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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales,
sigue el ciudadano SAM KOBEISSI, representada
judicialmente por los abogados Horacio Vega Borghiani, Jesús Daniel Romero
García, Yoleida Parra, Eduardo Ruíz Espinoza, Luis A. Santos Castillo, Harry D.
James Olivero, Olivetta A. Claut Sist, Luis M. Santos Marcano y Alejandra N.
Tofano Imperatore contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., representados judicialmente
por los abogados Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, María Milagro Labarca,
Janeth Urdaneta, José Hernández Ortega, Mila Barboza Fernández, Róselin
Cabrales Vicuña, Maha Yabroudi, Esther María Mora, María Angélica Vílchez Reyes
y Noiralith Chacín; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Contra la anterior decisión, la representación judicial
de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido,
fue oportunamente formalizado e impugnado.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de julio del año 2007 y designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Llegada la oportunidad para que los Magistrados deliberaran sobre el asunto y visto que la ponencia presentada no obtuvo la mayoría sentenciadora, fue reasignada al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en esa misma oportunidad, una vez dictado el dispositivo del presente asunto, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi manifestó su intención de salvar el voto.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el recurrente
la infracción del ordinal 1º del artículo 168 de
Aduce el formalizante,
textualmente:
(…) Así pues, la recurrida al
revisar y aumentar en forma exorbitante los conceptos de antigüedad régimen
anterior, antigüedad régimen actual (…) vacaciones-bono vacacional (…) y
utilidades, los cuales no solo no habían sido apelados por el actor, sino lo
que es más grave ni siquiera fueron apelados por mi representada, infringió por
falta de aplicación los efectos de firmeza y cosa juzgada establecido en el
ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, que había adquirido la
sentencia de primera instancia sobre los conceptos no apelados; asimismo, al
examinar y modificar conceptos no incluidos en la apelación en perjuicio de mi
mandante (único apelante) incurrió en la prohibición de reformatio in peius materia de orden público tal como lo ha
establecido esta Sala y
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al haber
incurrido en reformatio in peius y
vulnerar el principio tantum devolutum
quantum apellatum, al desmejorar su situación cuando condenó el pago de un
monto mayor al condenado por el Juez de Primera Instancia, aún cuando consta en
autos que la parte actora se conformó con todos los conceptos laborales allí
condenados al no apelar del referido fallo dictado por el Juez a-quo, siendo
que, a su decir, la empresa accionada fue la única apelante.
A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, estima esta
Sala necesario transcribir la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal
Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Laboral de
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar las cantidades correspondientes por los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, antigüedad del nuevo régimen, antigüedad por cambio de sistema (USA $ 7.500,00), bono de transferencia (Bs. 300.000,00), vacaciones (USA 3.925,084$), y utilidades (Bs. 33.285.462,8), cuyo monto total definitivo se determinará mediante expertos, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.
SEGUNDO: Se
condena a los intereses de
TERCERO: Se condena a los intereses de mora de la cantidad definitiva indicada en el particular primero, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.
CUARTO: Se
condena a la demandada, a pagar
De la anterior
trascripción del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia se
evidencia que efectivamente la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo
cual implica que ambas partes sufrieron un agravio y por tanto estaban
legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo
examen de la controversia por parte del Juez Superior.
Sin embargo, consta
en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el
Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando
declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto
devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso,
en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum
devolutum.
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta
Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La
configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del
principio “tantum apellatum quantum
devolutum” y se soporta en la obligación que se
impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento
atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las
facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas
al gravamen denunciado por el apelante.
En este
sentido,
“El principio de la reformatio
in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el
juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha
mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez,
consiste en la “prohibición de que el
órgano ad quem exceda los
límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la
sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior
grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a
(Omissis)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la
prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala
a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue
alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio
procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos
Jiménez Arnedo) lo siguiente:
‘En
supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas
por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la
prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido
definida como ‘una prohibición que
tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia
sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes
por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la
apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se
adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura:
‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela,
el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la
condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de
noviembre de 2000, caso: Hawaiian
Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente,
tal y como lo aseveró el a quo,
cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se
desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo
del principio llamado de la ‘reformatio
in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de
la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con
respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de
la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum
devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente
afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la
apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto
específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El
error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la
incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius,
cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de
Efectivamente,
el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta
menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce
el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello
otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica
una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la
decisión’.
Los criterios que quedaron
plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda
vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente
las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa,
consagrados en los artículos 26 y 49 de
En efecto,
con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio
del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y
se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta
no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los
medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera
el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes,
en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José
Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación
contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado
parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que
En el presente caso, como
ya se indicó,
Ahora bien, al
comparar los conceptos y montos condenados a pagar por cada Juzgador de
Instancia se observa que el sentenciador de la recurrida desmejoró notablemente
la condición del único apelante (empresa demandada), al establecer unas
cantidades que exceden en demasía las establecidas por el a-quo, aumentando el
agravio sufrido por la única parte apelante, favoreciendo de esta manera al
actor, aún cuando éste, al no apelar, se había conformado con la decisión de
primera instancia al declarar parcialmente con lugar su demanda.
Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.
En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, este alto Tribunal se
abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de
formalización. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 30 de mayo del año 2007, por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia el presente juicio por prestaciones
sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano SAM KOBEISSI contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. en la que aduce que comenzó a prestar sus servicios por cuenta
ajena, subordinado y a cambio de un salario mensual, el 21 de diciembre de 1981, en la ciudad de
Odessa en el Estado de Texas, Estados Unidos durante un lapso de mas de 11
años. Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 1992, la empresa decidió
transferir al trabajador expatriado a diferentes ciudades, siendo la última de
ellas en la ciudad de Yakarta, República de Indonesia en el mes de noviembre
del año 2001. Es el caso, que el 30 de noviembre del año 2002, por motivos
ajenos a su voluntad la empresa demandada decidió poner fin a la relación
laboral que por más de 20 años mantuvo con la accionada, alegando como motivo
la inestable situación política en la que se encontraba dicho país para el
momento. Manifiesta el actor que nunca tuvo la voluntad de renunciar, ello en
razón de que la empresa le entregó una nota en la cual indicaba la aceptación
de una supuesta renuncia.
Alega que se le
adeudan las siguientes cantidades: $ 138.833,64 por concepto de antigüedad; $
220.490,27 por concepto de utilidades; $ 51.998,25 por concepto de bono
vacacional y Bs. 600.000,00 por concepto de compensación por transferencia, más
indexación e intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar.
Finalmente
solicita se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de $
411.322,16, al cambio oficial de la moneda nacional fijado y regulado por el
Banco Central de Venezuela estimado en el valor cambiario de Bs. 1.600,00 para
la fecha de la presentación de la demanda, la cual asciende a la suma de Bs.
658.115.456,00, cantidad esta a la que se le debe sumar la cifra
correspondiente a la indemnización denominada compensación por transferencia
por Bs. 6000.000,00, cuyo monto total da como resultado Bs. 658.7115.456,00.
En la oportunidad de la contestación al fondo
de la demanda la empresa querellada, admitió que el actor en fecha 1° de
octubre de 1995 celebró un contrato con la empresa Tuboscope Vetco mediante el
cual acepta ser trasladado a Venezuela a fin de laborar en la empresa Tuboscope
Brandt de Venezuela S.A.; que lo estipulado en ese contrato se mantuvo hasta
octubre de 1999; que al actor le fueran canceladas las indemnizaciones
establecidas en
Sin embargo, negó
que el actor haya convenido con la demandada su traslado a Indonesia, pues
contrató con la empresa Tuboscope Varco dicho traslado; que el demandante haya
laborado en Venezuela por un período de 6 años y 9 meses; que el actor sea
acreedor a cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; que sea
cierto que en fecha 30 de noviembre del año 2002 haya finalizado la relación
laboral que el mismo mantuvo con la empresa accionada; que sea cierto que la
demandada no le haya reconocido al actor los derechos y beneficios previstos en
la legislación laboral venezolana; que el actor sea acreedor de la cantidad
total de Bs. 658.115.456,00 por los conceptos que reclama en dólares en su
libelo de demanda.
Asimismo alega la
cosa juzgada en relación a las reclamaciones de los conceptos laborales con
fecha anterior al 05 de noviembre de 1999, pues afirma que ya fueron pagados
como consta de transacción de la misma fecha.
Por último, la
empresa demandada opuso en el primer capítulo de su escrito de contestación
como defensa de fondo la prescripción de la acción alegando para ello lo
siguiente: que la relación laboral en Venezuela culminó el 31 de octubre del
año 2001 y que en aplicación del principio de la territorialidad que prevé el
artículo 10 de
Pues
bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia
de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de
Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica,
sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de
La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de
casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio
de la territorialidad contenido en el artículo 10 de
Ahora bien, en el presente caso
se observa que la parte actora convino su relación laboral fuera del territorio
nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo
determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.
En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por
Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al
principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de
Adminiculando lo anterior al caso en concreto, se constata de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Sam Kobeissi, si bien convino y culminó su relación laboral en el extranjero, el tiempo de servicio que prestó efectivamente en la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en el país terminó el 31 de octubre del año 2001, fecha ésta que conforme a lo anteriormente expuesto, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de las acción.
Ahora bien, visto que en el caso
bajo estudio se interpuso la
presente demanda en fecha 27 de octubre del año 2003, evidentemente con
posterioridad al lapso consagrado en el artículo 61 de
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente este
expediente a
La presente decisión no
la firma
Dada, firmada y sellada en la sala
de Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-001572
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,
El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara la prescripción de la acción intentada por el trabajador expatriado, al computar el lapso correspondiente a partir de la fecha en que éste dejó de prestar servicios en Venezuela, por haber sido transferido a otro país; la argumentación expuesta al respecto fue la siguiente:
Esta Sala de
Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada
sobre el principio de la territorialidad de
La doctrina de
esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las
prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad
contenido en el artículo 10 de
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actota (sic) convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.
En este sentido
y extendiendo el criterio
sostenido por
Por lo tanto, en las relaciones de
trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el
artículo 10 de
La premisa inicial del argumento sostenido por la mayoría sentenciadora
es incontrovertible. En efecto, el artículo 10 de
Por lo tanto, tratándose
del supuesto de la prestación de servicios ejecutada en el país, conteste con
el citado principio lex loci executionis,
cuando un trabajador
haya sido contratado en el exterior y con posterioridad sea trasladado a Venezuela,
únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales
conforme a la ley patria, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el
territorio nacional, sin poder extender el cómputo al período laborado en otros
países (Vid. sentencia N° 223 del 19
de septiembre de 2001, caso: Robert
Camerón Reagor contra Compañía
Occidental De Hidrocarburos, Inc.).
Ahora bien, en la
situación planteada pueden presentarse dos hipótesis diferentes, a saber, que
la relación laboral finalice en Venezuela, o que el trabajador sea transferido
nuevamente a otro u otros países, terminando la vinculación jurídica en el
extranjero. En ambos casos, la aplicación de la legislación laboral venezolana
estará limitada al lapso de prestación del servicio en el territorio nacional,
pero en el segundo, se plantea la duda acerca del inicio del lapso de
prescripción de la acción para reclamar los derechos causados.
Tal interrogante fue
resuelta por la mayoría sentenciadora sin esgrimir, a criterio de quien
suscribe, un sustento irrebatible, puesto que, a partir de la postura del
principio de la territorialidad, concluyó que la prescripción debe computarse a
partir de la fecha en que cese la prestación de servicios en el país, al
sostener que:
(…) extendiendo el criterio
sostenido por
Sin embargo, el argumento anterior omite una premisa fundamental, la cual es la unicidad de la relación laboral que vincula al trabajador expatriado con su empleador. En este sentido, cabe destacar que la limitación de la eficacia de la legislación laboral venezolana, al período en el cual la prestación del servicio sea ejecutada en el territorio nacional, no desvirtúa que la relación de trabajo transcurre sin solución de continuidad. Esa relación, pactada en el extranjero, será ejecutada parcialmente en diversos países, y ello en efecto implica una segmentación de la misma, pero que no desdice su vocación de continuidad en el tiempo dada la voluntad de las partes de mantener el vínculo jurídico que las une, a pesar de las novaciones parciales que sucesivamente pueda experimentar la relación contractual, precisamente al ser transferido el trabajador de un país a otro, lo cual conlleva a la sujeción de un ordenamiento jurídico diverso, y que la prestación del servicio se materialice respecto de una persona jurídicamente distinta, pero parte de la misma trasnacional.
Al respecto, es preciso señalar que una trasnacional no puede asimilarse
a un grupo de empresas, por ser ésta una noción del Derecho interno que no
puede extrapolarse a entes no vinculados al mismo. Sin duda, se trata de
organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una
misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, operando
en diversos países, y para ello normalmente son creadas nuevas personas
jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos. No
obstante, como se señaló supra, la
idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada
en el artículo 21 del Reglamento de
Además, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, lo que llevaría al absurdo –reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria– de que una empresa venezolana deba responder solidariamente por los beneficios laborales adeudados por otras empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países (Cf. Rafael Alfonzo Guzmán: Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 14ª edición. Caracas, Edit. Melvin, 2006, p. 65). La solidaridad pasiva en tal situación no está prevista legalmente, por lo cual sólo podría derivar de la voluntad de las partes, pero en ese caso el pacto expreso debe ser probado.
En consecuencia, resulta insostenible que una trasnacional constituya un grupo de empresas; sin embargo, no puede desconocerse que las distintas empresas, si bien operan con independencia jurídica y autonomía, están relacionadas entre sí, hecho este que debe ser objeto de prueba.
Conteste con lo anterior, pese a que en apariencia el patrono del trabajador internacional puede variar cada vez que éste sea transferido de país, sin que pueda aplicarse la noción de grupo de empresas, la propia naturaleza jurídica del contrato de trabajo internacional y la estrecha articulación entre las distintas empresas integrantes de la trasnacional, hacen imperioso concluir que realmente existe una relación laboral única, que transcurre sin solución de continuidad, no obstante las novaciones parciales, referidas al lugar de prestación del servicio e incluso a la parte receptora de dicha prestación.
Así las cosas, partiendo de la unicidad de la vinculación jurídica, se
advierte que el artículo 61 de
¿Acaso podría sostenerse que ello configura un supuesto de aplicación extraterritorial de la ley nacional? Definitivamente, no; en ese caso, el juzgador se limitaría a verificar la ocurrencia de un hecho en el exterior, para aplicar una consecuencia jurídica, es decir, el inicio del lapso de prescripción para reclamar los derechos causados con ocasión del servicio prestado en Venezuela. Admitir tal situación como una aplicación extraterritorial de la ley, permitiría calificar de igual modo aquel caso en que la empresa trasnacional pagara al trabajador, en el extranjero, conceptos derivados de la relación laboral, a la terminación de ésta o incluso antes, e intentada una reclamación judicial, el juez venezolano diera carácter liberatorio a dicho pago, conforme con lo preceptuado en el Código Civil; por supuesto, el pago realizado en el exterior tendrá efectos en Venezuela, así como los tendrá la culminación de la relación laboral ocurrida en otro país.
En todo caso, conteste con el principio in dubio pro operario, consagrado en los artículos 59 de
Conteste con los razonamientos expuestos, cuando el trabajador expatriado que ha convenido la relación de trabajo en el exterior, presta servicios en Venezuela y luego es transferido a otro u otros países, como la vinculación laboral continúa, él tendrá la expectativa de obtener el reconocimiento por parte del empleador, de los beneficios contemplados en la legislación laboral venezolana.
Adicionalmente, pretender que el trabajador internacional demande el
cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados de
acuerdo con la legislación patria, por el período en que prestó servicios en el
territorio nacional, cuando realmente la relación jurídica continúa, presenta
un primer obstáculo, porque antes de la finalización de ésta no es exigible el
monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el artículo
108 de
Asimismo, ello causa una situación perjudicial para el trabajador, quien tendría que evitar la prescripción de sus derechos calculados conforme a la legislación patria, demandando en el país (Venezuela), de tal forma que el juicio se desarrollaría simultáneamente a la prestación de servicio ejecutada en el extranjero y como se dijo, con una empresa articulada a la nacional; o bien interrumpiendo sucesivamente la prescripción, por ejemplo, mediante interpelaciones extrajudiciales; tal situación iría en detrimento de la relación jurídica que se verifica en el exterior, lo cual debe ser considerado en virtud del principio protectorio que informa todo el Derecho del Trabajo, a pesar de tratarse de una razón metajurídica.
En conclusión, si bien la legislación laboral venezolana sólo tiene eficacia en lo que respecta al período en que la prestación del servicio por parte del trabajador expatriado –cuya relación se convino en el exterior– se haya ejecutado en el territorio nacional, conteste con la máxima lex loci executionis, ello no desvirtúa la unicidad de la relación laboral, que se desarrolla sin solución de continuidad. Por lo tanto, cuando la relación de trabajo no termine en Venezuela, por ser transferido el laborante a otro u otros países, el lapso de prescripción para reclamar los derechos laborales causados conforme a la legislación patria únicamente comenzará a transcurrir una vez que finalice la relación, independientemente de que ello ocurra en el extranjero.
En el caso bajo estudio, el
demandante convino la relación laboral en el exterior, iniciando la prestación
del servicio también en el extranjero; luego fue trasladado a Venezuela, donde
laboró durante poco más de seis años, hasta el 31 de octubre de 2001, y después
fue transferido a Indonesia, donde terminó la relación laboral, el 30 de
noviembre de 2002. Asimismo, si bien el laborante suscribió distintos contratos
de trabajo, es palmaria la relación entre las distintas empresas que ocuparon
el rol de receptoras del servicio, por cuanto un primer contrato fue celebrado
con la empresa Tuboscope Inc.; luego fue suscrito un nuevo contrato con Tuboscope
Vetco, a fin de prestar servicios para Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. –domiciliada en el país–;
y finalmente, fue celebrado otro contrato con Tuboscope Varco, a fin de laborar
para Tuboscope Imeco.
Visto que hubo una sola relación de
trabajo, que finalizó el 30 de noviembre de 2002, en esa fecha comenzó el lapso
de prescripción. Por consiguiente, como la demanda fue interpuesta el 27 de
octubre de 2003, dentro del año contemplado en el artículo 61 de
Con fundamento en lo anterior, debió
negarse la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, analizarse
la excepción relativa a la cosa juzgada, y en caso de ser ésta desestimada,
examinarse la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Caracas, en fecha ut supra.
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado Disidente,
Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001572
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,