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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por reajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos MARY CÁNDIDA HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ VELASCO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO SALAS DELGADO, JUAN FRANCISCO TORRES y LUIS PORRAS ARTEAGA, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Rodríguez Soré contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Simón Adolfo Andrade Pacifici y Ernesto Enrique Paolone; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 03 de julio de del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09 de febrero del año 2009, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia y en virtud de que se abrió un proceso conciliatorio, se fijó el día 30 de marzo del mismo año, para dictar el pronunciamiento oral de la sentencia correspondiente en el presente recurso, en caso de que las partes no llegaran a ningún acuerdo.
En la fecha antes indicada, se dictó el dispositivo oral del presente fallo, por lo que pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada recurrente, la violación por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, contenida en las sentencias N° 1219 de fecha 3 de agosto del año 2006 y 1463 del 29 de septiembre del mismo año, por cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, con inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por los actores, con lo cual, considera se apartó de la interpretación de esta Sala en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Esgrime así mismo, que el fallo impugnado transgredió la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia N° 4 de enero del año 2003, ratificada en sentencia N° 535 del 18 de septiembre del mismo año, relacionadas con el carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, en tal sentido, alega que la recurrida transgredió el carácter normativo de la Convención Colectiva suscrita entre la CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES, para el período 1999-2001, al determinar que debe incluirse la alícuota de utilidades al salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo que en la referida convención en su anexo “C” artículo 10, literal “D” del numeral 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de pensión de jubilación, es el que define la cláusula 2 numeral 21 de dicha contratación, el cual no incluye la alícuota de utilidades, ni del bono vacacional.
En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso resuelva la presente solicitud.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
A los fines de corroborar lo delatado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo señalado al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:
Es así que al establecer el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la empresa que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin establecerse expresamente que se trate de “salario normal” o “salario integral”, puede perfectamente concluirse que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que más favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior, pues en forma alguna se encuentra exclusión o prohibición expresa al respecto, quedando lo pertinente a la interpretación del juzgador.
A criterio de este tribunal, el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que con la jubilación se busca que el trabajador mantenga un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia durante su vejez o incapacidad.
Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida al acordar la solicitud de cobro de diferencia de pensión de jubilación, lo hizo con base al salario integral que devengaban los accionantes.
Ahora bien, cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1463 de fecha 29 de septiembre del año 2006, en un caso análogo al presente, en cuanto al salario base para establecer la pensión de jubilación, estableció lo siguiente:
Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.
De conformidad con la jurisprudencia citada, verifica esta Sala que al acordar la recurrida, como antes se indicó, el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, con inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por los actores, incurrió el juzgador de alzada en la infracción delatada, pues no aplicó los artículos 10, ordinal 2° y 2 literal “D”, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, así mismo no acogió la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, infringiendo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de los artículos ut supra mencionados, así como de la jurisprudencia de esta Sala, se ANULA la decisión recurrida y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MARY CÁNDIDA HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ VELASCO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO SALAS DELGADO, JUAN FRANCISCO TORRES y LUIS PORRAS ARTEAGA, contra la empresa CANTV, por cobro de la doceava parte de las utilidades y diferencia de pensión de jubilación. En tal sentido alegan los accionantes, que fueron desincorporados de la nómina de los trabajadores activos de la CANTV y ubicados en la nómina de trabajadores jubilados por cuanto se acogieron al plan especial denominado Programa Único Especial (P.U.E.), ofertado por dicha empresa, por lo cual se les concedió un aumento del 25% sobre el salario. Agregan que fueron jubilados por la CANTV, de conformidad con lo establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva y el Plan Único Especial, presentado para los trabajadores que tenían más de 14 años de servicios prestados, correspondiéndoles un porcentaje del 94%, 92%, 95%, 67% y 95% respectivamente, para lo cual se tomó el salario integral más el aumento del 25% del Plan Único Especial. Que de común acuerdo con la CANTV se acogieron al Plan Único Especial, unos a partir del 1° de marzo del año 2001 y otros desde el 31 de mayo del mismo año.
Argumentan que la empresa calculó a sus pensiones el 25% al salario integral, pero que cometió un error al considerar como salario integral, el salario base reflejado en las respectivas planillas de cálculo de prestaciones sociales, mas la doceava parte del bono vacacional, sin considerar para dichos cálculos la doceava parte de las utilidades, establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúan señalando, que según la Cláusula 35 numeral 1°, literal D, de la Contratación Colectiva les corresponden 48 días de salario básico por concepto de bono vacacional, y que de acuerdo a la cláusula 36 les corresponden 120 días de salario básico por concepto de utilidades.
En tal sentido consideran que la ciudadana MARY HÉRNANDEZ, tiene un salario integral de Bs. 1.453.026,60, y le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.707.306,33, en lugar de Bs. 1.319.282,17. Que el ciudadano HENRY JOSÉ VELASCO NAVARRO, tiene un salario integral de Bs. 1.060.106,66, y le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.219.122,70, en lugar de Bs. 942.049,33. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS DELGADO, tiene un salario integral de Bs. 1.487.493,20, y le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.766.398,12, en lugar de Bs. 1.364.944,16. Que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES, tiene un salario integral de Bs. 1.021.680,00, y le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 862.042,50, en lugar de Bs. 666.123,75. Que el ciudadano LUIS PORRAS ARTEAGA, tiene un salario integral de Bs. 1.209.706,60, y le corresponde por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.436.526,50, en lugar de de Bs. 1.110.043,34. Por lo que solicitan el pago de: la diferencia por concepto de pensión de jubilación, las costas y costos del presente juicio hasta su terminación, y la indexación judicial o corrección monetaria sobre la diferencia de las pensiones de jubilación no calculadas, desde que fueron egresados de la CANTV, hasta que quede firme la sentencia.
Por su parte, la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. Admitió la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores; el cargo desempeñado por cada uno de ellos y la causa de terminación de la relación laboral así como el salario, por cuanto se acogieron al Programa Único Especial implementado por la empresa, así como los porcentaje que le correspondió a cada uno como valor nominal de sus pensiones de jubilación. Igualmente reconoció que se excluyó de las pensiones de jubilación la doceava parte correspondiente a las utilidades y que las excluyó correctamente. Reconoció, por ser cierto el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negó, por considerar que no es verdad, que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, las utilidades deban ser tomadas como parte integrante del salario.
Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:
1.- La relación de trabajo entre los actores y la empresa CANTV.
2.- Los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores.
3.- Las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio.
4.- Los porcentajes otorgados a los trabajadores accionantes del 94%, 92%, 95%, 67% y 95%, respectivamente, por tiempo de servicio y de conformidad con lo establecido en el anexo “C” de la convención colectiva, como valor nominal de sus pensiones de jubilación.
5.- Que la empresa demandada CANTV, excluyó de las pensiones de jubilación de los actores, la doceava parte de las utilidades.
Ahora bien, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si a los trabajadores accionantes les corresponde la alícuota de la doceava parte de las utilidades como parte del salario integral, para el incremento de la pensión de jubilación.
En lo que respecta al acervo probatorio, debe dejarse indicado que la parte demandante promovió:
- Cálculo de pensión de jubilación.
- Planillas de cálculos de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada, suscritas por los trabajadores beneficiados, en las que se establece que los mismos egresan por jubilación según el programa único especial.
- Comprobantes de pago de nómina bancarias, emanados de la empresa demandada, en los que se evidencian los abonos efectuados a favor de los trabajadores demandantes, en sus respectivas cuentas, en el Banco Mercantil.
- Copias fotostáticas de las comunicaciones enviadas por los trabajadores accionantes a la demandada, manifestando su voluntad expresa de acogerse a las condiciones establecidas en el Programa Único Especial de jubilación, ofrecida por la empresa CANTV, en fecha 29 de diciembre del año 2000.
- Constancias de jubilación emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Central de la empresa CANTV, en las que se deja constancia de la condición de jubilados de los accionantes.
- Comprobantes de pago de pensión de jubilación, en los que consta los montos mensuales de las pensiones asignadas a los accionantes.
- Copia del anexo “C” del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante del Contrato Colectivo 1999-2001, de la empresa CANTV; cláusulas del contrato colectivo y Programa Único Especial, ofrecido por la citada empresa a sus trabajadores en fecha 29 de diciembre del año 2000.
Por su parte la empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:
- Planillas de cálculos de prestaciones sociales; Cartas de renuncia; y Declaraciones de los accionantes de acogerse al Programa Único Especial ofrecido por la empresa CANTV.
- Solicitud de emisión de órdenes de pago. De las mismas se evidencia el cumplimiento de CANTV, con el Programa Único Especial.
- Contrato Colectivo vigente entre las partes para el período 1999-2001, el cual contiene las disposiciones plenamente aceptadas por las partes, bajo las cuales se rigió la relación de trabajo.
Ahora bien, el ad quem consideró al no establecerse expresamente en el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones, si el salario base que se tomaría en cuenta para el cálculo de dicho beneficio, es el “salario normal” o “Salario Integral”, debía concluirse que “que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que mas favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior ” y que en su criterio el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación “es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades”
Como precedentemente se señaló, esta Sala ha dejado establecido, en reiteradas oportunidades, que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto del contracto de trabajo firmado entre la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, concluyendo este alto Tribunal, en las decisiones dictadas al respecto que: “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”.
De conformidad con las anteriores consideraciones, debe desestimarse la pretensión de los actores, toda vez que la misma está referida a que sea incluida la alícuota de utilidades a su pensión de jubilación, así como las otras diferencias reclamadas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de febrero del año 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, ANULA la decisión recurrida antes identificada y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARY CÁNDIDA HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ VELASCO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO SALAS DELGADO, JUAN FRANCISCO TORRES y LUIS PORRAS ARTEAGA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Vicepresidente, Magistrada
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Ma-
gistrada Suplente, Conjuez,
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NORA VASQUEZ DE ESCOBAR OMAR E. GARCIA VALENTINER
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N° AA60-S-2007-000543
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario