SALA DE CASACIÓN SOCIAL

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Caracas, primero (01)  de abril  de 2008. Años: 197º y 149º.

 

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano JORGE JAVIER MATA FUENTES, representado judicialmente por los abogados Ismael Fermín Ramírez, Glenda Fermín Rodríguez, Tomás Fermín Ramírez, Luis Mestre Rincón, Nicasio Ismael Fermín Fermín, Dulce Ramírez de Fermín, Zaige María Mejías Venegas, María Alejandra Hernández Urbina, Neier Carolina Rosales Villarroel y Yathaly Fermín Escaray, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Eduardo Ruiz Espinoza, Horacio Vega Borghiani, Liliana González Rodríguez, Carlos Landazábal Angeli, Luis Santos Castillo, Harry James Olivero, Olivetta Claut Sist, Luis Santos Marcano y Alejandra Tofano Imperatori; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el accionante y confirmó la decisión dictada el 23 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró terminado el procedimiento.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 11 de octubre de 2007, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el presente caso, afirma el recurrente que la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, modificó el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y “en consecuencia, la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó en consideración dichos parámetros jurisprudenciales”; sin embargo, según sostiene, “en el presente caso no se cumplió con tales previsiones”.

 

Denuncia además el impugnante “el quebrantamiento del orden público representado en normas legales de directa aplicación a la materia procesal laboral, concretamente la disposición del artículo 11 (sic) que se refiere al cumplimiento de las normas procesales, cuando manifiesta que ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley’”. Asimismo, delata la falta de aplicación “del contenido implícito en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la tutela judicial de los derechos laborales, cuando manifiesta que ‘Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (…)’ así como las Doctrinas que sobre la interpretación del artículo 190 ejusdem, ha proferido nuestra (…) Sala de Casación Social (…)”.

 

Finalmente, señala:

 

Por otra parte, es conveniente formular una conclusión de todo cuanto se ha explanado en el curso de las defensas y alegatos previamente señaladas (sic), y esa conclusión debe ser adminiculada con la garantía de la protección de los derechos de las trabajadores (sic), previstos tanto en la ley Especial, como el (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto más, por cuanto ha sido precisamente nuestro Máximo Tribunal, en sus Salas Constitucional y Social, quienes han señalado y potenciado la figura de la constitucionalización del proceso laboral, por manera que, en presencia como estamos de la subversión del orden procesal, lo pertinente y procedente es que se restablezca la situación jurídica del trabajador actualizando sus derechos, y desde luego restableciendo el equilibrio patrimonial sensiblemente alterado por la negativa de la empresa demandada en reconocer estos derechos con base ala (sic) contratación Colectiva Petrolera, que es el objeto de la impugnación de auto”.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2007.

 

      No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

       

      El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

      Magistrado Ponente,                                                        Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2007-002080

Nota: Publicada en su fecha a                                               El Secretario,