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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y
otros conceptos derivados de la relación laboral sigue el ciudadano HENRY LUBO, representado judicialmente
por los abogados Zaida Padrón Vidal, Zoilo Francisco Flores Padrón, Vicente
Rafael Padrón, Jesús Enrique Tudares y Hanz Colmenares Sánchez, contra la
sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA
C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo González Rincón,
Trina Tudares de González, Longino Ochoa Urdaneta, Celestino Vega López, Rubén
Piña, Adeliz José Nava, Nerys Xiomara Ramírez, Naman González y Yelibeth
Colmenares; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra la decisión de alzada, la representación
judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en
fecha 2 de agosto de 2006, siendo remitido el expediente a esta Sala de
Casación Social.
En fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala
designándose ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe, siendo dicho
recurso admitido en fecha 26 de julio de 2007, fijándose la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día 08 de abril de
Celebrada la
audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata,
pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD
ÚNICO
Alega la parte
demandante recurrente la violación de la garantía del debido proceso,
consagrada en el artículo 49 de
Aduce que el
sentenciador violenta el orden público, porque después que la sentencia quedó
definitivamente firme, asegurándoles a las partes la certeza jurídica, la
igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, y que el mismo, ya se
había desprendido de la causa como consecuencia de haber dictado el fallo y no
haberse ejercido ningún recurso legal y encontrarse el expediente en trámite
para su remisión al Tribunal de Juicio, ordenó la reposición de la causa al
estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Continúa
argumentando quien recurre, que en esa sentencia donde se anulan todas las
actuaciones, ya había pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada
y la confirmación del fallo apelado, poniéndole por lo tanto fin al juicio y
adquirir la autoridad de la cosa juzgada, por lo que los efectos procesales de
la sentencia que fue dictada en la primera oportunidad resulta inseparable
jurídicamente de la dictada en la instancia de juicio, pues, ella constituye
una decisión definitiva y al revocar la segunda instancia su propia sentencia
está incurriendo en un desconocimiento flagrante de la inmutabilidad de la cosa
juzgada, con lo cual causa un gravamen irreparable al recurrente.
Indica que
el hecho por el cual,
Aduce quien
recurre lo siguiente:
(…) en caso que el derecho a la defensa le hubiese sido
violado al Estado, la reposición de la causa en la etapa procesal que se repuso
no era la oportunidad legal para hacerlo, ya que la reposición de la causa no
es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado durante el
proceso, cuando no puede subsanarse de otro modo, y en el caso in com mento
(sic) ya había finalizado el proceso por la recta interpretación y aplicación
que el tribunal de alzada le había dado a las disposiciones legales cuando
sentenció en la primera oportunidad, por lo que resulta, ilógica la denotada e
inútil reposición, ya que cuando esto ocurrió habían transcurrido más de
veinticuatro (24) días de despacho desde que el a quo (sic) dicto (sic) su
fallo, es decir, que de esa forma el tribunal de segunda instancia desvió el
acto realizado del modelo fijado por la ley, haciéndolo ineficaz, cuando viola
las normas o requisitos señalados para la validez de los mismos, pues al dictar
una nueva sentencia sobre la misma causa, está anulando su propia sentencia, lo
que hace nulo el ultimo (sic) procedimiento por estar prohibido expresamente
por la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso
bajo análisis, observa
En atención
a ello, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo ordenó la notificación a
Transcurrido el iter
procesal correspondiente, en fecha 26 de octubre de 2005, se produce la
decisión de la primera instancia, la cual declaró
sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la demanda, acordó los
intereses de mora sobre prestaciones, la corrección monetaria y condenó en
costas a la accionada.
Sobre la
decisión presentó su inconformidad, el abogado Rubén Darío Piña, apoderado de
la accionada Perforaciones Delta, C.A.
En fecha 17
de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia de apelación, dejándose constancia en
el acta levantada, de la incomparecencia de la demandada apelante. En tal
sentido, el juez superior declaró desistida la apelación, la exoneración de
costas conforme a
En fecha 18
de enero de 2006, se ordenó la notificación de la referida decisión a
Por decisión
de fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la
causa al estado que
Igualmente,
observa
Así las
cosas, cuando el Juzgado Superior profiere esta última decisión, señala que el
fallo es dictado bajo los parámetros de una consulta legal obligatoria, cuando
realmente es una decisión que ha llegado a su conocimiento por vía de la apelación,
previamente conocida por dicho juzgado, como ya se indicó.
A los fines
de resolver la situación bajo examen, luce pertinente a criterio de esta Sala
de Casación Social hacer algunas consideraciones jurídicas previas.
En primer
lugar, y con referencia a la notificación del Procurador General de
La falta de notificación al Procurador o Procuradora
General de
Por su
parte, señala la parte impugnante mediante el presente recurso, que la
sentencia de la primera instancia se encontraba definitivamente firme y que al ad quem “se le ocurrió reponer la causa” debido a la falta de notificación
al Procurador General de
En segundo
lugar, y con relación a quiénes le confiere la ley la facultad de peticionar la
nulidad de la tramitación del juicio cuando no se ha cumplido esta formalidad,
debe señalarse lo establecido por esta Sala, en decisión N° 189 del 21 de
febrero de 2008, al tenor siguiente:
(…) la legitimidad para solicitar la reposición de la
causa, (…) en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, (…) al analizar el
contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de
De igual
manera se estableció:
Ahora bien
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal
antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha
conferido al Procurador General de
En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los
actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir
el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de
En este
mismo sentido, se hace referencia a otra decisión emanada de
(…) La notificación al Procurador General de
Además su intervención no altera la relación procesal que
se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús
Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial
Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p.
347). (…).
En tercer
término, en lo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada debe indicarse
que esta deviene en lo que se refiere a su fuente legal, de las siguientes
disposiciones normativas:
-Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).
-Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir
sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso
contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es
ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante
en todo proceso futuro.
Emerge
oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:
Como
derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en
materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales,
según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los
mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los
efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su
validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los
objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con
ello la justicia.
Así, tenemos
que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal
sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es
decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales
formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el
Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela
jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía
con esta orientación, el artículo 11 de
Con idéntica
proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando
expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han
de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones
judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo
acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los
jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).
De seguidas,
pasará
En el presente caso, consta en autos que la demandada
es una empresa quien goza de los privilegios procesales conferidos por Ley a
En el caso de la segunda instancia, o segundo grado de
jurisdicción, cuando se produce la inasistencia, el legislador no distingue
entre los sujetos que renuncian al derecho de asistir a la audiencia de
apelación o infringen el deber de asistencia a la misma; el juzgador debe en
este caso, ab initio, declarar el
desistimiento de la apelación dada la incomparecencia del recurrente.
A grandes rasgos, quiere
El efecto jurídico que deviene ante la inasistencia a
las audiencias (preliminar, de juicio y de apelación), tiene su excepción
cuando el sujeto incompareciente, es un ente en el cual se involucren directa o
indirectamente los intereses de
Ahora bien,
siendo la demandada propiedad de FOGADE, la cual, conforme a lo establecido en
el artículo 280 de
Pero al
igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también
existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el
orden público procesal.
Es por ello
que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del
proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se
encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su
inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.
Debe
señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición
adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que
autoricen su revisión (Henríquez
También es
imperante señalar que, la decisión del juez de alzada que declara el
desistimiento de la apelación no es un auto de mero trámite, sobre el cual
pudiera reponerse la causa o que por pertenecer al contrario imperio de la ley,
le fuera factible volver sobre ella al sentenciador de alzada.
Por ello, una
vez pronunciado el fallo, no podía ser proferido ningún otro por el mismo
sentenciador, pues la sentencia dictada por éste originalmente, se encontraba
definitivamente firme.
De allí que,
no le está dado y mal podría la sentenciadora de alzada emitir nuevo pronunciamiento
ordenando la reposición, y menos aun celebrar una nueva audiencia de apelación,
decidiendo nuevamente sobre lo ya juzgado, con independencia que en el presente
caso la demandada gozara de privilegios, ya que los mismos no pueden jamás soslayar
el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa
juzgada.
Tal y como
ha sido señalado en decisión de esta Sala Nº 1378 de fecha 19 de octubre de
2005, con ponencia de quien suscribe, se tiene que:
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente
amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer
una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no
significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones,
transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren
abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en
ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Igualmente
hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la
definición que a este particular trae la decisión de
Concluye
Es por ello,
que la nulidad de lo decretado por el ad
quem, en su segunda sentencia, se torna, extemporánea aun cuando éste haya
pretendido corregir el desfase del procedimiento invocando normas de privilegio.
En el mismo
sentido,
Así las
cosas, considera esta Sala que declarar nulas las actuaciones realizadas a
partir de la decisión de la primera instancia, produjeron una reposición
inútil, pues de actas se evidencia la actuación de los sujetos procesales a lo
largo del iter, y que bajo ninguna
circunstancia se produjo indefensión, ni siquiera de
En atención
a lo señalado,
Por todo lo
antes expuesto en su función protectora del orden público procesal laboral,
De igual
forma, y constatando
DECISIÓN
En mérito a
las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
_______________________
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. Nº AA60-S-2006-002241
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,