SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, representado judicialmente por el abogado Juan Vicente Vadell, Jaime Tortolero Freites y Jaime Tortolero Meneses, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, René Molina Galicia, Paúl J. Abraham González, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo Parra, Diana Mora Herrera, Thais Morelia Jaspe, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia definitiva publicada el 14 de diciembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 18 de septiembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación de la parte demandada.

Ante la inhibición del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, fue convocada la Segunda Magistrada Suplente Dra. Nora Vásquez de Escobar, con quien se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dr. Omar Mora Díaz, Presidente; Dr. Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrado Suplente, Dra. Nora Vásquez de Escobar, y el Dr. José E. Rodríguez Noguera, como Secretario.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  pasa  en  esta  oportunidad  la  Sala  a  reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala conocerá del recurso de casación propuesto por la parte actora, sin atender al orden en que se plantearon las denuncias.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como soporte de la presente denuncia señala el formalizante que la Juez de alzada excluyó del cálculo del salario base, para el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el patrono, los componentes salariales, descritos, probados y acordados por el Tribunal, a saber, el bono anual, el cheque cesta, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

En este mismo sentido, explica que a pesar de que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuáles son los conceptos que forman parte del salario, la recurrida ordenó el pago de las cantidades demandadas tomando en cuenta el salario base devengado por el actor, sin incluir los conceptos antes señalados, lo cual disminuye el salario base a utilizar para la cancelación de las sumas reclamadas.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En relación con el establecimiento del salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor y lo percibido por concepto de bono ejecutivo anual, la recurrida estableció lo siguiente:

Del salario:

De una revisión tanto de la demanda como de la contestación se pudo observar que por una parte se reclaman prestaciones sociales a salario integral de Bs. 69.961,04, incluidas el salario fijo mensual de Bs. 715.000,00, un bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, cheque cesta de Bs.175.000,00 mensuales y la incidencia de utilidades y vacaciones, a los efectos de la antigüedad, bajo el alegato de un salario diario de Bs. 47.634,54, negando la accionada que la bonificación ejecutiva anual y el cheque cesta formen parte del salario.

En aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo como del principio jurisprudencial se tiene como cierto que el actor percibió como remuneración fija en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 715.00,00, por cuanto la accionada no logró demostrar que ciertamente el salario con el cual se pagaron dichos conceptos, (planilla de liquidación folio 833) sean los realmente devengados por el trabajador, es decir, que la aceptación al pago no significa que ese salario que se tomó como base, sea el correcto, por cuanto no es ésta la prueba más idónea para la demostración del salario, como sí lo serían los recibos de pago, teniendo en cuenta que el patrono quien tiene en su poder el expediente de sus trabajadores, en consecuencia, analizadas como fueron las probanzas aportadas al expediente y no evidenciándose que la accionada lograra desvirtuar el salario supra señalado, se tiene como cierto el mismo, es decir, Bs. 715.000,00.

Salario normal: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera salario normal toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente, significa entonces que es toda remuneración que se perciba durante su jornada de trabajo como retribución a la labor prestada, en consecuencia, bajo esta apreciación a criterio de quien decide siendo el bono ejecutivo un beneficio que se percibe una vez al año, debe entenderse que queda excluido del salario normal. Y ASÍ DECIDE.

…Omissis…

Respecto al Bono ejecutivo período 1996-1997: De la revisión de las documentales marcadas “H” se aprecia que el actor percibía durante la relación de trabajo una bonificación anual, de cuyos elementos probatorios se evidencia que se encuentran cancelados desde el año 1983 a 1996, siendo éste último recibido por una cantidad de Bs. 6.468.436,00, lo que ciertamente demuestra, que el actor tenía como beneficio tal concepto e igualmente que el ejercicio económico comenzaba en mayo y finalizaba en junio de cada año, tal como consta al recibo que corre al folio 837, evidenciado en autos (de la comunicación marcada “I” que corre al folio 489) que éste concepto era cancelado en el mes de septiembre de cada año, y terminada la relación laboral en fecha 23 de julio de ese mismo año, no demostrando la demandada que se liberó de tal obligación considera quien decide procedente su reclamo, por lo que deberá la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 6.468.432,00. (subrayado y negritas de la recurrida)

En conclusión, de acuerdo con lo parcialmente transcrito, la recurrida estimó que el bono ejecutivo, que se le pagaba al actor, no forma parte del salario normal porque se le cancelaba una vez al año y no en forma regular y permanente, como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio (…)

…Omissis…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

 

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso Aurelio Rafael Correa Santamaría contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año. 

En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal.

Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar que el bono ejecutivo percibido por el actor, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, no forma parte del salario normal, lo que resulta determinante del dispositivo del fallo. Por estas razones, se declara procedente esta denuncia, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 1° de octubre de 1969 ingresó a prestar servicios para la empresa Embotelladora Carabobo, S.A., en la ciudad de Valencia, desempeñando el cargo de Asesor Regional de Producción, hasta el día 30 de mayo de 1987.

Que el 1° de junio de 1987, fue transferido a la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., la cual se ocupaba de asesorar en la parte técnica, administrativa y de mercadeo, así como establecer las políticas empresariales de las embotelladoras pertenecientes al denominado “Grupo Cisneros”, desempeñando el cargo de Asesor Nacional de Producción, hasta el día 31 de marzo de 1989, y posteriormente a la Embotelladora Carabobo, S.A., con el mismo cargo, desde 1° de abril de 1989  hasta 31 de diciembre de 1991.

El 1° de enero de 1992, fue trasladado para la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., en la cual prestó sus servicios como Gerente General de Calidad Ambiental hasta el 31 de octubre de 1996, y, a partir del 1° de noviembre de 1996 fue trasladado a Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., desempeñando el mismo cargo hasta el 30 de mayo de 1997.

A partir del 1° de junio de 1997, fue transferido a la empresa Panamco de Venezuela, S.A., ejerciendo el cargo de Gerente General de Calidad Ambiental, siendo despedido sin causa justificada, el día 23 de julio del mismo año. Que con motivo de la causa de terminación de la relación laboral, demandó la calificación de despido, y en fecha 25 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, declaró sin lugar la solicitud porque el actor recibió, en fecha 29 de julio de 1997, la liquidación de las prestaciones sociales presentada por la empresa; la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de marzo del mismo año.

Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs. 1.429.036,00, el cual estaba conformado por una parte fija de Bs.715.000,00; un bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, y un cheque cesta de Bs. 175.000,00, siendo su salario diario de Bs.47.634,54., cumpliendo una jornada ordinaria de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

Asimismo señala que a los fines de calcular el salario base para calcular la antigüedad, debe tomarse en cuenta la participación en los beneficios de la empresa que representan el 33,34% de la totalidad de lo devengado en el ejercicio anual de la empresa, la cual asciende a la suma de Bs. 6.273.134,68, y el monto proporcional de 35 días de vacaciones, toda vez que la empresa cancelaba  50 días de vacaciones, lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 2.090.731, 30, y un salario diario de Bs. 69.961,04.

En ese mismo orden de ideas indica que, el día 9 de julio de 1997, la empresa demandada actuando como patrono sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, le canceló las prestaciones sociales, y que a pesar de ello, la demandada le adeuda una diferencia, porque en la liquidación presentada no se tomó en cuenta el salario realmente devengado ni lo injustificado del despido, para el pago de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Con fundamento en los hechos expuestos, demandó a la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones noventa y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 155.095.406,64), por los siguientes conceptos:

1) Diferencia entre lo que le correspondía por corte de cuenta y lo que le tocaba para el 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, es decir, 90 días de preaviso a razón de Bs. 6.272.193,90 y 1.620 días de antigüedad a razón de Bs. 112.899.484,80, para un total general de Bs. 119.171.678,70, menos lo pagado por Bs. 43.013.013,60, restan Bs. 76.158.665,10.

2) Diferencia de utilidades del año 1995-1996, por un monto de Bs. 6.273.301,38, que corresponde al 33,34% de los ingresos devengados en dicho período, menos lo cancelado por la empresa por Bs. 1.026.564,00, resta una diferencia de Bs. 5.246.737,38.

3) Utilidades correspondientes al año 1996-1997, por un monto de Bs. 6.273.301,38, que corresponde al 33,34% de los ingresos devengados en dicho período, las cuales no canceló la empresa.

4) Vacaciones no disfrutadas en los períodos 1995-1996 y 1996-1997, a razón de 50 días por año, para un total de Bs. 6.969.104,00.

5) Bono ejecutivo anual no cancelado en el año 1996-1997, por un monto total de Bs. 6.468.432,00.

6) Horas extraordinarias nocturnas, reclamadas a partir del mes de enero de 1977 al mes de junio de 1997, sobre las cuales señala que reclama el tiempo de viaje sin tomar en cuenta la pernocta en cada uno de los sitios a los cuales viajó, por un total de 4.649 horas extraordinarias nocturnas, a razón de un salario base de Bs. 11.610,92, que incluye el salario de Bs. 47.634,53, el 50% del valor hora diurna, más 30% de recargo por jornada nocturna, de conformidad con lo artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto total de Bs. 53.979.167,08.

Sobre el mencionado reclamo señaló que desde el comienzo de la relación de trabajo se le impuso la obligación de tener que visitar las diferentes plantas embotelladoras, y que para trasladarse a dichas plantas debía viajar de noche, lo cual consta, a su decir, en el reverso de las planillas con las que se liquidaban los gastos de viaje.

Para finalizar solicitó que la cantidad demandada sea indexada.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó rechazó y contradijo, en forma pura y simple, los hechos alegados por el actor y las cantidades reclamadas.

Negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya impuesto la obligación de tener que viajar de noche, ni después de concluida su jornada ordinaria de trabajo, y que dichos viajes nocturnos consten en unas planillas en las que se liquidaban los gastos de viaje. Negó que el actor haya laborado horas extraordinarias nocturnas y que exista comprobante alguno que evidencie el supuesto trabajo en jornada extraordinaria nocturna, por lo que negó que el actor haya laborado dicha jornada ni antes del año 1977 ni con posterioridad a ella, y por tanto niega que tenga la obligación legal de pagar las horas extras reclamadas, ni el supuesto tiempo de viaje ni por la supuesta “pernocta” indicada en el libelo de demanda.

Por otra parte, convino en los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: que el actor ingresó a prestar servicios el día 1° de octubre de 1969; que la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., se dedica a asesorar y a ayudar técnica y administrativamente a Embotelladoras de bebidas refrescantes; que el actor prestó servicios como Gerente Nacional de Calidad Ambiental; que la relación laboral terminó el 23 de julio de 1997; que el 25 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera del Trabajo declaró sin lugar la calificación de despido, y que dicho fallo quedó definitivamente firme el 30 de marzo de 1998; que la demandada pago al actor la suma de Bs. 43.013.013,60 por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales y que pagó la suma de Bs. 1.026.564,00 por concepto de participación en los beneficios.

Por último, la demandada alegó la prescripción de la acción -la cual fue declarada sin lugar por esta Sala en sentencia N° 0784 del 4 de mayo de 2006-, y que el ciudadano Alfredo Cilleruelo, es un empleado de dirección, y por tanto, excluido del derecho de solicitar pagos adicionales derivados del despido injustificado por no gozar de estabilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor, en el cargo desempeñado como Gerente Nacional de Calidad Ambiental, realizaba las siguientes funciones:

a) Asesorar a la compañía y a las Embotelladoras, en todo lo relacionado con los sistemas de tratamiento de aguas residuales, y, tomar las decisiones y orientaciones más convenientes, según su criterio; b) Tomar todas las iniciativas dirigidas a constituir y preservar los sistemas de tratamiento de aguas residuales en las Embotelladoras; c) Seleccionar y adquirir todos los materiales y equipos que requiera la compañía y/o las Embotelladoras para el tratamiento de aguas residuales y firmar los contratos respectivos; d) Elegir al personal subalterno y darle órdenes e instrucciones; e) Despedir al personal subalterno; f) Programar la capacitación del personal subalterno relacionado con los sistemas de tratamiento de aguas residuales; g) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control ambiental existentes y dar las instrucciones respectivas en caso de cualquier anomalía en dicho funcionamiento; h) Coordinar las caracterizaciones de efluentes líquidos y gaseosos que se efectúen en las diversas Embotelladoras; i) Analizar y decidir sobre las propuestas de nuevos sistemas de tratamiento de aguas a fin de definir la mejor conveniencia para la empresa; j) Asesorar a la compañía y a las embotelladoras sobre la implementación de tratamientos químicos que aseguren la vida útil de los equipos y tomar la decisión sobre qué es más conveniente a la compañía; y, k) Realizar cualquier otra actividad ejecutiva que tenga relación con las anteriores.

Como consecuencia del carácter de trabajador de dirección alegado, señala que al actor no le corresponde el pago doble de prestaciones e indemnizaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones por despido injustificado (antigüedad y preaviso) consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, arguyendo que dicho pago es una consecuencia de la negativa del patrono a reenganchar al trabajador.

Asimismo señala que al ser y haber sido el actor un trabajador de dirección, el mismo no se encuentra sometido al límite de las jornadas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la misma Ley, por tanto mal puede exigir el pago de jornadas extraordinarias, las cuales niega que las haya laborado, ni tampoco el tiempo de viaje o tiempo de traslado, el cual sólo se paga en caso de existir una contratación colectiva, que no es el caso, y tampoco se paga como jornada extraordinaria.

De igual manera negó que resulte aplicable al actor el artículo 673 de la Ley Adjetiva Laboral, porque se trata de un trabajador de dirección, por tal motivo al no concurrir todos los requisitos indicados en los cuatros literales, resulta improcedente el pago demandado.

Por último negó que la cantidad demandada deba ser indexada por cuanto no adeuda cantidad alguna al demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen como hechos admitidos, expresamente, por la demandada, y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) la fecha de ingreso el 1° de octubre de 1969; 2) que la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., se dedica a asesorar y a ayudar técnica y administrativamente a Embotelladoras de bebidas refrescantes; 3) el cargo desempeñado como Gerente Nacional de Calidad Ambiental; 4) la fecha de egreso el 23 de julio de 1997; 5) el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; 6) el pago de la suma de Bs. 43.013.013,60 por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales, y Bs. 1.026.564,00 por concepto de participación en los beneficios.

Asimismo, se tienen como hechos admitidos por haberse negado pura y simplemente sin expresar los motivos y fundamentos del rechazo, el salario básico devengado de Bs. 715.000,00 mensuales, el pago de cheque cesta por Bs. 175.000,00 y un bono ejecutivo anual por Bs. 6.468.436,00; el pago de 50 días por concepto de vacaciones anuales; y por concepto de utilidades el 33,34 % sobre los ingresos obtenidos por el trabajador en el ejercicio correspondiente y, la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m..

Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en  la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación, el cual no es un medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, pues dicho escrito sólo contiene hechos y defensas alegados por la demandada.

2) Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Vilchez, Eduardo Soto y Carlos Manuel López García, de los cuales sólo declaró el primero de ellos, razón por la cual, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los restantes.

Declaración del ciudadano José Gregorio Vilchez, folios 886 y 887, ambos inclusive, la cual no es apreciada por la Sala, por cuanto el testigo no dio la razón fundada de sus dichos y no tiene conocimiento sobre los hechos que le fueron repreguntados, observándose que las respuestas dadas a la novena pregunta y cuarta repregunta se contradicen pues, por una parte, afirmó que le consta que el ciudadano Alfredo Cilleruelo contrataba al personal que necesitaba para realizar sus labores, y, por la otra, aseveró que no le consta que el señor Cilleruelo o cualquier gerente de su categoría podía efectuar por su cuenta la contratación de trabajadores o compra de bienes o servicios para la empresa Panamco de Venezuela, S.A.

3) Copias certificadas emanadas del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, marcada “A”,  que cursan a los folios 501 al 508, ambos inclusive, contentivas de documentales que fueron consignadas en el juicio de estabilidad laboral incoado por el actor, relacionadas con comunicaciones y memorando, suscritos por el actor, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De ellos se desprende que el actor, en su condición de Gerente Nacional de Calidad Ambiental, giraba instrucciones a los Gerentes Generales de las Embotelladoras Caracas, Hit, Antímano, Carabobo, Aragua, Lara, La Perla, Guárico, Valera, Guayana y Nacional, sobre la revisión de las instalaciones del sistema de concentrador de sosa cáustica y todo lo relacionado con el sistema de de tratamiento de aguas residuales. Asimismo se observa, al folio 505, comunicación dirigida por el actor a los Responsables de Calidad Ambiental, en el cual informa sobre el orden o línea de reporte en la escala de mando, señalando que los Responsables de Calidad Ambiental reportan al Jefe de Control de Calidad de Planta y éstos al Gerente General de la Planta y a la Gerencia Nacional de Calidad Ambiental, debiendo informar, en los casos oportunos, al Vicepresidente Regional o Vicepresidente Técnico Nacional. Al folio 506, se observa comunicación suscrita por el actor, en la cual plantea un reclamo a la Gerente Nacional, por haber emitido opinión sobre asuntos relacionados con la operación, manejo y control de los equipos y sistemas de control de calidad ambiental, recordándole que ello no le corresponde sino a la Gerencia de Calidad Ambiental. Por último al folio 507 se observa comunicado dirigido a las distintas Embotelladoras, girándoles instrucciones sobre el procedimiento a seguir para empotrar los recipientes de fibra de vidrio, recolectores de desecho azucarado del proceso de envasado y preparación de jarabes, advirtiéndoles que las dudas al respecto se las enviarán por escrito.  

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

1) Testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Henríquez Jiménez, Franco Mari, Coromoto Pérez, Damaso Castillo, Luis Ríos, Carlos Motolese y José Albis Arrioja, de los cuales sólo declararon los dos primeros, razón por la cual, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los restantes.

Declaración del ciudadano Oswaldo Henríquez Jiménez, folios 889 y 890, ambos inclusive, que aprecia la Sala por cuanto el testigo dio la razón fundada de sus dichos. A las preguntas formuladas contestó que el señor Cilleruelo prestó sus servicios en la empresa Embotelladora Carabobo, S.A., que las compras de los artículos que requería la empresa se hacían por el Departamento de Compras en Caracas por la Oficina Central; que él podía recomendar personal pero no emplear, sólo empleaba el vicepresidente. Al ser repreguntado manifestó que en relación con los artículos que en materia de calidad ambiental requería la empresa, el actor pasaba un informe y le hacía las recomendaciones a la Vicepresidencia y ésta a la vez ordenaba las órdenes de compra, las cuales eran remitidas a Caracas; que las sugerencias o recomendaciones impartidas por el señor Cilleruelo para contratar personal a la vicepresidencia, quedaba a cargo del vicepresidente que era el que tomaba la determinación de emplear o no a quien él recomendaba.   

Declaración del ciudadano Mari Franco, folios 895 y 896, ambos inclusive, que aprecia la Sala por cuanto la testigo dio la razón fundada de sus dichos. A las preguntas y repreguntas formuladas respondió que las instrucciones para la adquisición de materiales relacionados con el área de calidad ambiental se hacían por la Vicepresidencia de Compras y que las recomendaciones impartidas por el señor Alfredo Cilleruelo siempre eran acatadas pero no necesariamente cumplidas, era un asesor.

2) Informes al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo sobre actuaciones realizadas en el juicio de estabilidad laboral, la cual si bien fue admitida y evacuada, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

3) Exhibición de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”,”G”, “H” e “I”, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, según se observa a los folios 884 y 885, manifestando que no se encontraban en su poder y que la actora no cumplió con los requisitos señalados, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su exhibición, los cuales pasa la Sala a analizar de la siguiente manera:

Marcados “A”, B” y “C”, folios 513 al 811, en copias al carbón, comprobantes de gastos de viajes. De las relaciones presentadas se desprende, de algunas de ellas, los pagos realizados por la demandada al actor, con ocasión de los gastos generados en los viajes realizados, a distintas ciudades del país, por lo cual, este pago no ingresaba al patrimonio del actor sino que constituía el reembolso de los gastos en los cuales él incurría desempeñando su trabajo.

Marcada “E”, folios 838 al 832, en copia fotostática solicitud de aprobación de compras y/o desembolsos extraordinarios, en el que se describen los equipos, máquinas y materiales, que se requiere en la empresa, con sus respectivos presupuestos que se presenta al Comité de Compras e Inversiones y a los distintos departamentos, para su aprobación por la vicepresidencia.

Marcada “F”, folio 833, planilla de liquidación de fecha 23 de julio de 1997,  con motivo de la terminación de la relación laboral, por un monto de Bs. 46.469.528,46, la cual fue recibida por el actor, previa las deducciones correspondientes el día 29 del mismo mes y año.

Marcado “G”, folio 834, orden de pago de las utilidades correspondientes el período 1995-1996, por la suma de Bs. 1.026.664,00, cuyo pago fue aceptado por la demandada.

Marcado “H”, folios 835 al 848, comunicaciones en las cuales se observan los pagos realizados al actor, desde el año 1983 hasta 1996, por concepto de bonificación anual, que era cancelado en el mes de septiembre del respectivo año, siendo el último pago recibido el 3 de septiembre de 1996 por la cantidad de Bs. 6.468.436,00, también se observa que el ejercicio económico comenzaba en mayo y finalizaba en junio de cada año.

Marcado “I”, en copias simples, comunicaciones con carácter confidencial emitidas por las empresas Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., y Embotelladora Carabobo, S.A., las cuales especifican el salario percibido por el actor y demás beneficios económicos, por la prestación de su servicios a la empresa, desde el año 1982 al 1996, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Concluido el análisis del material probatorio la Sala pasa a determinar, en primer lugar, la calificación de trabajador de dirección, alegada por la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A.; sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A..

De acuerdo con lo señalado por la Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

En el caso concreto, de las pruebas documentales contentivas de comunicaciones suscritas por el actor, que cursan a los folios 501 al 508 del expediente, así como de las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Vilchez Oswaldo Henríquez Jiménez y Mari Franco, quedó demostrado que el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdés, en virtud del cargo desempeñado como Gerente General de Calidad Ambiental, intervenía en la toma de decisiones de la empresa, en forma personal y directa, en todo lo relacionado con el Sistema de Tratamiento de aguas residuales, pues a él correspondía la planificación de todos los asuntos relacionados con la operación, manejo y control de los equipos y sistemas de control de calidad ambiental. Asimismo le correspondía girar las instrucciones a los Gerentes Generales, a nivel nacional, de las Embotelladoras Caracas, Hit, Antímano, Aragua, Lara, entre otras, sobre los procedimientos que debían seguir para la revisión de las instalaciones del sistema de concentrador de sosa caústica y el tratamiento de aguas residuales.

De igual forma quedó demostrado, con las declaraciones de los testigos, que le correspondía tomar las decisiones sobre los artículos y materiales que requería la empresa en materia de calidad ambiental, y en materia de contratación de personal, planteando sugerencias y recomendaciones, que siempre eran acatadas por la vicepresidencia.

Por los motivos expuestos, y tomando en consideración que el actor se encargaba la supervisión de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales y del asesoramiento en todo lo relacionado a la compra de equipos, mantenimiento y costos de operación de dichos sistemas, la Sala considera al actor como un representante del patrono frente a otros trabajadores, y en consecuencia como un trabajador de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, y tomando en cuenta las funciones desempeñadas por el ciudadano Alfredo Cilleruelo, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de la Ley Adjetiva Laboral, el mismo se encuentra excluido del límite de la jornada máxima, a que se refiere el artículo 195 eiusdem.

En cuanto a la remuneración o contraprestación por el servicio prestado quedó demostrado, con la planilla de liquidación marcada “F” folio 838 del expediente, que el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengó un salario normal mensual de Bs. 1.429.036,00, el cual estaba conformado por una parte fija de Bs.715.000,00; un bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, y un cheque cesta de Bs. 175.000,00, salario que utilizó la demandada, como base de cálculo, para cancelar los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales acumuladas al 18-6-1997, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como para el bono vacacional.

En razón de ello, y al haber declarado la Sala que el bono ejecutivo forma parte del salario normal, y por cuanto la demandada incluyó como parte del salario normal el pago por cheque cesta, la Sala concluye que el salario normal devengado por el actor fue por Bs. 1.429.036,00 mensuales, el cual se tomará como base de cálculo de los conceptos reclamados, los cuales se analizarán a continuación.

1) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Para que proceda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 673 eiusdem, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) que se trate de un trabajador que goce de estabilidad laboral; 2) que el salario sea superior a trescientos mil bolívares; 3) que tenga un tiempo de servicio superior a diez años; 4) que se trate de un despido injustificado, y, 5) que el despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes a partir de la vigencia de la Ley, el 19 de junio de 1997.

Al haber establecido la Sala que el actor es un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 eiusdem, que no goza de estabilidad laboral, se declara improcedente el pago de dicho concepto.

2) Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

Respecto a las utilidades quedó admitido que la demandada cancelaba por dicho concepto el 33,34% de los ingresos devengados en el año correspondiente. Asimismo quedó probado que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 1.026.564,00, por concepto de utilidades correspondiente al período 1995-1996.

Año 1995-1996:

Salario normal mensual Bs. 1.429.036,00 x 12 meses x 33,34% =  Bs. 5.717.287,22, menos lo recibido por Bs. 1.026.564,00 = Bs. 4.690.723,22.

Año 1996-1997:

Salario normal mensual Bs. 1.429.036,00 x 12 meses x 33,34% =  Bs. 5.717.287,22.

Total Utilidades:       Bs. 10.408.010,44

3) Vacaciones:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las vacaciones quedó admitido que la demandada cancelaba por dicho concepto 50 días por año de servicio. Asimismo quedó probado con la planilla de liquidación que la demandada pagó por concepto de vacaciones vencidas 20 días por un monto total de Bs. 476.666,60.

Año 1995-1996:

De la planilla de liquidación de fecha 23 de julio de 1997, marcada “F” que cursa al folio 833, se observa que la demandada pagó por este concepto 20 días, por un monto de Bs. 476.666,60, la cual fue recibida por el actor, el día 29 del mismo mes y año, razón por la cual la empresa debe una diferencia de 30 días.

Salario normal mensual Bs. 1.429.036,00/30= Bs.47.634,53 diarios

50 días x Bs.47.634,53= Bs. 2.381.726,66 menos lo recibido por Bs. 476.666,60 =  Bs. 1.905.059,90

Año 1996-1997: (fraccionado)

Por cuanto en el último año el actor laboró 7 meses completos le corresponde por este concepto la fracción de 50 días, es decir, la cantidad de 29,16.

De la planilla de liquidación de fecha 23 de julio de 1997, marcada “F” que cursa al folio 833, se observa que la demandada pagó por este concepto 30,78 días, por un monto de Bs. 733.589,90, la cual fue recibida por el actor, el día 29 del mismo mes y año, razón por la cual la empresa la empresa debe una diferencia de 30 ,78 días.

Salario normal mensual Bs. 1.429.036,00/30= Bs.47.634,53 diarios

30,78 días x Bs. 47.634,53= Bs. 1.466.190,83 menos lo recibido por Bs. 733.589,90= Bs. 732.600,93

Total vacaciones:      Bs.1.905.059,90 + Bs. 732.600,93= Bs. 2.637.660,83

4) Bono Ejecutivo año 1996-1997:

Quedó admitido por la demandada el concepto de bono ejecutivo anual, y al no haber demostrado su cancelación, se condena al pago de Bs. 6.468.436,00

5) Horas extraordinarias:

Demandó un total de 4.649 horas extraordinarias nocturnas, a razón de un salario base de Bs. 11.610,92, que incluye el salario de Bs. 47.634,53, el 50% del valor hora diurna, más 30% de recargo por jornada nocturna, de conformidad con lo artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto total de Bs. 53.979.167,08.

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. No obstante al haberse establecido que el actor es un trabajador de dirección que no se encuentra sometido al límite máximo de jornada, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias.

RESUMEN:

Utilidades:                                                                                          Bs.10. 408.010,44

Vacaciones:                                                                                       Bs.  2.637.660,83

Bono ejecutivo anual:                                                              Bs.   6.468.436,00

Total:                                                            Bs. 19.514.107,27

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. y, se condena al pago de Bs. 10.408.010,44 por concepto de utilidades; Bs. 2.637.660,83 por concepto de vacaciones y Bs. 6.468.436,00 por concepto de bono ejecutivo anual.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de julio de 1997, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de utilidades, vacaciones y bono ejecutivo anual, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdés contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de  DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SIETE bolívares CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.19.514.107,27), lo que equivale a DICECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE bolívares fuertes CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.514,11) por concepto de utilidades, vacaciones y bono ejecutivo anual.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La presente decisión no la firma el Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ ni la Magistrada Suplente NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

                       

                       

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Vicepresidente Ponente,                                                         Magistrado,

 

 

_______________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

gistrada,                                                                                 Magistrada Suplente,

 

 

_________________________________             ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR      

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C AA60-S-2006-001674

Nota:  Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,