SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas, catorce  (14) días de abril  de 2009. Años: 198º y 150º

 

            En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana LILIANA GUERRERO ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.437.289, representada judicialmente por los abogados Patricia Bittar Yendiz y Juan Vicente Ardila, matriculados respectivamente en el Inpreabogado con los Nos. 49.998 y 7.691, contra la sociedad de comercio BENTATA ABOGADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta,  anotado bajo el No. 31, Tomo 34, Protocolo Primero, de fecha 7 de septiembre de 1992, judicialmente representada, por los abogados Humberto Villasmil Prieto, Héctor Eduardo Cardoze Rangel, Rafael Alfonso Guzmán, Ricardo Paytuvi Brown y Víctor Hugo Rodríguez, inscritos con Inpreabogado Nos. 17.294, 38.672, 502, 6.132 y 4.881, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; sin lugar la defensa de prescripción de la acción y con lugar la demanda; modificando así la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, publicada el 7 de julio de 2008.

 

            Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, que fue admitido por el referido Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2008.

 

            La mencionada representación judicial consignó ante la Secretaría de la Sala el correspondiente escrito de formalización, en fecha 13 de octubre del mismo año. Hubo contestación.

 

            Llegado el expediente, se procedió a dar cuenta en Sala en fecha 28 de octubre de 2008,  y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, que con tal carácter suscribe la decisión.

 

            Finalmente el 24 de marzo de 2009, fue suscrito documento transaccional por ambas partes y constancia de la entrega y recibo de cheques relacionados con el acuerdo alcanzado.

 

            Ahora siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

            Visto el documento de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2009, consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por la ciudadana LILIANA GUERRERO ARROYO, asistida por el abogado Edgar Berríos Vitoria, identificado con el No. de inpreabogado 24.929, por una parte y, por la otra, el abogado Héctor Cardoze Rangel, Inpreabogado No. 38.672, actuando como representante judicial de la parte accionada, BENTATA ABOGADOS, S.C., mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron en que la sociedad demandada paga a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 150.000,00), pagaderos en el acto mediante tres (3) cheques de gerencia librados de la siguiente forma: el primero por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 59.000,00), contra la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, identificado con el número 03223150, emitido el 9 de diciembre de 2008; el segundo: por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.053,00), contra la entidad bancaria MERCANTIL Banco Universal, identificado con el número 45014108, emitido el 26 de diciembre de 2008; y el tercero: por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 88.947,00), contra la entidad bancaria  VENEZOLANO DE CRÉDITO Banco Universal, identificado con el número 00012542, emitido el 24 de marzo de 2009,  recibidos por la accionante y su abogado asistente al acto a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

 

            La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

 

            En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

 

            Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó conjuntamente con su abogado asistente; y la sociedad de comercio demandada fue representada judicialmente por su apoderado debidamente constituido tal como se evidencia del poder consignado al folio doscientos setenta y dos (272) de la segunda pieza del expediente; cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la conciliación alcanzada y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

 

                        Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas según lo acordado en el documento transaccional y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

D E C I S I Ó N

 

                        En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA la transacción suscrita entre la ciudadana LILIANA GUERRERO ARROYO y la sociedad BENTATA ABOGADOS, S.C., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y 2°) ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de los trámites correspondientes.-

 

                        Notifíquese al Tribunal Superior de origen, arriba mencionado.

 

 

El  Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,                                      Magistrado,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO              ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Ma-

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

Exp. Nº AA60-S-2008-001764.-

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,