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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones
sociales sigue el ciudadano ALFREDO
CILLERUELO VALDÉS, representado judicialmente por el abogado Juan Vicente
Vadell, Jaime Tortolero Freites y Jaime Tortolero Meneses, contra la sociedad
mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías
Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante,
Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, René
Molina Galicia, Paúl J. Abraham González, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano
Ruiz, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo
Parra, Diana Mora Herrera, Thais Morelia Jaspe, Francisco Casanova, Ignacio
Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández,
Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli,
Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero,
Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José
Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos
Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira
González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas,
Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris
Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla,
Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de
Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón
Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine
Montiel Look, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Juzgado Primero de
Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 18 de septiembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia apelada.
Contra esta decisión, ambas
partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación de la
parte demandada.
Ante la inhibición del
Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, fue convocada
Cumplidas las
formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del
Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia
oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata
contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de
Por razones
metodológicas,
Con fundamento en el numeral
2° del artículo 168
Como soporte de la presente
denuncia señala el formalizante que
En este mismo sentido,
explica que a pesar de que el artículo 133 de
Según
reiterada doctrina de
En relación con el establecimiento del salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor y lo percibido por concepto de bono ejecutivo anual, la recurrida estableció lo siguiente:
Del salario:
De una revisión tanto de la demanda como de la contestación se pudo observar que por una parte se reclaman prestaciones sociales a salario integral de Bs. 69.961,04, incluidas el salario fijo mensual de Bs. 715.000,00, un bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, cheque cesta de Bs.175.000,00 mensuales y la incidencia de utilidades y vacaciones, a los efectos de la antigüedad, bajo el alegato de un salario diario de Bs. 47.634,54, negando la accionada que la bonificación ejecutiva anual y el cheque cesta formen parte del salario.
En aplicación del artículo 68 de
Salario normal: De conformidad con
lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de
…Omissis…
Respecto al Bono ejecutivo período 1996-1997: De la revisión de las
documentales marcadas “H” se aprecia que el actor percibía durante la relación
de trabajo una bonificación anual, de cuyos elementos probatorios se evidencia
que se encuentran cancelados desde el año
En
conclusión, de acuerdo con lo parcialmente transcrito, la recurrida estimó que el
bono ejecutivo, que se le pagaba al actor, no forma parte del salario normal
porque se le cancelaba una vez al año y no en forma regular y permanente, como
lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de
El
artículo 133 de
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio (…)
…Omissis…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de salario
normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10
de mayo de 2000, caso Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.;
2 de noviembre de 2000, caso Aurelio Rafael Correa Santamaría contra
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso Ramón
Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de
2001, caso Robert Camerón
Reagor contra
En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño
de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.,
el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos
mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario
normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su
noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133
de
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando
en consideración los criterios establecidos,
En este sentido, y por
cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una
vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de
los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de
conformidad con lo previsto el artículo 133 de
Conforme a lo antes
expuesto, concluye
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
Alega el actor que en
fecha 1° de octubre de 1969 ingresó a prestar servicios para la empresa
Embotelladora Carabobo, S.A., en la ciudad de Valencia, desempeñando el cargo
de Asesor Regional de Producción, hasta el día 30 de mayo de 1987.
Que el 1° de junio de 1987,
fue transferido a la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.,
la cual se ocupaba de asesorar en la parte técnica, administrativa y de
mercadeo, así como establecer las políticas empresariales de las embotelladoras
pertenecientes al denominado “Grupo Cisneros”, desempeñando el cargo de Asesor
Nacional de Producción, hasta el día 31 de marzo de 1989, y posteriormente a
El 1° de enero de 1992,
fue trasladado para la empresa Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica,
C.A., en la cual prestó sus servicios como Gerente General de Calidad Ambiental
hasta el 31 de octubre de 1996, y, a partir del 1° de noviembre de 1996 fue
trasladado a Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., desempeñando el mismo cargo
hasta el 30 de mayo de 1997.
A partir del 1° de junio
de 1997, fue transferido a la empresa Panamco de Venezuela, S.A., ejerciendo el
cargo de Gerente General de Calidad Ambiental, siendo despedido sin causa
justificada, el día 23 de julio del mismo año. Que con motivo de la causa de
terminación de la relación laboral, demandó la calificación de despido, y en
fecha 25 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo, declaró sin lugar la solicitud porque el actor recibió, en fecha
29 de julio de 1997, la liquidación de las prestaciones sociales presentada por
la empresa; la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de marzo del mismo
año.
Que para la fecha de
terminación de la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs.
1.429.036,00, el cual estaba conformado por una parte fija de Bs.715.000,00; un
bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, y un cheque cesta de Bs. 175.000,00, siendo
su salario diario de Bs.47.634,54., cumpliendo una jornada ordinaria de 7:00
a.m. a 6:00 p.m.
Asimismo señala que a los
fines de calcular el salario base para calcular la antigüedad, debe tomarse en
cuenta la participación en los beneficios de la empresa que representan el
33,34% de la totalidad de lo devengado en el ejercicio anual de la empresa, la
cual asciende a la suma de Bs. 6.273.134,68, y el monto proporcional de 35 días
de vacaciones, toda vez que la empresa cancelaba 50 días de vacaciones, lo que arroja un
salario integral mensual de Bs. 2.090.731, 30, y un salario diario de Bs.
69.961,04.
En ese mismo orden de
ideas indica que, el día 9 de julio de 1997, la empresa demandada actuando como
patrono sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de
Con fundamento en los
hechos expuestos, demandó a la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., por
la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones noventa y cinco mil cuatrocientos
seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 155.095.406,64), por los
siguientes conceptos:
1) Diferencia entre lo
que le correspondía por corte de cuenta y lo que le tocaba para el 31 de
diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de
2) Diferencia de
utilidades del año 1995-1996, por un monto de Bs. 6.273.301,38, que corresponde
al 33,34% de los ingresos devengados en dicho período, menos lo cancelado por
la empresa por Bs. 1.026.564,00, resta una diferencia de Bs. 5.246.737,38.
3) Utilidades
correspondientes al año 1996-1997, por un monto de Bs. 6.273.301,38, que
corresponde al 33,34% de los ingresos devengados en dicho período, las cuales
no canceló la empresa.
4) Vacaciones no
disfrutadas en los períodos 1995-1996 y 1996-
5) Bono ejecutivo anual
no cancelado en el año 1996-1997, por un monto total de Bs. 6.468.432,00.
6) Horas extraordinarias
nocturnas, reclamadas a partir del mes de enero de 1977 al mes de junio de 1997,
sobre las cuales señala que reclama el tiempo de viaje sin tomar en cuenta la
pernocta en cada uno de los sitios a los cuales viajó, por un total de 4.649
horas extraordinarias nocturnas, a razón de un salario base de Bs. 11.610,92,
que incluye el salario de Bs. 47.634,53, el 50% del valor hora diurna, más 30%
de recargo por jornada nocturna, de conformidad con lo artículos 155 y 156 de
Sobre el mencionado
reclamo señaló que desde el comienzo de la relación de trabajo se le impuso la
obligación de tener que visitar las diferentes plantas embotelladoras, y que
para trasladarse a dichas plantas debía viajar de noche, lo cual consta, a su
decir, en el reverso de las planillas con las que se liquidaban los gastos de
viaje.
Para finalizar solicitó
que la cantidad demandada sea indexada.
En la oportunidad de la
contestación a la demanda, la accionada negó rechazó y contradijo, en forma
pura y simple, los hechos alegados por el actor y las cantidades reclamadas.
Negó, rechazó y
contradijo que al actor se le haya impuesto la obligación de tener que viajar
de noche, ni después de concluida su jornada ordinaria de trabajo, y que dichos
viajes nocturnos consten en unas planillas en las que se liquidaban los gastos
de viaje. Negó que el actor haya laborado horas extraordinarias nocturnas y que
exista comprobante alguno que evidencie el supuesto trabajo en jornada
extraordinaria nocturna, por lo que negó que el actor haya laborado dicha
jornada ni antes del año 1977 ni con posterioridad a ella, y por tanto niega
que tenga la obligación legal de pagar las horas extras reclamadas, ni el
supuesto tiempo de viaje ni por la supuesta “pernocta” indicada en el libelo de
demanda.
Por otra parte, convino
en los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: que el actor ingresó a
prestar servicios el día 1° de octubre de 1969; que
Por último, la demandada
alegó la prescripción de la acción -la cual fue declarada sin lugar por esta
Sala en sentencia N° 0784 del 4 de mayo de 2006-, y que el ciudadano Alfredo
Cilleruelo, es un empleado de dirección, y por tanto, excluido del derecho de
solicitar pagos adicionales derivados del despido injustificado por no gozar de
estabilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 42
de
Que el actor, en el
cargo desempeñado como Gerente Nacional de Calidad Ambiental, realizaba las
siguientes funciones:
a) Asesorar a la
compañía y a las Embotelladoras, en todo lo relacionado con los sistemas de
tratamiento de aguas residuales, y, tomar las decisiones y orientaciones más
convenientes, según su criterio; b) Tomar todas las iniciativas dirigidas a
constituir y preservar los sistemas de tratamiento de aguas residuales en las
Embotelladoras; c) Seleccionar y adquirir todos los materiales y equipos que
requiera la compañía y/o las Embotelladoras para el tratamiento de aguas
residuales y firmar los contratos respectivos; d) Elegir al personal subalterno
y darle órdenes e instrucciones; e) Despedir al personal subalterno; f) Programar
la capacitación del personal subalterno relacionado con los sistemas de
tratamiento de aguas residuales; g) Supervisar el funcionamiento de los
sistemas de control ambiental existentes y dar las instrucciones respectivas en
caso de cualquier anomalía en dicho funcionamiento; h) Coordinar las
caracterizaciones de efluentes líquidos y gaseosos que se efectúen en las
diversas Embotelladoras; i) Analizar y decidir sobre las propuestas de nuevos
sistemas de tratamiento de aguas a fin de definir la mejor conveniencia para la
empresa; j) Asesorar a la compañía y a las embotelladoras sobre la
implementación de tratamientos químicos que aseguren la vida útil de los
equipos y tomar la decisión sobre qué es más conveniente a la compañía; y, k)
Realizar cualquier otra actividad ejecutiva que tenga relación con las
anteriores.
Como consecuencia del
carácter de trabajador de dirección alegado, señala que al actor no le
corresponde el pago doble de prestaciones e indemnizaciones sociales conforme
al artículo 125 de
Asimismo señala que al
ser y haber sido el actor un trabajador de dirección, el mismo no se encuentra
sometido al límite de las jornadas establecidas en el artículo 195 de
De igual manera negó que
resulte aplicable al actor el artículo 673 de
Por último negó que la
cantidad demandada deba ser indexada por cuanto no adeuda cantidad alguna al
demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el
artículo 68 de
Asimismo, se tienen como hechos admitidos por haberse negado
pura y simplemente sin expresar los motivos y fundamentos del rechazo, el
salario básico devengado de Bs. 715.000,00 mensuales, el pago de cheque cesta
por Bs. 175.000,00 y un bono ejecutivo anual por Bs. 6.468.436,00; el pago de
50 días por concepto de vacaciones anuales; y por concepto de utilidades el
33,34 % sobre los ingresos obtenidos por el trabajador en el ejercicio
correspondiente y, la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m..
Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias
reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala
en la sentencia N° 445 de fecha 9 de
noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque
la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada,
demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra
sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el
literal a) del artículo 198 de
Establecidos como han
quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas
promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración
establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto
para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente
DE LAS PRUEBAS DE
1) Reprodujo el mérito
favorable que se desprende del escrito de contestación, el cual no es un medio
probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, pues dicho escrito sólo
contiene hechos y defensas alegados por la demandada.
2) Testimoniales de los
ciudadanos José Gregorio Vilchez, Eduardo Soto y Carlos Manuel López García, de
los cuales sólo declaró el primero de ellos, razón por la cual,
Declaración del
ciudadano José Gregorio Vilchez, folios 886 y 887, ambos inclusive, la cual no
es apreciada por
3) Copias certificadas
emanadas del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, marcada
“A”, que cursan a los folios 501 al 508,
ambos inclusive, contentivas de documentales que fueron consignadas en el
juicio de estabilidad laboral incoado por el actor, relacionadas con
comunicaciones y memorando, suscritos por el actor, las cuales se valoran de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil.
De ellos se desprende
que el actor, en su condición de Gerente Nacional de Calidad Ambiental, giraba
instrucciones a los Gerentes Generales de las Embotelladoras Caracas, Hit, Antímano,
Carabobo, Aragua, Lara,
DE LAS PRUEBAS DE
Con el libelo de la
demanda consignó las siguientes documentales:
1) Testimoniales de los
ciudadanos Oswaldo Henríquez Jiménez, Franco Mari, Coromoto Pérez, Damaso
Castillo, Luis Ríos, Carlos Motolese y José Albis Arrioja, de los cuales sólo
declararon los dos primeros, razón por la cual,
Declaración del
ciudadano Oswaldo Henríquez Jiménez, folios 889 y 890, ambos inclusive, que
aprecia
Declaración del
ciudadano Mari Franco, folios 895 y 896, ambos inclusive, que aprecia
2) Informes al extinto
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo sobre actuaciones realizadas
en el juicio de estabilidad laboral, la cual si bien fue admitida y evacuada,
nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
3) Exhibición de las
documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”,”G”, “H” e “I”, las cuales no
fueron exhibidas por la demandada, según se observa a los folios 884 y 885, manifestando
que no se encontraban en su poder y que la actora no cumplió con los requisitos
señalados, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su
exhibición, los cuales pasa
Marcados “A”, B” y “C”, folios 513 al 811, en copias al
carbón, comprobantes de gastos de viajes. De las relaciones presentadas se
desprende, de algunas de ellas, los pagos realizados por la demandada al actor,
con ocasión de los gastos generados en los viajes realizados, a distintas
ciudades del país, por lo cual, este pago no ingresaba al patrimonio del actor
sino que constituía el reembolso de los gastos en los cuales él incurría
desempeñando su trabajo.
Marcada “E”, folios 838
al 832, en copia fotostática solicitud de aprobación de compras y/o desembolsos
extraordinarios, en el que se describen los equipos, máquinas y materiales, que
se requiere en la empresa, con sus respectivos presupuestos que se presenta al
Comité de Compras e Inversiones y a los distintos departamentos, para su
aprobación por la vicepresidencia.
Marcada “F”, folio 833,
planilla de liquidación de fecha 23 de julio de 1997, con motivo de la terminación de la relación
laboral, por un monto de Bs. 46.469.528,46, la cual fue recibida por el actor,
previa las deducciones correspondientes el día 29 del mismo mes y año.
Marcado “G”, folio 834,
orden de pago de las utilidades correspondientes el período 1995-1996, por la
suma de Bs. 1.026.664,00, cuyo pago fue aceptado por la demandada.
Marcado “H”, folios 835 al
848, comunicaciones en las cuales se observan los pagos realizados al actor,
desde el año 1983 hasta 1996, por concepto de bonificación anual, que era
cancelado en el mes de septiembre del respectivo año, siendo el último pago
recibido el 3 de septiembre de 1996 por la cantidad de Bs. 6.468.436,00, también
se observa que el ejercicio económico comenzaba en mayo y finalizaba en junio
de cada año.
Marcado “I”, en copias
simples, comunicaciones con carácter confidencial emitidas por las empresas
Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A., y Embotelladora Carabobo,
S.A., las cuales especifican el salario percibido por el actor y demás beneficios
económicos, por la prestación de su servicios a la empresa, desde el año 1982
al 1996, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente
causa.
Concluido el análisis
del material probatorio
Dispone el artículo 42
de
Se entiende por
empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa,
así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros
o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus
funciones.
Sobre el contenido y alcance de
la mencionada disposición legal,
De acuerdo con lo
señalado por
En el caso concreto, de
las pruebas documentales contentivas de comunicaciones suscritas por el actor,
que cursan a los folios 501 al 508 del expediente, así como de las
declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Vilchez Oswaldo Henríquez Jiménez
y Mari Franco, quedó demostrado que el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdés, en
virtud del cargo desempeñado como Gerente General de Calidad Ambiental,
intervenía en la toma de decisiones de la empresa, en forma personal y directa,
en todo lo relacionado con el Sistema de Tratamiento de aguas residuales, pues
a él correspondía la planificación de todos los asuntos relacionados con la
operación, manejo y control de los equipos y sistemas de control de calidad
ambiental. Asimismo le correspondía girar las instrucciones a los Gerentes
Generales, a nivel nacional, de las Embotelladoras Caracas, Hit, Antímano, Aragua,
Lara, entre otras, sobre los procedimientos que debían seguir para la revisión
de las instalaciones del sistema de concentrador de sosa caústica y el
tratamiento de aguas residuales.
De igual forma quedó
demostrado, con las declaraciones de los testigos, que le correspondía tomar
las decisiones sobre los artículos y materiales que requería la empresa en
materia de calidad ambiental, y en materia de contratación de personal,
planteando sugerencias y recomendaciones, que siempre eran acatadas por la vicepresidencia.
Por los motivos
expuestos, y tomando en consideración que el actor se encargaba la supervisión
de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales y del
asesoramiento en todo lo relacionado a la compra de equipos, mantenimiento y costos
de operación de dichos sistemas,
Por otra parte, y
tomando en cuenta las funciones desempeñadas por el ciudadano Alfredo
Cilleruelo, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de
En cuanto a la remuneración
o contraprestación por el servicio prestado quedó demostrado, con la planilla
de liquidación marcada “F” folio 838 del expediente, que el actor para la fecha
de terminación de la relación de trabajo, devengó un salario normal mensual de
Bs. 1.429.036,00, el cual estaba conformado por una parte fija de
Bs.715.000,00; un bono ejecutivo anual de Bs. 6.468.436,00, y un cheque cesta
de Bs. 175.000,00, salario que utilizó la demandada, como base de cálculo, para
cancelar los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales acumuladas al
18-6-1997, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como para el bono
vacacional.
En razón de ello, y al
haber declarado
1) Artículo 673 de
Para que proceda la indemnización
por despido injustificado prevista en el artículo 673 eiusdem, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) que se trate
de un trabajador que goce de estabilidad laboral; 2) que el salario sea superior
a trescientos mil bolívares; 3) que tenga un tiempo de servicio superior a diez
años; 4) que se trate de un despido injustificado, y, 5) que el despido ocurra
dentro de los 30 meses siguientes a partir de la vigencia de
Al haber establecido
2) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de
Respecto a las
utilidades quedó admitido que la demandada cancelaba por dicho concepto el 33,34%
de los ingresos devengados en el año correspondiente. Asimismo quedó probado
que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 1.026.564,00, por concepto de
utilidades correspondiente al período 1995-1996.
Año
1995-1996:
Salario normal mensual
Bs. 1.429.036,00 x 12 meses x 33,34% = Bs. 5.717.287,22, menos lo recibido por Bs.
1.026.564,00 = Bs. 4.690.723,22.
Año
1996-1997:
Salario normal mensual
Bs. 1.429.036,00 x 12 meses x 33,34% =
Bs. 5.717.287,22.
Total Utilidades: Bs.
10.408.010,44
3)
Vacaciones:
El artículo 219 de
Cuando
la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el
primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague
el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en
proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad
con el artículo 225 de la misma Ley.
En relación con el cálculo para el pago
de las vacaciones no disfrutadas,
Respecto a las
vacaciones quedó admitido que la demandada cancelaba por dicho concepto 50 días
por año de servicio. Asimismo quedó probado con la planilla de
liquidación que la demandada pagó por concepto de vacaciones vencidas 20 días
por un monto total de Bs. 476.666,60.
Año
1995-1996:
De la planilla de
liquidación de fecha 23 de julio de 1997, marcada “F” que cursa al folio 833,
se observa que la demandada pagó por este concepto 20 días, por un monto de Bs.
476.666,60, la cual fue recibida por el actor, el día 29 del mismo mes y año,
razón por la cual la empresa debe una diferencia de 30 días.
Salario normal mensual
Bs. 1.429.036,00/30= Bs.47.634,53 diarios
50 días x Bs.47.634,53=
Bs. 2.381.726,66 menos lo recibido por Bs. 476.666,60 = Bs. 1.905.059,90
Año
1996-1997: (fraccionado)
Por cuanto en el último
año el actor laboró 7 meses completos le corresponde por este concepto la
fracción de 50 días, es decir, la cantidad de 29,16.
De la planilla de
liquidación de fecha 23 de julio de 1997, marcada “F” que cursa al folio 833,
se observa que la demandada pagó por este concepto 30,78 días, por un monto de
Bs. 733.589,90, la cual fue recibida por el actor, el día 29 del mismo mes y
año, razón por la cual la empresa la empresa debe una diferencia de 30 ,78
días.
Salario normal mensual
Bs. 1.429.036,00/30= Bs.47.634,53 diarios
30,78 días x Bs.
47.634,53= Bs. 1.466.190,83 menos lo recibido por Bs. 733.589,90= Bs. 732.600,93
Total
vacaciones: Bs.1.905.059,90
+ Bs. 732.600,93= Bs. 2.637.660,83
4) Bono
Ejecutivo año 1996-1997:
Quedó
admitido por la demandada el concepto de bono ejecutivo anual, y al no haber
demostrado su cancelación, se condena al pago de Bs. 6.468.436,00
5) Horas extraordinarias:
Demandó un total de
4.649 horas extraordinarias nocturnas, a razón de un salario base de Bs.
11.610,92, que incluye el salario de Bs. 47.634,53, el 50% del valor hora
diurna, más 30% de recargo por jornada nocturna, de conformidad con lo
artículos 155 y 156 de
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el
trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o
especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador,
el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente
trabajó en condiciones de exceso o especiales. No obstante al haberse establecido
que el actor es un trabajador de dirección que no se encuentra sometido al
límite máximo de jornada, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de
RESUMEN:
Utilidades: Bs.10.
408.010,44
Vacaciones: Bs. 2.637.660,83
Bono ejecutivo anual: Bs. 6.468.436,00
Total: Bs.
19.514.107,27
En consecuencia, se declara parcialmente con
lugar la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez contra la sociedad mercantil Panamco de
Venezuela, S.A. y, se condena al pago de Bs. 10.408.010,44 por concepto de utilidades; Bs. 2.637.660,83 por concepto de vacaciones y Bs.
6.468.436,00 por concepto de bono ejecutivo anual.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 92 de
Asimismo,
si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la
corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de
utilidades, vacaciones y bono ejecutivo anual, para lo cual el Juez de
la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario
acaecido en la ciudad de Caracas desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo
sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas
partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no
imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como
vacaciones judiciales e
implementación de
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental,
administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la
suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS
CATORCE MIL CIENTO SIETE bolívares CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.19.514.107,27), lo que equivale a DICECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE bolívares
fuertes CON ONCE CÉNTIMOS
(Bs.F. 19.514,11) por
concepto de utilidades, vacaciones y bono ejecutivo
anual.
No hay
condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de conformidad con lo
previsto en el artículo 59 de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a
La presente decisión no la firma el Magistrado, OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ ni
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Vicepresidente
Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrada, Magistrada
Suplente,
_________________________________ ____________________________
CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA NORA
VÁSQUEZ DE ESCOBAR
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N° AA60-S-2006-001674
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,