SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral sigue el ciudadano HENRY LUBO, representado judicialmente por los abogados Zaida Padrón Vidal, Zoilo Francisco Flores Padrón, Vicente Rafael Padrón, Jesús Enrique Tudares y Hanz Colmenares Sánchez, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo González Rincón, Trina Tudares de González, Longino Ochoa Urdaneta, Celestino Vega López, Rubén Piña, Adeliz José Nava, Nerys Xiomara Ramírez, Naman González y Yelibeth Colmenares; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2006, declaró con lugar la demanda, confirmando así la decisión de la primera instancia.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 2 de agosto de 2006, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe, siendo dicho recurso admitido en fecha 26 de julio de 2007, fijándose la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08 de abril de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

ÚNICO

 

Alega la parte demandante recurrente la violación de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quem repuso la causa al estado que se notificara al Procurador General de la República, sin tomar en consideración que al haber dejado las partes transcurrir inútilmente el lapso para interponer cualquier recurso, operó en el presente caso la caducidad, puesto que el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado, al cual puede renunciarse.

 

Aduce que el sentenciador violenta el orden público, porque después que la sentencia quedó definitivamente firme, asegurándoles a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, y que el mismo, ya se había desprendido de la causa como consecuencia de haber dictado el fallo y no haberse ejercido ningún recurso legal y encontrarse el expediente en trámite para su remisión al Tribunal de Juicio, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, notificara a la Procuraduría General de la República del fallo dictado en fecha 26/10/2005 e incluso de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior; y una vez que constara en actas el cumplimiento de tal formalidad, transcurrirá el lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, anuló todas las actuaciones cumplidas excepto las relacionadas con la apelación interpuesta contra el fallo por la parte “demandante” (folios 324-329).

 

Continúa argumentando quien recurre, que en esa sentencia donde se anulan todas las actuaciones, ya había pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada y la confirmación del fallo apelado, poniéndole por lo tanto fin al juicio y adquirir la autoridad de la cosa juzgada, por lo que los efectos procesales de la sentencia que fue dictada en la primera oportunidad resulta inseparable jurídicamente de la dictada en la instancia de juicio, pues, ella constituye una decisión definitiva y al revocar la segunda instancia su propia sentencia está incurriendo en un desconocimiento flagrante de la inmutabilidad de la cosa juzgada, con lo cual causa un gravamen irreparable al recurrente.

 

Indica que el hecho por el cual, la Alzada violentó el debido proceso, se produce porque después que dictó la sentencia procedió a revocarla, sin poder hacerlo, ya que quien juzga dictando un fallo le está expresamente prohibido por la ley hacer reformas o revocatorias de sus propias sentencias. Además, incurrió en violación al orden público sin tomar en cuenta que una vez transcurridos los términos de impugnación, la ley no prevé la posibilidad de modificaciones de la sentencia.

 

Aduce quien recurre lo siguiente:

 

(…) en caso que el derecho a la defensa le hubiese sido violado al Estado, la reposición de la causa en la etapa procesal que se repuso no era la oportunidad legal para hacerlo, ya que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado durante el proceso, cuando no puede subsanarse de otro modo, y en el caso in com mento (sic) ya había finalizado el proceso por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada le había dado a las disposiciones legales cuando sentenció en la primera oportunidad, por lo que resulta, ilógica la denotada e inútil reposición, ya que cuando esto ocurrió habían transcurrido más de veinticuatro (24) días de despacho desde que el a quo (sic) dicto (sic) su fallo, es decir, que de esa forma el tribunal de segunda instancia desvió el acto realizado del modelo fijado por la ley, haciéndolo ineficaz, cuando viola las normas o requisitos señalados para la validez de los mismos, pues al dictar una nueva sentencia sobre la misma causa, está anulando su propia sentencia, lo que hace nulo el ultimo (sic) procedimiento por estar prohibido expresamente por la ley.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que una vez notificada la accionada, su representación judicial alegó que la totalidad de su capital social es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se equipara al Fisco Nacional en el goce de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal y procesal.

 

En atención a ello, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, verificándose ésta en fecha 11 de octubre de 2004, y en cuyo acuse, la institución manifiesta que no resulta aplicable la suspensión del proceso por cuanto la cuantía de la demanda es inferior a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

 

Transcurrido el iter procesal correspondiente, en fecha 26 de octubre de 2005, se produce la decisión de la primera instancia, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la demanda, acordó los intereses de mora sobre prestaciones, la corrección monetaria y condenó en costas a la accionada.

 

Sobre la decisión presentó su inconformidad, el abogado Rubén Darío Piña, apoderado de la accionada Perforaciones Delta, C.A.

 

En fecha 17 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia de apelación, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la demandada apelante. En tal sentido, el juez superior declaró desistida la apelación, la exoneración de costas conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y declaró firme la sentencia apelada.

 

En fecha 18 de enero de 2006, se ordenó la notificación de la referida decisión a la Procuraduría General de la República, siendo recibida la correspondiente boleta en fecha 1° de febrero de 2006 y agregada al expediente, al siguiente día.

 

Por decisión de fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado que la Procuraduría General de la República fuera notificada de la decisión de primera instancia, de fecha 26 de octubre de 2005, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, con excepción de la apelación efectuada por la parte demandante (rectius: accionada), ello conteste con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Igualmente, observa la Sala que la representación de la demandada solicitó la reposición por defecto en la notificación al Procurador General de la República, en fecha 01 de marzo de 2006. Así las cosas, aplicada la reposición de la causa, el a quo ordenó dicha notificación y se verificó el 02 de mayo de 2006. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la actividad recursiva propuesta por la parte demandada, se remitió el expediente al Superior, y se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de julio de 2006 dejándose constancia en el acta que se levantó a tal efecto, de la incomparecencia de la parte accionada, publicándose, en fecha 26 de julio de 2006, un nuevo pronunciamiento sobre el cual se recurre en control de la legalidad.

 

Así las cosas, cuando el Juzgado Superior profiere esta última decisión, señala que el fallo es dictado bajo los parámetros de una consulta legal obligatoria, cuando realmente es una decisión que ha llegado a su conocimiento por vía de la apelación, previamente conocida por dicho juzgado, como ya se indicó.

 

A los fines de resolver la situación bajo examen, luce pertinente a criterio de esta Sala de Casación Social hacer algunas consideraciones jurídicas previas.

 

En primer lugar, y con referencia a la notificación del Procurador General de la República en juicio, la ley especial dispone en su Artículo 96 lo siguiente:

 

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

 

Por su parte, señala la parte impugnante mediante el presente recurso, que la sentencia de la primera instancia se encontraba definitivamente firme y que al ad quemse le ocurrió reponer la causa” debido a la falta de notificación al Procurador General de la República, sobre la sentencia de la primera instancia.

En segundo lugar, y con relación a quiénes le confiere la ley la facultad de peticionar la nulidad de la tramitación del juicio cuando no se ha cumplido esta formalidad, debe señalarse lo establecido por esta Sala, en decisión N° 189 del 21 de febrero de 2008, al tenor siguiente:

 

(…) la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, (…) en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, (…) al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. (…).

 

De igual manera se estableció:

 

Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

 

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

 

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61) (…).

 

En este mismo sentido, se hace referencia a otra decisión emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, Nº 236, la cual a su vez hace alusión a la decisión Nº 1240 del 24 de octubre de 2000, del particular que sigue:

 

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

 

Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347). (…).

 

En tercer término, en lo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada debe indicarse que esta deviene en lo que se refiere a su fuente legal, de las siguientes disposiciones normativas:

 

-Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).

 

-Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Emerge oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:

 

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

 

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

 

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

 

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

 

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

 

De seguidas, pasará la Sala a efectuar las consideraciones pertinentes, las cuales reforzarán algunos criterios sostenidos reiteradamente con relación a la doctrina sentada por este Alto Tribunal post implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, consta en autos que la demandada es una empresa quien goza de los privilegios procesales conferidos por Ley a la República, y que una vez decidida la causa en la primera instancia, dicha accionada apeló de la decisión del ad quem, pero una vez fijada la audiencia, no asistió al acto.

 

En el caso de la segunda instancia, o segundo grado de jurisdicción, cuando se produce la inasistencia, el legislador no distingue entre los sujetos que renuncian al derecho de asistir a la audiencia de apelación o infringen el deber de asistencia a la misma; el juzgador debe en este caso, ab initio, declarar el desistimiento de la apelación dada la incomparecencia del recurrente.

 

A grandes rasgos, quiere la Sala resaltar que tanto el demandante como el demandado, en ejercicio de su derecho a la doble instancia, deben cumplir con el deber de asistencia, básico impulso en fase de apelación para dar continuidad al proceso.

 

El efecto jurídico que deviene ante la inasistencia a las audiencias (preliminar, de juicio y de apelación), tiene su excepción cuando el sujeto incompareciente, es un ente en el cual se involucren directa o indirectamente los intereses de la República.

 

Ahora bien, siendo la demandada propiedad de FOGADE, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de los privilegios conferidos a la República, resulta ineludible que los jueces de instancia den cumplimiento a las disposiciones que garantizan legalmente dichos privilegios.

 

Pero al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal.

 

Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.

 

Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Henríquez La Roche, Ricardo. 1997. Tomo IV. p. 73-74.)

 

También es imperante señalar que, la decisión del juez de alzada que declara el desistimiento de la apelación no es un auto de mero trámite, sobre el cual pudiera reponerse la causa o que por pertenecer al contrario imperio de la ley, le fuera factible volver sobre ella al sentenciador de alzada.

 

Por ello, una vez pronunciado el fallo, no podía ser proferido ningún otro por el mismo sentenciador, pues la sentencia dictada por éste originalmente, se encontraba definitivamente firme.

 

De allí que, no le está dado y mal podría la sentenciadora de alzada emitir nuevo pronunciamiento ordenando la reposición, y menos aun celebrar una nueva audiencia de apelación, decidiendo nuevamente sobre lo ya juzgado, con independencia que en el presente caso la demandada gozara de privilegios, ya que los mismos no pueden jamás soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa juzgada.

 

Tal y como ha sido señalado en decisión de esta Sala Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia de quien suscribe, se tiene que:

 

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Igualmente hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la definición que a este particular trae la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, así: “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

 

Concluye la Sala que el desorden procesal comienza cuando el sentenciador de alzada, habiendo pasado por alto la omisión en que incurrió el a quo al no ordenar la notificación del Procurador General de la República, es decir, al obviar los privilegios de la demandada, dicta otra sentencia después de haber decidido el fondo del asunto en litigio.

Es por ello, que la nulidad de lo decretado por el ad quem, en su segunda sentencia, se torna, extemporánea aun cuando éste haya pretendido corregir el desfase del procedimiento invocando normas de privilegio.

 

En el mismo sentido, la Sala constata que la Procurador General de la República fue notificada de todas las actuaciones.

 

Así las cosas, considera esta Sala que declarar nulas las actuaciones realizadas a partir de la decisión de la primera instancia, produjeron una reposición inútil, pues de actas se evidencia la actuación de los sujetos procesales a lo largo del iter, y que bajo ninguna circunstancia se produjo indefensión, ni siquiera de la República.

 

En atención a lo señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a la ciudadana Jueza Superior para que en lo sucesivo guarde la debida precaución para evitar la comisión de los errores ya señalados.

 

Por todo lo antes expuesto en su función protectora del orden público procesal laboral, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, por considerar que la recurrida infringe las disposiciones contenidas en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual forma, y constatando la Sala que la Procuraduría General de la República fue notificada de todos los actos del procedimiento, ordenará la remisión de este expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo que resulte competente, a fin que proceda con la fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2006.

 

DECISIÓN

 

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de julio de 2006; 2) Se ANULA la decisión dictada por dicho Juzgado, el 22 de febrero de 2006 y 3) Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo que resulte competente, a fin que proceda con la fase de ejecución de la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2006.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince  (15) días del mes de abril del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

         El Vicepresidente,                                                            Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

         Magistrado y Ponente,                                                   Magistrada,

 

 

_______________________________         _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2006-002241

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,