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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA
ESPECIAL AGRARIA
Ponencia del Magistrado OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ.
El Juzgado Superior Séptimo
Agrario de
La remisión se efectuó en
razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de
la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de mayo de 2007, conforme al cual se declara
inadmisible el presente recurso de nulidad.
En fecha 26 de junio de 2007,
se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 29 de noviembre de
2007, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 12 de
febrero de 2008, la cual se llevó a cabo en la referida fecha con la asistencia
de las partes.
Concluida la sustanciación
del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se
pasa a decidir en los siguientes términos:
En
fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano Michelle Marcaccio Bagaglia, interpuso
por ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario de
El acto administrativo
recurrido fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en
fecha 20 de febrero de 2006, y notificado al accionante en fecha 7 de abril del
mismo año.
El recurrente enuncia que el
acto cuya nulidad se pretende es proferido sobre la base de un procedimiento ilegal,
para luego señalar que el ente administrativo agrario viola las garantías
constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad
jurídica que tiene la parte recurrente.
Una vez efectuada una pormenorizada
sinopsis acerca de los trámites materializados por el ente agrario accionado
para dictar el acto administrativo confutado; el apelante expone que se cumple
con todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso, establecidos en
los artículos 173 y 177 de
Luego pasa a explicar cuales
son los vicios que impregnan de nulidad al acto recurrido, y enseña:
En el caso
subjudice (sic), existe una franca y grosera violación de mi garantía
constitucional al debido proceso y consecuencialmente a mi derecho a la
defensa, por cuanto, tal como veremos de seguida,
(…)
En
resumen,
PRIMERO:
Cuando ordena la ejecución de varios Informes jurídicos no previstos en la
reglamentación, máxime cuando a través de ellos se concluye una condición que
no podía ser revisada a la luz del procedimiento de declaración de tierras
ociosas, a saber: la condición de propietario del lote de terreno en cuestión
del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO:
Cuando ordena hasta tres veces en un mismo procedimiento (…) la evacuación de
informes técnicos, que nunca contaron con el debido control de los interesados
(…)
TERCERO:
Cuando ni siquiera respeta sus propios Actos Administrativos, como aquel que
ordenaba mi notificación luego de la evacuación del segundo informe o el que
autorizaba la remisión del expediente al INTI en Caracas.
CUARTO:
Cuando (…) el INTI y su Oficina Regional nunca valoraron, ni siquiera para
desestimarlos, los argumentos expuestos por mi durante todo el procedimiento,
entre los cuales estaba la solicitud de certificación de finca productiva.
Continúa el apelante:
(…) el
Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al
fundamentarse en acontecimientos que nunca fueron demostrados sobre la base de
medios de prueba idóneos, a saber: el supuesto y negado incumplimiento de los
requisitos mínimos de producción.
También expone el apelante
que “
El recurrente, de conformidad
con el artículo 178 de
SENTENCIA APELADA
El
Juzgado Superior Séptimo Agrario de
En relación a este requisito observa el Tribunal que no
existe una relación entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el
recurso, treinta y cinco hectáreas (
Luego,
al considerar los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 173
de
En relación al presupuesto de admisibilidad relativo a la
manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente; Observa el
Tribunal que el recurrente en el extenso texto del recurso no dejó demostrado
tener suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, en virtud de
que incluso no consta que el extinto Instituto Agrario Nacional y hoy Instituto
Nacional de Tierras le haya reconocido a través de instrumento alguno la
adjudicación permanente o provisional sobre las setenta y cinco hectáreas (
Posterior
a la elaboración de una serie de consideraciones sobre el contenido de
(…) era deber de el recurrente haber participado al
Instituto Nacional de Tierras de la posesión que alega tener sobre setenta y
cinco hectáreas (
ALEGATOS DEL APELANTE
La
parte accionante apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa
conforme a los argumentos cuya transcripción es la siguiente:
Señala el juzgador de instancia en su decisión que no están
cumplidos a plenitud los requisitos contemplados en los ordinales 4to y 5to del
artículo 171 de la ley de tierras y desarrollo agrario; ya que no existe una
relación entre la cantidad de hectáreas (
Sin tomar en consideración:
1)
Que fue el Instituto Nacional
de Tierras el que determinó en el informe levantado en el expediente del
proceso administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas del
denominado fundo AGROPECUARIA SAN ROCCO, C.A; que este tenía
2)
Igualmente consta en el
expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras,
referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el denominado
fundo AGROPECUARIA SAN ROCCO C.A., que el Instituto Agrario Nacional anterior
me reconoció en fecha 23 de marzo de 1990, la posesión ejercida por mí sobre el
lote de terreno en cuestión, el cual ocupa una superficie de
Violación esta que menoscabó mi derecho de defensa y creó
una desigualdad procesal que fue determinante en el dispositivo del fallo
apelado ya que al no haber enviado el ente administrativo agrario dicho
expediente administrativo (…) el sentenciador no tuvo acceso a las actas del
expediente del acto administrativo de nulidad impugnado, en donde constan una
serie de elementos probatorios que demuestran que el Instituto Nacional de
Tierras tenía conocimiento de que poseía
El
apelante prosigue y asevera que en la notificación del recurso cuya nulidad se
pretende, se indica que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o
incultas es sobre un lote de tierras de
Por
otra parte, el apelante niega la falta de cualidad declarada por el tribunal de
primera instancia, y a tal efecto expresa:
Ciudadano Magistrado, es falso que no tenga cualidad para
demandar la nulidad de dicho acto, ya que mi cualidad en esta causa como
accionante esta perfectamente demostrada NO SOLAMENTE EN EL TEXTO DEL RECURSO
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROPUESTO; sino también, EN
De
igual forma, el apelante indica que el tribunal de primera instancia violentó y
desconoció el contenido y alcance de los artículos 171 y 173 de
Continúa el
apelante:
El Tribunal de
Concluye el apelante:
Solicito respetuosamente a esta sala declare sin lugar la
sentencia recurrida, y se ordene a Tribunal que conozca de la causa la admisión
del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.
ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO
En
los informes consignados ante esta Sala, la parte accionada, luego de efectuar
una síntesis procesal del caso de autos, así como reproducir el fallo apelado,
los alegatos que sustentan la apelación que nos ocupa y el contenido de los
artículos 171 y 173 de
Sigue explicando:
Igualmente, el Tribunal A-quo también observó que según el
Título de Adjudicación Provisional que acompañó la parte actora al recurso
presentado, señala que la extensión de terreno sobre la cual se alega tener un
supuesto derecho, tiene una extensión de treinta y cinco hectáreas (
En tal sentido, el recurrente no dejó demostrado tener
suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto, en virtud de que
incluso no constó en el escrito contentivo del recurso de nulidad que el
extinto Instituto Agrario Nacional (…) le haya reconocido a través de
instrumento alguno la adjudicación permanente o provisional sobre las setenta y
cinco hectáreas (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el artículo 171 de
Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el
presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal
competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
Determinación del acto cuya
nulidad se pretende.
2.
Acompañar copia simple o
certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o
señalamiento de
3.
Indicación de las
disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.
Acompañar instrumento que
demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de
la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso
señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos
que acreditan la titularidad aludida.
5.
Los documentos, instrumentos
o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
En
armonía con la norma ut supra transcrita,
el artículo 173 eiusdem describe expresamente
las causales por las cuales se puede declarar inadmisible un recurso o acción
contra un acto administrativo emanado de un ente agrario; siendo que dicha precepto
indica:
Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las
acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.
Cuando así lo disponga la
ley.
2.
Si el conocimiento de la
acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el
cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3.
En caso de la caducidad del
recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la
publicación del acto en
4.
Cuando sea manifiesta la
falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5.
Cuando se acumulen
pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
6.
Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.
Cuando exista un recurso
paralelo.
8.
Cuando el correspondiente
escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su
tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9.
Cuando sea manifiesta la
falta de representación que se atribuye el actor.
10.
Cuando habiéndose recurrido
en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11.
Cuando no se haya agotado el
antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.
Cuando no se haya agotado la
instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la
ley.
13.
Cuando la pretensión sea
manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.
(…)
En
el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa
declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, según su entender, no se han
cumplido con ciertos requisitos establecidos en los artículos 171 y 173 de
Específicamente,
el tribunal de la primera instancia consideró:
1°) configurada la causal de inadmisibilidad
establecida en el ordinal 4° y 5° del artículo 171 de
2°)
conformada la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 173 de
3°)
otras causas de inadmisibilidad establecidas por el propio juez de la primera
instancia, aún y cuando señala que están contenidas en el ordinal 13° del artículo
173 de la ley que rige la materia, consistentes en la no participación del
actor al ente demandado sobre la posesión que dice tener, y la incorrecta
utilización del suelo por parte del accionante.
Ante
los señalamientos hechos por el tribunal de la causa, esta Sala debe
obligatoriamente indicar, que el accionante explica que él tiene un derecho
reconocido por el Estado Venezolano de ocupar
Pero
más allá de ello, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es la misma
administración pública, a través del Instituto Nacional de Tierras, quien, al
dictar el acto administrativo impugnado confiere plena facultad y legitimidad
al accionante para proponer el presente recurso contra la resolución que afecta
las
La
anterior aseveración descansa en el contenido de la resolución administrativa
confutada, ya que ésta notifica al ciudadano MICHELLI MARCACCIO BAGAGLIA, como
parte interesada en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre
el lote de terreno denominado Agropecuaria San Rocco, C.A., con una superficie
de setenta y cinco hectáreas (75), indicándole, al final del contenido del
referido acto, que “contra la presente Resolución podrán interponer
recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta
(60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal
Superior Agrario competente (…)”; es decir, el ente agrario otorga cualidad
activa al recurrente en vía de nulidad, empero, el tribunal de la causa,
desconoce tal cualidad, con lo cual deniega el derecho de acceso a la justicia
que el ente agrario ya ha reconocido al administrado recurrente.
Por
otra parte, el tribunal de la primera instancia materializa una serie de
consideraciones, ya transcritas anteriormente, para continuar denegando la
admisión del presente recurso de nulidad, sin embargo, las mismas no contienen
soporte jurídico alguno, sino que descansan en un sustento fáctico que no es
objeto del presente recurso de nulidad, originando así una evidente violación
del derecho a la defensa y quebrantando el debido proceso del accionante.
En consecuencia, visto que el
fundamento sobre el cual descansa la decisión apelada no contiene elementos
jurídicos que la amparen, y que el mismo constituye la base para estimar la
inadmisión del recurso propuesto, se deberá declarar con lugar la apelación
ejercida, debiendo el tribunal de la causa verificar los restantes requisitos
de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se
anulará, es decir, los establecidos en los ordinales 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°,
11° y 12° del artículo 173 de
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial
Agraria de
No
hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No
firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber
estado presente en la audiencia por razones justificadas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Magistrado
________________________
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado Magistrada
_______________________________ ______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.A. Nº AA60-S-2007-001247
Nota
publicada en su fecha a
El Secretario,