo 175 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-001422
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario
En
el caso sub examine, la mayoría
sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la
parte demandante, por considerar que la sentencia impugnada, a pesar de haber
infringido los artículos 72 de
En este sentido, debe observarse que la decisión recurrida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, y sin lugar la demanda; lo cual derivó de haber considerado el ad quem, que el demandante no satisfizo la carga probatoria que le incumbía en orden a establecer la naturaleza laboral del vínculo que lo unió con la empresa accionada.
En
la decisión aprobada por la mayoría, se evidencia que efectivamente se constató
la existencia de la infracción de ley denunciada por el demandante recurrente,
no obstante, se juzgó improcedente el recurso de casación, dado que el error
cometido por el Juzgador de alzada al distribuir la carga probatoria
correspondiente a cada una de las partes, no pudo ser determinante del dispositivo
del fallo, en virtud de que –según el criterio de la mayoría sentenciadora- la
relación existente entre el actor y la empresa no podía ser calificada como un
contrato laboral –tal como lo estableció el Juez de la recurrida-. Para arribar
a esta conclusión,
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de quien disiente, que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.
El artículo 65 de
Artículo 65. Se presumirá la
existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y
quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma dispone que una vez establecida la prestación
personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la
presunción de laboralidad de dicha relación.
La legislación laboral venezolana no excluye expresamente
de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de
manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el
reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como
trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la
presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas
relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono.
Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la
presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la
parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran
desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
En cualquier caso, para el
reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de
los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del
Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan
o no en el caso de los miembros de
El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.
Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.
La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.
En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.
En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.
Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los trabajadores prestan sus servicios de manera libre, no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.
En lo atinente a la ajenidad, en el
trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el
costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo
se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga
el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea
afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la
empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por
tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción
pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del
negocio.
Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.
Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.
En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.
Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.
Ahora
bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una
Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las
sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica
propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el
legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites
de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas
que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus
intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben
servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a
manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social.
Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la
voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las
decisiones -
Las
sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus
administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función
esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social.
Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de
representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos,
debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de
personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los
actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con
facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de
En
este sentido,
De
otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o
no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a
Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el acto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.
La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.
Entonces, aunque la actividad
de uno de los miembros de
El razonamiento anteriormente
expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono
acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter
laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como Directivo de la
empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el
artículo 65 de
En el caso sub examine, se observa que, en su escrito libelar, el ciudadano
Antonio Prieto Fernández alega que el día 6 de octubre comenzó a prestar
servicios para la sociedad mercantil Inversiones 014-
Afirma que participó de su renuncia, mediante
comunicación dirigida a la ciudadana María Magdalena Olivares de Martínez,
única accionista de la compañía, quien hizo caso omiso de la misma y le
solicitó que continuara trabajando y que lo adeudado se le iba a pagar el mes
de noviembre de 2005. Que pasado el mes de noviembre sin obtener pago alguno,
tomó la decisión de ratificar su renuncia, la cual no fue recibida ni aceptada,
hasta el día 29 de abril de 2006, fecha en la que se publicó un comunicado de
prensa participando a clientes, proveedores y público en general que no
representaba más a la empresa ni ostentaba el cargo de Director e Ingeniero
Residente.
Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada, admitió
que entre su representada Inversiones 014-
En virtud de lo anterior, al haber quedado establecida la existencia de la prestación de un servicio personal, y con esto la aplicabilidad de la presunción de laboralidad, correspondía a la parte accionada desvirtuarla mediante las pruebas traídas al proceso, lo que hacía imprescindible que se examinara con mayor detenimiento si efectivamente la parte accionada logró desvirtuar el carácter laboral de la relación, ya que la condición de alto directivo de la empresa no constituye per se un hecho que excluya tal naturaleza.
Finalmente, debe observarse
que, la parte accionada en la contestación de la demanda alegó la prescripción
de la acción, lo cual no hizo en forma subsidiaria, por lo que, de acuerdo con
la jurisprudencia de
Queda así expresado el criterio de
Caracas, en fecha ut supra.
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado Ponente, _________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrada disidente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. Nº AA60-S-2007-001422
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,