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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el
juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales que siguen los
ciudadanos ALFREDO RAMÓN PARRA MARTÍNEZ y RAFAEL COROMOTO
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, representados por los abogados Franklin Amaro Durán,
Fabiola Potenza, Renny Jesús Pérez Gutiérrez, Patricia Oropeza y Mariela F.
Potenza, contra la
sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. “BLINCOSA”, representada
por los abogados Carlos Rodríguez Dorante, Esteban Guart Guarro, Juan Carlos
Pro-Rísquez, Esther C. Blondet Serfaty, Yaneth C. Aguiar, Eiriz Mata Marcano, Mónica Fernández
Estévez, Ramón J. Alvins Santi, Victorino J. Tejera Pérez, Bernardo Wallis A.
Hiller y Lynne Hope Glass, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
Contra esta decisión, la
parte actora anunció
y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.
Cumplidas las formalidades
legales asignando la ponencia en la persona del Magistrado quien con tal
carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y
contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el
encabezamiento del artículo 174 de
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de
Alega
el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa
debido a que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre los
conceptos demandados constituidos, entre otros, por la indexación de los
beneficios acordados en los contratos colectivos, diferencia de pago de la
antigüedad del antiguo régimen, intereses según el artículo 668 de
El artículo
159 de
Además,
la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar
relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio
contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el
cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de
atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo
lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este
sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma
que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de
Aunque
En el caso concreto la parte actora apelante sólo
expresó inconformidad con los intereses y la indexación por el retardo en el
pago del beneficio previsto en
El Juez Superior examinó los aspectos denunciados analizando las Cláusulas de las Convenciones Colectivas pertinentes y concluyó que las mismas establecen que el derecho de antigüedad no generará interés alguno y que el pago se realizará al terminar la relación laboral, por lo cual no se generaron intereses ni procede la indexación. Asimismo verificó que el A quo hubiera valorado todas las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que las mismas fueron valoradas y que la inconformidad del actor respecto a su valoración no constituye el vicio alegado; e, igualmente constató que la recurrida se hubiera pronunciado sobre todos los alegatos de las partes, concluyendo que no se configuró la incongruencia alegada; y, concluyó declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.
En virtud de lo anterior, la
sentencia recurrida no es incongruente al resolver todos los alegatos del único
apelante y revisar todas las alegaciones y defensas en el proceso decididas por
el Juez de Primera Instancia, razón por la cual, se declara improcedente esta
denuncia.
- II –
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega que la mencionada cláusula establece que el
beneficio adicional será abonado en la cuenta personal del trabajador a partir
de cumplir 10 años en la empresa y sólo se cancelará en el momento de
terminación de la relación de trabajo; y, que como los actores al momento de
entrar en vigencia
Cuando se interpreta una norma jurídica se debe analizar el texto completo, atribuyendo el sentido evidente del significado de las palabras y en concordancia con el resto de las normas relacionadas con el concepto estudiado.
La cláusula 51-A de
Así
mismo conviene en reconocer cono derecho adquirido a los trabajadores que
tengan más de diez (10) años a su servicio, el equivalente al monto que les
corresponda por antigüedad, el pago del beneficio acordado se considerará
sustitutivo del pago doble de dicho beneficio a de cualquier otra indemnización
por despido creado o que se creare en relación a la antigüedad y en
consecuencia, de conformidad con la naturaleza del beneficio otorgado, la
cantidad correspondiente no generará interés a cargo de
El
beneficio adicional a los derechos adquiridos en virtud de la ley será abonado
en la cuenta personal del trabajador mensualmente a partir de cumplir diez (10)
años en
Cuando por modificación de las Leyes del Trabajo se modifiquen los beneficios del pago doble por indemnización por despido injustificado solo tendrá vigencia la que más beneficie al trabajador o aquella que surja de mutuo acuerdo entre las partes.
Considera
Por las
razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.
- III -
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega que la mencionada cláusula prevé para los
trabajadores activos al 30/04/98 que tuvieren diez (10) años al servicio de la
demandada, la cancelación del beneficio adicional equivalente al monto neto que
le corresponda al trabajador por el pago doble de su prestación de antigüedad,
el cual debía realizarse dentro del año siguiente a la fecha de depósito de
Aduce que como los actores estaban activos para el 30/04/98 y tenían más de diez (10) años de labores en la empresa, les correspondía el beneficio adicional antes explicado, por lo que al establecer la recurrida que el pago del beneficio adicional debía efectuarse al final de la relación de trabajo y sin generar interés alguno, interpretó de forma errada el dispositivo convencional.
La cláusula 52-A de
Las
Empresas convienen en reconocer como derecho adquirido del trabajador, el
equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo
108 de
Así
mismo las Empresas convienen con sus trabajadores activos para el día 30 de
abril de 1998 y siempre que éstos para esta última fecha tengan más de diez
(10) años continuos e ininterrumpidos a sus servicios, en cancelarles dentro
del año siguiente a la fecha del depósito dela presente Convención Colectiva de
Trabajo, el equivalente al monto neto que les corresponda al respectivo
trabajador por el pago doble de su prestación de antigüedad, prevista en el
artículo 108 de
Igualmente,
las Empresas convienen que aquellos trabajadores con más de diez (10) años de
servicio y los que durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo
cumplan más de diez (10) años continuos e interrumpidos a sus servicios, en
cancelarles en el momento de la terminación de su relación de trabajo una suma
igual a la indemnización correspondiente; en caso de despido injustificado
equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, hasta un
máximo de ciento cincuenta (150) días de salario en la forma prevista en el
ordinal 2 del artículo 125 de
El
pago adicional a los derechos adquiridos en virtud de
Considera
Por las
razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.
- IV -
Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan
los recurrentes que los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil establecen la
tasa de interés legal vigentes hasta el año 1999, para los créditos laborales,
por tanto no era necesario que las partes establecieran de manera expresa la
forma de cálculo de tal concepto, toda vez que cumplido el año siguiente al
depósito de
Igualmente
alega que desde el 31 de diciembre de 1999, el literal c del artículo 108 de
Para decidir,
El artículo 1.277 del Código Civil establece que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero generará el pago del interés legal, el cual se calculará desde el día de la mora.
El artículo 1.746 eiusdem, define lo que se entiende por interés legal e interés convencional.
Por
otra parte el literal c del artículo 108 de
En el caso concreto, la recurrida estableció que de conformidad con las Cláusulas 51-A y 52-A, el beneficio adicional se debería pagar al finalizar la relación laboral y que el mismo no generaría interés alguno, razón por la cual, al no haber retardo en el pago, no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 1.277 del Código Civil y definidos en el artículo 1.746 eiusdem, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.
Adicionalmente,
lo discutido en la apelación era la aplicación del beneficio adicional previsto
en las Cláusulas mencionadas de las Convenciones Colectivas; y no los intereses
de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de
Como
consecuencia de lo expuesto, se desestima la denuncia.
- V -
De
conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de
Alega
el formalizante que el Juez basa su declaratoria de improcedencia de los
conceptos reclamados en unas documentales que reflejan el pago del mismo,
cuando tal afirmación resulta equivocada toda vez que a los folios referidos
por el juzgador no corre inserto comprobante del pago de los conceptos
mencionados sino que se refieren al pago del corte de cuenta ordenado por
Adicionalmente señala que la demandada en su escrito de contestación alegó que los pagos se hicieron al final de la relación laboral y no antes, por tanto el Juez estableció falsamente el hecho del pago, como consecuencia de atribuir a unas documentales menciones que no contiene.
Para
decidir
Ha sido
criterio reiterado de
En el
caso concreto, los hechos
referidos por el formalizante como manifiesta falsedad en la motivación de la
recurrida, no es tal pues
En todo caso el problema atendería a
una suposición falsa, al atribuir a unas documentales menciones que no
contiene, lo cual no es determinante del fallo, pues adicionalmente a las
documentales referidas, consta el pago al finalizar la relación de trabajo,
razón por la cual, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas a la parte
recurrente, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 59 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C
N°
AA60-S-2007-0001174
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,