SALA DE CASACIÓN SOCIAL

                 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Teofrank Rojas y Rubén Carrillo Romero contra la empresa INVERSIONES 014-297643, C.A., representada judicialmente por los abogados Jorge Luis González López y Antonio González Abad; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 05 de junio del año 2007, siendo la misma reproducida el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

                  

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado Teofrank Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de julio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

                  

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció sólo la parte actora recurrente quien expuso sus alegatos. Llegada la oportunidad para que los Magistrados deliberaran sobre el asunto y visto que la ponencia presentada no obtuvo la mayoría sentenciadora, fue reasignada al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en esa misma oportunidad, una vez dictado el dispositivo del presente asunto, la Magistrada Carmen Elvigia Porras manifestó su intención de salvar el voto.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

 De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

Se observa en el (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, de fecha 12 (sic) junio de 2007, lo siguiente, cito:

 

“Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora, no logró probar la Presunción de existencia de la relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral... ; en tal sentido el actor debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia...” (Fin de la cita, subrayado mío).

 

Del extracto de la decisión citada, se deduce que el juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta interpreto la (sic) normas denunciada estableciendo que existe la obligación del actor de probar la presunción de la existencia de la relación laboral, cuando lo cierto es que la presunción legal, de naturaleza laboral y que se activó a favor de mi representado (actor) en aplicación a esa norma, no establece la obligación de "probar la presunción", en razón a la contestación de la demanda (negación relativa) y como bien lo señaló el juzgado Superior en la narrativa de la sentencia, el demandado sostuvo que, cito: " ...las diligencias que pudo haber realizado el actor mientras estuvo mercantilmente unido a su representada quedó constancia de que las mismas fueron hechas en su carácter de Director"; esta cita resulta un corolario de los límites en que quedó plantada la litis, ya que la demandada reconoció la existencia de una relación que calificó de naturaleza mercantil con lo que admitía la prestación de un servicio personal. Es por ello que denuncio por error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Juzgado Superior interpretó que la presunción contenida en esa norma operaba, si y solo si, el actor probaba la presunción de la existencia de la relación laboral; demostraba los elementos característicos de la relación laboral, como también que la prestación del servicio personal fuese en condiciones de dependencia. Este error de interpretación fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente el alcance de la norma (presunción relativa) la pretensión del actor hubiese sido declarada con lugar.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Quien recurre aduce, que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estableció la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, bajo el argumento de que era obligación del actor demostrar, y no lo hizo, la presunción de laboralidad contenida en la norma denunciada como infringida.

 

Asimismo alega el formalizante que la sentencia recurrida distribuyó erradamente la carga de la prueba, por lo que debe entenderse que además de haberse, presuntamente infringido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se violentó igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con respecto a la distribución de la carga probatoria, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) con ponencia de quien suscribe, estableció lo siguiente:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

 

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

 

En sintonía con lo precedentemente planteado y del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, ciertamente se observa la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el sentenciador de alzada distribuyó erradamente la carga probatoria imponiéndole al actor la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral cuando a su favor había operado la presunción de laboralidad desde el momento en que la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda que la relación que tuvo con el ciudadano actor fue de naturaleza “comercial o mercantil”.

 

No obstante, dicha infracción no es determinante del dispositivo del fallo, pues la decisión se sostiene en otras conclusiones que sobreviven al examen de casación.

 

En efecto, se pudo constatar que la parte actora fungió como directivo de otras empresas antes, durante y luego de finalizada la prestación de servicios que sostuvo con la empresa demandada. Así, a través de instrumentos públicos pudo constatarse que mientras fungía como directivo de la empresa Inversiones 014-297643, C.A., realizó enajenaciones de bienes inmuebles, actuando en su condición de “director” de la empresa Biprial Construcciones C.A., en fechas 27 y 28 de octubre y 16 de noviembre, todos del año 2004 (folios 131, 141 y 178, pieza 1).

 

Visto lo anterior y a pesar -como antes se constató- del error en el que efectivamente incurrió la recurrida respecto a determinación de la carga de la prueba, observó la Sala que el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

Se observa en el (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, de fecha 12 junio de 2007, lo siguiente, cito:

 

"Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora, no logró probar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo... " (Subrayado mío).

 

Continúa la ciudadana Jueza Superior en su motiva:

 

“…es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Vacación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzosa a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, ciudadano ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2007. ASI SE DECIDE."

 

En el caso particular el Juzgado de Alzada no aplicó el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice, cito: "Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción", Como puede observarse de la norma denunciada, ella establece que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción. En el caso que nos ocupa, dicha norma debió haber sido aplicada por el Juzgado de Alzada ya que de acuerdo a las afirmaciones de la parte demandada en su contestación, los límites de la controversia quedaron establecidos en el hecho de que se reconocía la prestación de servicio personal, pero se le atribuía una naturaleza distinta a la laboral, especificó el accionado que era de naturaleza mercantil. Este hecho exigía la aplicación de la mencionada norma ya que la fórmula de contestación constituía una negación relativa que activaba a favor del actor la presunción de carácter relativo, quedando a cargo de la demandada la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción, De tal forma, de haber aplicado la norma denunciada el Juzgado de Alzada, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo que la carga de la demandada consistía en desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, que lejos de hacerla ratificó con los hechos, como en el caso de haber alegado como punto previo la prescripción de la acción, haber traído a los autos, por cuanto estaba en su poder, carta de renuncia de mi representado de fecha 6 de octubre de 2006, indefectiblemente la conclusión debió haber sido declarando con lugar la pretensión del actor.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Visto que la presente denuncia guarda estrecha relación con lo decidido en la delación anterior, se reproduce lo allí expuesto para declarar su improcedencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del  Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 05 de junio del año 2007, reproducida el día 12 del mismo mes y año.

 

En conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (01) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2007-001422

Nota: Publicado en su fecha

 

El Secretario

 

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, por considerar que la sentencia impugnada, a pesar de haber infringido los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley del Orgánica del Trabajo, al distribuir erradamente la carga de la prueba sobre la naturaleza laboral de la prestación de servicios realizada por el accionante, no requería ser anulada mediante el recurso de casación, dado que tal infracción no habría sido determinante del dispositivo de la sentencia.

 

En este sentido, debe observarse que la decisión recurrida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, y sin lugar la demanda; lo cual derivó de haber considerado el ad quem, que el demandante no satisfizo la carga probatoria que le incumbía en orden a establecer la naturaleza laboral del vínculo que lo unió con la empresa accionada.

 

En la decisión aprobada por la mayoría, se evidencia que efectivamente se constató la existencia de la infracción de ley denunciada por el demandante recurrente, no obstante, se juzgó improcedente el recurso de casación, dado que el error cometido por el Juzgador de alzada al distribuir la carga probatoria correspondiente a cada una de las partes, no pudo ser determinante del dispositivo del fallo, en virtud de que –según el criterio de la mayoría sentenciadora- la relación existente entre el actor y la empresa no podía ser calificada como un contrato laboral –tal como lo estableció el Juez de la recurrida-. Para arribar a esta conclusión, la Sala se fundamentó esencialmente en que el accionante fungía como Director de la sociedad mercantil demandada, y simultáneamente, ejercía estas funciones para otras sociedades mercantiles, teniendo el más alto nivel en la toma de decisiones de la empresa.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de quien disiente, que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

 

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

 

La norma dispone que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

 

La legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

 

En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

 

El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

 

Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

 

La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

 

En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

 

En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

 

Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los trabajadores prestan sus servicios de manera libre, no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

 

En lo atinente a la ajenidad, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

 

Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

 

Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

 

En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

 

Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

 

Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -La Junta Directiva o Junta de Administradores-; y la Asamblea de Accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

 

Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la Asamblea de Accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la Junta Directiva.

 

En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.

 

De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la Asamblea de Accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

 

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el acto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

 

La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

 

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

 

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como Directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

 

En el caso sub examine, se observa que, en su escrito libelar, el ciudadano Antonio Prieto Fernández alega que el día 6 de octubre comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A., con el cargo de Director e Ingeniero Residente, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00); hasta el 6 de octubre de 2005, fecha en la que renunció voluntariamente. Señala que durante los primeros meses de la relación, su salario fue cancelado en forma fraccionada y efectiva, y que posteriormente se le había retenido el salario desde enero de 2005 hasta septiembre de 2005, efectuando el reclamo al ciudadano Iván Martínez, en su condición de Director de la compañía, quien le manifestó que la empresa no podía pagar los referidos salarios por falta de liquidez.

 

Afirma que participó de su renuncia, mediante comunicación dirigida a la ciudadana María Magdalena Olivares de Martínez, única accionista de la compañía, quien hizo caso omiso de la misma y le solicitó que continuara trabajando y que lo adeudado se le iba a pagar el mes de noviembre de 2005. Que pasado el mes de noviembre sin obtener pago alguno, tomó la decisión de ratificar su renuncia, la cual no fue recibida ni aceptada, hasta el día 29 de abril de 2006, fecha en la que se publicó un comunicado de prensa participando a clientes, proveedores y público en general que no representaba más a la empresa ni ostentaba el cargo de Director e Ingeniero Residente.

 

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada, admitió que entre su representada Inversiones 014-297643, C.A. y el actor, hubo una prestación de servicio, sólo que de naturaleza estrictamente comercial o mercantil, expresada en un negocio fallido, a través del cual se quería iniciar una construcción que el accionante nunca llevó a cabo. Que el referido negocio mercantil defraudado, trató de hincarse el 30 de septiembre de 2004, con la designación del demandante como Director de la empresa, y concluyó sin haberse materializado, por destitución del referido cargo, el 6 de mayo de 2005, y adicionalmente, opuso la defensa de prescripción de la acción, argumentando que la destitución del demandante del cargo de director de la empresa se llevó a cabo el 18 de mayo de 2005, y que la notificación de la demandada se realizó el 26 de septiembre de 2006, un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días después, sin interrumpir la prescripción.

 

En virtud de lo anterior, al haber quedado establecida la existencia de la prestación de un servicio personal, y con esto la aplicabilidad de la presunción de laboralidad, correspondía a la parte accionada desvirtuarla mediante las pruebas traídas al proceso, lo que hacía imprescindible que se examinara con mayor detenimiento si efectivamente la parte accionada logró desvirtuar el carácter laboral de la relación, ya que la condición de alto directivo de la empresa no constituye per se un hecho que excluya tal naturaleza.

 

Finalmente, debe observarse que, la parte accionada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, lo cual no hizo en forma subsidiaria, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, tal alegación implicaría el reconocimiento del carácter laboral de la relación que se arguye como título de la pretensión, y en consecuencia, no podría desecharse el recurso de casación bajo el argumento de que la infracción del ad quem no fue determinante del dispositivo por no haberse constatado la naturaleza laboral del contrato que vinculó a las partes.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado Ponente,

 

_________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,

 

________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrada disidente,

 

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2007-001422

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,