Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso de cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, representado judicialmente por los abogados Eulalia Salas de Egoavil, Bertha Isabel Toro Lossada, Arturo Martínez Jiménez, José Mora, Melina Berenice Randazzo Silva, Ángel Álvarez Oliveros, Elías Macero, Zonia Oliveros Mora, Ailí Murillo Noguera, Luis Aquiles Mejía Arnal, Julio Dávila Cárdenas y Javier Enrique Mejía Valery, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A., representada en juicio por los abogados Gregorio Roberto Natale y Freddy Suárez Moncada; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra el fallo de alzada, el actor anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

 

El 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, fue fijada la audiencia de casación para el 27 de octubre de ese mismo año; no obstante, luego de haber sido diferida en tres oportunidades, dicho acto fue fijado para el 23 de marzo de 2010.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso, y en este sentido, comenzará examinando la segunda de ellas.

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem, por incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación, al no fundamentar las razones por las cuales desechó “la evidencia” de los testigos promovidos por el actor.

 

Destaca el recurrente que el juez de alzada sólo afirmó lo siguiente: “Testigo: Dévora (sic) Guzmán, Simón Balliache, Celia (sic) De Reyes, Edida (sic) Ramos y Juan Delgado: Las mismas no son valoradas por cuanto no aportan elementos idóneos de convicción a los fines de decidir la procedencia del reclamo de comisiones ni de horas extras”, lo que, al no estar precedido de un análisis del testimonio aportado en la audiencia de juicio, representa una petición de principio, que da por demostrado lo que se debe demostrar, vicio del razonamiento que equivale a inmotivación del fallo, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, citando al respecto sentencia del 19 de diciembre [Rectius: 31 de julio] de 2007, dictada en el Expediente N° 07-440.

 

Asimismo, señala el formalizante que la deposición de los testigos no necesariamente debe versar sobre determinados puntos de la pretensión, como efectivamente recayó, sino que puede referirse a cualquier hecho pertinente para la resolución de la controversia. Al examinar las declaraciones de los testigos en cuestión, se aprecia que Débora Elena Guzmán, Cecilia Peñuela de Reyes, Felida del Carmen Ramos Rojas y Juan Delgado, declararon sobre el pago al actor de comisiones en dólares; y además, las tres primeras fueron contestes al afirmar que la empresa lleva un libro de pedidos, objeto de la prueba de exhibición. El juzgador de alzada, al omitir el análisis de la deposición de los testigos en las cuestiones señaladas, incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo cual constituye inmotivación del fallo, con infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a su nulidad por disposición del artículo 160 eiusdem.

 

El error fue determinante del dispositivo porque, al haber declarado los testigos que el trabajador percibía comisiones en dólares, y haber fundado sus aseveraciones, quedó demostrada la percepción de las mismas, lo cual desvirtuó la defensa de la demandada, basada en el hecho negativo de que no se pagaban comisiones en dólares.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

El sentenciador de la recurrida, al valorar las pruebas promovidas por el demandante, analizó de forma conjunta todos los testigos y estableció que no apreciaría sus declaraciones por no aportar elementos idóneos de convicción para decidir acerca del reclamo de las comisiones ni de las horas extras (folio 344 de la 3ª pieza).

 

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala indica que el juez, al analizar la prueba testimonial, debe referir la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: José Rafael Hernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), se sostuvo que:

 

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio.

 

Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Zaira Rementería a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada.

 

Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción.

 

Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

 

Así las cosas, se observa que el juzgador de la recurrida no precisó las razones que tuvo para desestimar la pruebas testimoniales promovidas por el demandante, porque si bien expresó que las mismas nada aportaban para la resolución de la litis, se abstuvo de fundamentar tal criterio, lo que exigía el señalamiento del contenido de las declaraciones. Adicionalmente, cabe señalar que en dichas declaraciones los testigos afirmaron tener conocimiento del cobro de comisiones por parte del actor, lo cual constituye uno de los aspectos debatidos.

 

Por las razones expuestas, al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el delatado vicio de inmotivación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, y así se establece.

 

En virtud de la procedencia de la delación examinada, esta Sala de Casación Social pasa a decidir el mérito de la controversia, sin entrar a conocer las restantes denuncias planteadas, por resultar inoficioso. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008, y a continuación procede a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inicia el presente caso en virtud de la demanda interpuesta el 24 de noviembre de 1993, por el ciudadano José Ángel Bartoli Viloria contra la sociedad mercantil Corvel Mercantil, C.A. Alega el actor que mantuvo una relación laboral con la accionada, entre el 6 de octubre de 1981 y el 27 de enero de 1993, durante once años, tres meses y veintiún días, culminando por renuncia motivada porque no recibía el pago a tiempo ni correctamente, de las comisiones y otros beneficios laborales. Afirma que se desempeñó como Gerente de la División Siderúrgica, devengando un salario mixto, constituido por un monto fijo más comisiones variables sobre las ventas, comisiones que se iban acumulando y eran pagadas parcialmente mediante cheques en dólares de los Estados Unidos de América.

 

Reclama el pago de las siguientes cantidades: 1) US$ 1.978,91 por comisiones sobre ventas celebradas hasta el 27 de enero de 1993, pero aún no pagados para esa fecha, incluyendo “saldo pendiente del pago efectuado mediante el cheque de fecha 9 de marzo de 1993”; 2) US$ 36.412,03 por los días domingos y feriados; 3) Bs. 381.244,02 + US$ 30.662,29 por concepto de antigüedad; 4) Bs. 44.993,74 + US$ 14.939,53 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; 5) Bs. 49.448,50 + US$ 36.929,48 por concepto de utilidades (la empresa pagaba dos meses de utilidades, pero sólo considerando el salario básico); 6) Bs. 42.840,00 por el salario básico correspondiente a las dos quincenas del mes de diciembre de 1992 y doce días del mes de enero de 1993; 7) Bs. 215.522,12 + US$ 29.343,50 por concepto de horas extras; 8) Bs. 131.977,57 + Bs. 2.197.330,85 por intereses sobre prestaciones sociales. Estima la demanda en Bs. 25.000.000,00.

 

Por su parte, la empresa accionada niega que el actor devengase comisiones, señalando que él percibía un salario fijo, no mixto; que “por ningún motivo” el demandante trabajaba los domingos y días feriados, sin haber laborado horas extras, pues su horario era de lunes a viernes, con una jornada de ocho horas. Que la empresa está dispuesta a pagarle las vacaciones fraccionadas que no retiró después de su renuncia el 1° de diciembre de 1992, pago que corresponde hacer en moneda nacional. Agrega que pagó todas las utilidades que correspondían al actor, con base en su salario fijo, no adeudando monto alguno por tal concepto; al respecto, especifica que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 30.000,00 mensuales, negando las alegadas comisiones en dólares.

 

Añade la empresa accionada que el demandante tiene derecho, por concepto de antigüedad, a Bs. 330.000,00 (330 días de salario, a Bs. 1.000,00 diarios, pues el último salario mensual era de Bs. 30.000,00), en el entendido de que recibió adelantos por Bs. 200.000,00. Señala que la liquidación del trabajador se encuentra a su disposición en la empresa. También rechaza que la relación laboral haya culminado el 27 de enero de 1993, alegando que finalizó el 1° de diciembre de 1992.

 

Vistas las alegaciones de las partes, observa esta Sala que la relación laboral que existió entre las partes constituye un hecho admitido, aunque el actor afirma que la misma se mantuvo entre el 6 de octubre de 1981 y el 27 de enero de 1993, mientras que la empresa accionada alega que culminó el 1° de diciembre de 1992. Al respecto, del informe remitido por el Banco Provincial que cursan en el folio 190 de la segunda pieza, se desprende que en la cuenta bancaria del demandante se realizaron depósitos por concepto de pago de nómina, por orden de la empleadora, en fechas 8 y 15 de diciembre de 1992, y 19 de enero de 1993; por lo tanto, visto que la empresa efectuó pagos de nómina al actor después del 1° de diciembre de 1992, se tiene como cierto el alegato contenido en el escrito libelar, según el cual la relación de trabajo finalizó el 27 de enero de 1997. Así las cosas, la misma se extendió durante once años, tres meses y veintiún días.

 

En cuanto al salario devengado por el trabajador, éste alega que percibía un salario mixto, en virtud de las comisiones que recibía en moneda extranjera, en tanto que la empresa demandada sostiene que su remuneración consistía en un salario fijo. Ahora bien, la parte demandada demostró que el último salario fijo del actor alcanzaba la cantidad de Bs. 30.000 mensuales, como se desprende de los recibos de pago insertos en el cuaderno de recaudos N° 2.

 

Con relación a las comisiones, correspondiéndole al actor la carga de la prueba respecto de tal percepción, esta Sala constata que los testigos promovidos por el demandante fueron contestes al expresar que tenían conocimiento de la percepción de comisiones por parte del trabajador.

 

En este sentido, a la ciudadana Débora Elena Guzmán, secretaria recepcionista de la empresa demandada, se le preguntó si le consta que el actor tenía un salario mixto, es decir, un monto en Bolívares y comisiones en dólares, a lo que contestó que le consta que recibía su pago por nómina, igual que los otros empleados, y además un cheque en dólares que le entregaba personalmente el Sr. Korda –Presidente de la empresa–, que luego el demandante entregaba a la testigo para mandar a depositarlo con el mensajero a un banco internacional (f. 171 de la segunda pieza); asimismo, afirmó que “Ellos [el señor Korda y el actor] discutían sobre las comisiones que tardaban en pagárselas y el señor Korda le decía que era que no le había llegado el pago de las comisiones a la cuenta de Corvel Mercantil” (f. 172 de esa misma pieza).

 

La ciudadana Cecilia Peñuela de Reyes, quien laboró en la empresa durante 15 años, aunque sin precisar el cargo desempeñado, afirmó que le consta que el actor tenía un salario mixto, es decir, un monto en Bolívares y comisiones en dólares; que le represaban sus comisiones en dólares y de acuerdo a la presión que ejercía le pagaban sus comisiones mediante cheques en dólares (f. 182 de la segunda pieza); que al actor se le deben comisiones por ventas, y que le pagaban cheques en dólares por sus comisiones (f. 182, vto. de esa misma pieza).

 

Por su parte, la ciudadana Felida del Carmen Ramos Rojas, operadora de telex y de faxes en la empresa durante unos 11 años, al preguntársele si le consta que al actor le represaban sus comisiones en dólares y de acuerdo a la presión que ejercía el Sr. Peter Korda le pagaba sus comisiones mediante cheques en dólares, respondió: “Sí sé y me consta”; y al interrogársele si le consta que el actor tenía un salario mixto, es decir, un salario básico en Bolívares y una comisión en dólares por sus ventas, contestó: “Sí me consta, pero no sé el monto exacto de su sueldo y también sabía que recibía cheques en dólares del Banco de New York, por concepto de comisiones” (f. 185 de la segunda pieza).

 

Como se observa, las testigos mencionadas manifestaron tener conocimiento de la percepción de comisiones por parte del demandante; adicionalmente, tal hecho queda demostrado mediante la carta misiva emanada del Presidente de la empresa accionada en fecha 9 de diciembre de 1991, dirigida al Consulado General de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se hace constar que el actor labora para la empresa, devengando “una asignación anual de Bs. 280.000.00 más comisiones por concepto de compras y ventas de exportaciones e importaciones de productos siderúrgicos” (f. 2 del cuaderno de recaudos Nº 1), que si bien fue impugnada por la parte demandada (f. 32 de la primera pieza), en la absolución de las posiciones juradas el ciudadano Peter Korda señaló que es cierto que en su carácter de Presidente de la empresa firmó dicha comunicación, aunque agregara que “la carta fue redactada por el señor JOSÉ BARTOLI [demandante] y dirigida a un tercero para obtener la visa norteamericana” (ff. 79-82 de la segunda pieza).

 

Determinado lo anterior, procede esta Sala a examinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante:

 

1) Comisiones sobre ventas celebradas hasta el 27 de enero de 1993, pero aún no pagados para esa fecha, incluyendo “saldo pendiente del pago efectuado mediante el cheque de fecha 9 de marzo de 1993”:

 

De acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante demostrar que se hayan realizado las ocho transacciones que especifica en el escrito libelar, por los montos señalados, así como el saldo pendiente del pago realizado mediante el cheque que indica.

 

En este sentido, en las copias del Libro de Pedidos que cursan en autos, cuya exhibición fue solicitada sin que fueran presentados, se constata la realización de las operaciones alegadas por el actor, identificadas con los números 31/401 (“Laurak/French”), 43/404 (“Coposa/French”), 82/407 (“Coposa/French”), 95/408 (“Coposa/French”), 229/421 (“Faemsa/B.S. Strip”), 264/423 (“Afca/B.S. Plate”), 352/426 (“Fahemsa/B.S. Track”), 357/427 (“Cop. Antares/B.S. Track”) y 361/478 ( “CVA/U.E.S.”) (folios 8, 13, 16, 24, 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 1), sin que haya quedado comprobado el pago de las comisiones correspondientes, que efectivamente, según lo alegado en el escrito de demanda, alcanza la cantidad de 1.589,19 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.589,19).

 

Por otra parte, respecto del alegado saldo pendiente a favor del actor de un pago que –según afirma– se le hizo mediante cheque del 9 de marzo de 1993, el cual alcanzaría la cantidad de US$ 389,72, cabe destacar que ello no quedó demostrado en autos.

 

Por lo tanto, del monto total reclamado, que asciende a US$ 1.978,91, únicamente procede el pago de US$ 1.589,19 por las comisiones precisadas anteriormente.

 

2) Salario básico dejado de percibir, correspondiente a las dos quincenas del mes de diciembre de 1992 y doce días del mes de enero de 1993: Determinado como fue que la relación laboral culminó el 27 de enero de 1993, en el informe remitido por el Banco Provincial, cursante en el folio 190 de la segunda pieza, consta que la empresa pagó la primera quincena del mes indicado, pero no los siguientes doce días, y en el mes de diciembre de 1992 sólo depositó Bs. 780,00. Por lo tanto, visto que en el mencionado mes de diciembre de 1992 correspondía al actor un salario básico de Bs. 30.000,00, y entre el 16 y el 27 de enero de 1993, Bs. 12.000,00, para un total de Bs. 42.000,00, y la empresa pagó Bs. 780,00, resta a su favor el monto de Bs. 41.220,00, por concepto de salarios dejados de percibir.

 

3) Días domingos y feriados, así como horas extras: Visto que corresponde al demandante la demostración de haber laborado durante los días domingos y feriados, sin que hubiese satisfecho dicha carga probatoria, resulta improcedente lo reclamado por estos conceptos.

 

4) Antigüedad: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, corresponde al trabajador un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año mayor de seis meses; siendo la antigüedad del actor de once años, tres meses y veintiún días, le corresponden once (11) meses de salario, debiendo tomarse como salario base, visto que percibía un salario variable, el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, considerando además la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

 

A tal efecto, se ordena experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto contable determine cuál fue el salario promedio percibido por el demandante, para lo cual deberá determinar las comisiones devengadas por el actor durante el último año de servicio, en la contabilidad de la empresa accionada; y de lo contrario, se tendrá como cierto el listado de comisiones contenido en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, al cual se remite en el libelo de demanda; asimismo, el perito debe considerar las comisiones que se le adeudaban al actor según lo establecido supra y cuyo pago se ordena en este fallo. Visto que según el actor las referidas comisiones eran pagadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es necesario advertir que, en caso de comisiones en moneda extranjera, debe calcularse el equivalente de las mismas en moneda nacional, conforme con la conversión oficial actual (Bs. F. 4,30 por cada dólar americano). Precisado lo anterior, deberá calcular la cantidad que le corresponda por concepto de antigüedad, tomando en cuenta que el actor tiene derecho a once (11) meses de salario, según se expresó supra.

 

Asimismo, cabe señalar que si bien la demandada alegó que dio un adelanto de prestaciones al demandante, por Bs. 200.000,00, y a fin de demostrarlo promovió carta de solicitud de dicho monto suscrita por el actor, del 2 de agosto de 1991 (f. 109 del segundo cuaderno de recaudos), no consta en autos que efectivamente haya recibido dicha cantidad.

 

5) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Según afirma el actor, la empresa accionada le pagaba las vacaciones tomando en cuenta, únicamente, el salario básico mensual, pero omitiendo calcular la incidencia de las comisiones, así como el monto de Bs. 600,00 que pagaba la empresa mensualmente por el uso del vehículo propio, por lo cual no le ha pagado completo dicho concepto.

 

En primer lugar, el pago por el uso del vehículo propio no está probado en autos, por cuanto las instrumentales que cursan entre los folios 228 y 283 del cuaderno de recaudos N° 2 carecen de eficacia probatoria, al no estar suscritas por la parte a la que se oponen.

 

En segundo lugar, visto que quedó demostrada la percepción de un salario variable por parte del trabajador, sí es procedente el cálculo de la diferencia de las vacaciones que demanda, por lo que respecta a las referidas comisiones.

 

En este orden de ideas, en la experticia complementaria del fallo debe efectuarse el cálculo de este diferencial, tomando en cuenta que, a partir del primer año de servicio, y cada año de servicio subsiguiente, el trabajador tenía derecho a 15 días de vacaciones remuneradas, conteste con el artículo 58 de la derogada Ley del Trabajo; asimismo, a partir del 1° de mayo de 1991, tiene derecho a un día adicional, conteste con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de ese año, de modo que, para 1992, tiene derecho a 16 días de vacaciones. Ahora bien, como el actor alega que recibió la remuneración correspondiente pero de forma incompleta, el experto contable debe basar sus cálculos en el promedio percibido por él, sólo por concepto de comisiones, en el último año de servicio (y no según el promedio del año anterior al nacimiento del derecho), conteste con la jurisprudencia de esta Sala.

 

Adicionalmente, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, visto que el derecho a sus vacaciones anuales surgía en el mes de octubre de cada año, al haber iniciado la relación laboral el 6 de octubre de 1981, procede el pago de las vacaciones fraccionadas por los meses completos de servicio, esto es, por tres (3) meses, toda vez que dicha relación terminó el 27 de enero de 1993. Por lo tanto, considerando que el actor tenía derecho a 16 días de vacaciones, la parte proporcional por los tres meses completos de servicios prestados equivale a 4 días de salario, que deberán calcularse con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios –incluyendo en este caso tanto el salario base como las comisiones–, lo cual deberá calcular el experto contable que efectúe la experticia complementaria del fallo, conteste con los parámetros indicados supra.

 

Por otra parte, con relación a la diferencia del bono vacacional, que también procede por cuanto quedó demostrada la percepción de un salario variable, el perito que efectúe la experticia complementaria del fallo debe calcular a cuánto asciende dicho diferencial, tomando en cuenta que el primer año de servicio el trabajador tenía derecho a 1 día de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, conteste con el artículo 59 de la derogada Ley del Trabajo. En este caso, visto que sólo procede el pago del diferencial correspondiente, pues según el demandante, el pago que recibió era incompleto, el experto contable debe basar sus cálculos en el promedio percibido por el actor, sólo por concepto de comisiones, en el último año de servicio, conteste con la jurisprudencia de esta Sala.

 

Asimismo, por lo que respecta a los tres (3) últimos meses completos laborados, el demandante tiene derecho al bono vacacional fraccionado, que debe calcularse proporcionalmente, tomando en cuenta que tenía derecho a 11 días de salario, resultando 2,75 días de salario, que deberán calcularse con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios –incluyendo tanto el salario base como las comisiones–, lo cual deberá calcular el experto contable conteste con los parámetros indicados supra.

 

6) Utilidades: Afirma el demandante que la empresa pagaba dos meses de utilidades, pero sólo considerando el salario básico, por lo cual adeudaría la diferencia respecto de las comisiones.

 

Con respecto al pago de dos meses por concepto de utilidades, alega el actor que un mes era pagado en el mes de noviembre, y el otro en junio. Al respecto, se observa que la parte demandada promovió, entre otras pruebas, recibos firmados por el trabajador de la segunda quincena de los meses de noviembre y julio de 1992, cada una de las cuales incluía el pago de Bs. 30.000,00 por utilidades. Dichas documentales están insertas en los folios 2 y 23, respectivamente, del segundo cuaderno de recaudos; si bien la primera de ellas –del mes de noviembre de 1992– no está suscrita por la parte a quien se opone, de modo que carece de eficacia probatoria, la afirmación de la demandada en el escrito de promoción de pruebas ha de entenderse como un reconocimiento del pago de dos meses de utilidades, uno a mediados del año, y otro a fines del mismo.

 

Precisado lo anterior, como en efecto quedó demostrado el pago de comisiones al demandante, las cuales forman parte del salario y por lo tanto tienen incidencia en el cálculo de las utilidades, se ordena el pago del diferencial correspondiente, considerando que tenía derecho a dos meses (60 días) de salario por concepto de utilidades, entre el 6 de octubre de 1981 y el 27 de enero de 1993, incluyendo las utilidades fraccionadas por lo que respecta al año 1981, no así al año 1993 por cuanto no laboró el mes de enero completo. A tal efecto, se ordena al experto contable que realice la experticia complementaria del fallo, hacer el cálculo indicado, sólo por lo que respecta a la incidencia de las comisiones, esto es, sin tomar en cuenta el salario básico, porque lo pretendido sólo abarca la diferencia anteriormente señalada.

 

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 2°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. El experto debe descontar los montos que adelantó la empresa por este concepto, según la información que recabe de la contabilidad de la misma.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 27 de enero de 1993, hasta la fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión; 2) desde el 27 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999, serán calculados con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, serán calculados sobre la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

 

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, desde la finalización de la relación laboral –27 de enero de 1993– en lo que respecta a la cantidad que por indemnización de antigüedad se adeude al actor; y en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de citación de la demandada (1° de febrero de 1994, cuando el alguacil consignó en autos la boleta de citación firmada el 31 de enero de ese mismo año), hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

 

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Finalmente, cabe advertir que estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor. Asimismo se reitera que, en caso de comisiones en moneda extranjera, el experto contable debe determinar su equivalente en moneda nacional, conforme con la conversión oficial actual (Bs. F. 4,30 por cada dólar americano), de modo que todas las cantidades condenadas se expresen en bolívares.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo antes identificado; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Ángel Bartoli Viloria contra la sociedad mercantil Corvel Mercantil C.A.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien no asistió a la audiencia de casación por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado y Ponente,                                                Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2008-001383

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                              El Secretario,