SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas,   dos (02) días de  abril de 2009. Años: 198º y 150º

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano CLAUDIO PARRA DUARTE, representado judicialmente por los abogados Juan Parra Duarte, Ildegar Arispe y Andrés Rodríguez, contra la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO SANTA MARÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados Gabriel A. Puche Urdaneta, Adriana Paola Urdaneta Morales, Armando Machado Rubio, Marcela Marin, Luis Enrique Fereira Molero, David José Fernández Bohorquez, Carlos Alfonzo Malave González, Joandres José Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquira Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, con lo cual confirmó la decisión dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 20 de octubre de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Como fundamento del presente recurso, alega el solicitante que la sentencia impugnada incurrió en:

 

(…) la infracción de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 59, 70, 71 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 12, 15, 477, 506, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente incurrió en contravención de las Sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social, Sentencia No. 489, de fecha trece (13) de Agosto de 2002; Sentencia No. 1895, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007; Sentencia No. 1780, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, Sentencia No. 725, de fecha nueve (09) de Julio de 2004, Sentencia No. 717, de fecha diez (10) de Abril de 2007, respecto a la presunción de laboralidad y sus elementos determinantes, como salario, dependencia, subordinación, ajenidad y prestación del servicio, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y fundamentándose en un falso supuesto al momento de dictar su sentencia, así como ser contradictoria en la motivación.

 

Arguye, igualmente el impugnante que en el fallo recurrido:

 

(…) se evidencia un falso supuesto al establecer erróneamente, que el hecho de que el demandante fuera médico residente en el Centro Quirúrgico demandado, no constituía un hecho sometido a la controversia (…).

 

Asimismo, indica el recurrente que:

 

(…) el sentenciador no se acogió a lo alegado y probado en las actas y no consideró las pruebas relativas a la existencia de una relación laboral y particularmente, la constancia de trabajo a la que afirma haberle dado pleno valor probatorio y al mismo tiempo, desconocer los efectos materiales que se derivan de su propio contenido. Por otra parte, en cuanto a las instrumentales relativas a los recibos emanados de la patronal, demostrativos de la recepción por parte de ésta, de cantidades dinerarias por los servicios profesionales prestados por el actor, contradictoriamente terminan siendo emanados del mismo pero recibidos por otro, valga decir, la demandada, lo que no deja de ser ilógico y absurdo. Por último, falsea la realidad de las actas de la declaración de la testigo al poner en su boca dichos y conclusiones que jamás fueron de la autoría de la misma. En síntesis, el sentenciador ha pretendido forzar el test de laboralidad inducido a crear una decisión contraria a un criterio razonable y justo, soportado en las pruebas existentes en autos, haciendo una incorrecta e inadecuada aplicación de la doctrina emanada de esta Sala, la cual de haber sido tomada en cuenta inevitablemente, hubiese dado como resultado la constatación de la existencia de la relación laboral (…).

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el actor contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2008.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

         El Vicepresidente,                                                      Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

         Magistrado y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2008-001948

Nota: Publicada en su fecha a las                                         El Secretario,