Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, contra la sociedad mercantil FERROALUMINIO, C.A., (FERRALCA) representada judicialmente por los abogados Ana Isabel Falcón Baralt, Mariana Isabel Alzadora Paucar, Eduardo Emilio Trenard La Bella, Francisco Urdaneta Leonardo, Ana Carolina Suárez López, Juan Carlos Chong Pérez, Enrique Girán Hernández, Maryolga Girán Cortéz, Rosible Torres Mosquera y Aníbal Mejía Zambrano; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia publicada el 9 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo de 2006, sentencia Nº 0507, la cual señala que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues la obligación patronal surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este caso se demostró la culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar respecto a la prevención de accidentes laborales.

Denuncian con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento del artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero y el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), por falta de aplicación.

La Sala observa:

La Sala Constitucional en la sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, analizó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decidió lo siguiente:

el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, después de presentado el escrito de formalización del recurso de casación, razón por la cual, se procederá a analizar la denuncia.

En el caso concreto, la recurrida examinó los términos del libelo y de la contestación de la demanda, así como todas las pruebas presentadas por las partes; y concluyó que el actor finalmente no logró demostrar el hecho ilícito, al no probar que el mismo se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; razón por la cual, considera la Sala que en el presente caso, la sentencia referida no resulta aplicable pues la recurrida explicó suficientemente los requisitos para establecer la existencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y dada la naturaleza de la controversia planteada, no se advierte que se manifiesten dudas sobre la aplicación o interpretación de una norma legal, o que exista colisión entre varias normas aplicables o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo tanto la Alzada no incurrió en el error denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Señalan el formalizante que, la Alzada estableció en su sentencia que resulta improcedente la reclamación derivada de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito, sin embargo, en el informe de investigación del accidente del actor, realizado en la empresa, se evidencia el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el que se demuestra que la empresa incumplió con la medidas de seguridad en el trabajo y no existen pruebas que permita presumir que la empresa controlaba y vigilaba la seguridad e higiene de sus trabajadores en el ejercicio propio de sus actividades antes de la fecha del accidente, por lo tanto, es aplicable la indemnización por falta de aplicación previsto en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral Tercero y el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad, tal y como se evidencia del informe de investigación de accidente realizado en la empresa, la Alzada declaró improcedente la reclamación  de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito.

La recurrida señaló en su sentencia que el trabajador que demande indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón y en este caso le correspondía al actor demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso concreto, se observa que la recurrida para poder arribar a una conclusión, como lo fue declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva analizó el cúmulo de pruebas aportadas por ambas apartes, es decir, que no sólo bastaba con la sola apreciación del informe de investigación del accidente de trabajo del actor, elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ello tuvo que apreciar todas las pruebas aportadas en el juicio, entre ellas, la notificación de riesgo e inducción de seguridad industrial, entre otras, por lo tanto, la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero; y, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del artículo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante, que la sentencia de Alzada incurre en un error de juzgamiento al interpretar de manera errada el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determinó que en las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se encuentran elementos suficientes que favorecen a la empresa.

Señala que de la sentencia se desprende que la recurrida no apreció las pruebas bajo las regla de la sana crítica de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, la recurrida yerra en su decisión, por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados del informe de investigación  del accidente de trabajo del actor, realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de donde se puede apreciar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono, al violar los artículos 1º, 2º y 6º, Parágrafos 1º, el artículo 19 numerales 3 y 4, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente se desprende la descripción de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente.

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

De igual forma, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales que sobrevengan: b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial (…) (Negritas de la Sala).

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran que no hubo incumplimiento por parte de la empresa demandada en cuanto a las normas de higiene y seguridad.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R.C N° AA60-S-2009-001516

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,