SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos
laborales sigue el ciudadano ALBERTO
ANTONIO LOZADA ESPINOZA, representado
judicialmente por los abogados Eddie Landino Márquez, Omero Hernández
González y Alfonso Molina Rincón, contra la
sociedad mercantil MARAVEN, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Enrique González Rubio, Ernesto
González Rubio, César Casas Torres, Marines Casas de Marroso, Roberto Enrique
Gómez, Andrés González Crespo, Bernardo González Crespo, Denkis Fritz Payares,
Alvaro Valbuena Rojas, Dolores Alvarado, Fanny Llano Gadea, Nelsón Belisario,
Mireya Bello, Carlos Caldera Cordero, Jesús Galdos Colón, Quilber Gamez, Aída
J. López, Auslar López Villegas, Mónica Lugo Semprún, Betty Betancourt de
Misle, Rogelio Orta, Rafael Ortiz Ortiz, Osvaldo Parilli Araujo, Jorge Pardo,
Andreina Pantin Fernández, Santiago Puig Mancilla, Ismael Ramírez, Manuel
Alejandro Rojas, Juan Carlos Salas, Cristina Segnini Fernández, Dimas Urdaneta
y Aleida Velásquez; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 14 de enero
del año 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, confirmando
la sentencia apelada.
Contra el referido fallo anunció recurso de
casación la representación judicial de
la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin
impugnación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación
Social, se dio cuenta del asunto en fecha 30 de marzo del año 2000 y en esa
misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta.
Concluida la sustanciación del presente asunto y en
virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como Magistrado
integrante de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de diciembre del año
2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la
suscribe previas las siguientes consideraciones:
- I -
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea
interpretación por parte de la recurrida de los artículos 104 y 106 de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la cláusula 123 de la Convención
Colectiva Petrolera del año 1992.
Para fundamentar su denuncia el formalizante expone:
“Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la
sentencia recurrida incurre en la errónea interpretación de los artículos 104 y
106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 123 de la Convención Colectiva
de Trabajo del año 1992 que sea aplicó el caso planteado por haberse jubilado
el actor el 1° de agosto de 1994, es decir, la parte dispositiva del fallo es
consecuencia de una suposición falsa. De la misma manera, la Ley Orgánica del
Trabajo aplicable era la de 1991.
Antes de entrar a señalar los
fundamentos de la denuncia por errónea interpretación de las citadas normas
legales, es conveniente destacar que el sentenciador de la recurrida no hizo el
análisis propios de las referidas normas de acuerdo a los hechos explicados en
el libelo de la demanda y en la contestación e informes presentados sobre el
particular. En efecto, según la cláusula 123 del Contrato Colectivo que se
aplicó en Maraven, S.A. para año 1994 (vigente desde el año 1992), referida a
la jubilación establece ‘(Omissis) CLÁUSULA 123: JUBILACIÓN .- Las
partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social establece amplia
protección para las contingencias de la vejez. No obstante, y como complemento
a dicha protección, la Compañía conviene en mantener el Plan de Jubilación para
los trabajadores que opten por acogerse al mismo, según las condiciones previstas
en dicho Plan y en las Notas de Minuta de esta cláusula.
Las condiciones convenidas en
virtud de esta cláusula y sus Notas de Minuta, entrarán en vigencia a partir
del 1° de junio de 1993, para los trabajadores que se jubilen a partir de esa
fecha, siendo entendido que las demás condiciones integrantes del mencionado
Plan de Jubilación que no han sido objeto de modificaciones, quedan en plena
vigencia’.
NOTAS DE MINUTA
N° 1
Las partes convienen en que las
condiciones que se enumeran a continuación, formarán parte integrante del Plan
de Jubilación, el cual conoce y aprueba la representación sindical por haber
recibido una detallada exposición de
las mejoras introducidas.
...4. Se ha convenido en pagar
el preaviso en todo caso de jubilación, y establecer pensiones mínimas
mensuales para futuras jubilaciones.
La pensión mínima mensual será
de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Esta pensión mínima será
absoluta y se considerará sin descuento por edad, ni ajuste por Seguro Social’.
(Para mayor ilustración se acompaña copia de
la cláusula 123 del Contrato Colectivo vigente en 1994, fecha de retiro del
actor).
Del texto transcrito se
evidencia que el preaviso se paga por obligación contractual, sin que medie
orden de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, pero, desde luego, se sujeta
a la mencionada Ley en el entendido que el preaviso debe pagarse de acuerdo a
la misma. Según el Contrato Colectivo aplicado por Maraven S.A., para los casos
de los jubilados, fue aceptado por la representación sindical que se conviene
en pagar el preaviso en todos los casos de jubilación, como efectivamente se
hizo en el presente caso, es decir, se le cancelaron 90 días como cantidad
equivalente al preaviso que legalmente le correspondería como indemnización
sustitutiva. No se omitió el preaviso como lo asienta la recurrida, sino que se
pagó el mismo de conformidad con la mencionada Cláusula 123 del contrato
Colectivo y a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el Juez de la recurrida establece al folio 197 de su
sentencia:
‘(Omissis) La demandada acepta y admite en la
contestación alegatos del actor al señalar que el demandante prestó servicios
desde el 31 de marzo de 1959 hasta el 1 de agosto de 1994, asimismo consta de
actas que la empresa demandada pagó 90 días de preaviso según lo dispuesto en
el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera el sentenciador que el lapso de preaviso
omitido correspondiente a tres meses según lo establecido en el Literal E) del
artículo 104° ejusdem, que corresponden asimismo al pago efectuado por la
demandada, es procedente que debe incluirse en el tiempo de servicio del
trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones
sociales, es un imperativo legal según lo prevé el parágrafo único del
mencionado artículo.
Establece el parágrafo único del artículo 104° ejusdem:
En caso de omitirse el previo del lapso correspondiente
se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales’
Establece el artículo 106° ibídem:
‘El aviso previsto en el artículo 104° puede omitirse
pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente’.
Del contenido de los artículos ya descritos se observa
que la relación de trabajo por tiempo indeterminado concluye bien sea por
despido injustificado o basado en motivaciones económicas o tecnológicas, el
trabajador tiene derecho al preaviso de acuerdo a las reglas contenidas en la
normativa citada y en el caso de omitirse este, (sic) el lapso correspondiente
se le imputará a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y
debiéndose pagar una cantidad igual al salario del período correspondiente. La
omisión del preaviso no obedece a la voluntad del trabajador, sino a la
política asumida por la empresa, y mal podría el trabajador verse afectado en
su antigüedad, por no haber podido trabajar dicho período. Cuando se efectúa
tal imputación del preaviso omitido el tiempo laborado sufre una conversión y
suma o agrega el tiempo de preaviso.
Como alega la parte actora debe formar parte a los
efectos de la liquidación, y se
constata que la relación de trabajo entre las partes tuvo una duración de 35
años y siete meses, en consecuencia forma una base en el tiempo a los efectos
de la liquidación en 36 años de servicios, conforme a lo previsto en el
artículo 104 y 108° ejusdem, porque la fracción del año sobrepasa los seis
meses y deberá tomarse como un año para los efectos de la indemnización por
antigüedad, es decir que al demandante se tomará como tiempo de antigüedad 36
años de servicio’. (No nos hacemos partícipes de la redacción y de los errores
cometidos en el párrafo transcrito).
Respecto al texto anterior, el Juez de la recurrida no
examina el Contrato Colectivo, sino que acoge lo expuesto por el demandante en
su libelo, repetido por el Juez de Primera Instancia que conoció del caso, y
efectúa una errónea interpretación de los artículos citados (104 y 106) de la
Ley Orgánica del Trabajo, pues asienta que no se le pagó el preaviso de acuerdo
a la Convención Colectiva sino a lo establecido en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que dispone: ‘Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos
o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: ...e)
Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso se omitirse el preaviso, el
lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
Posteriormente concatena este artículo 104 con el
artículo 106 eiusdem, que establece la facultad del patrono para omitir
el preaviso pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente. (Omissis).
Ahora bien, tal como se infiere de la cláusula 123 del
Contrato Colectivo que antes se copió textualmente, y de los artículos 104 y
106 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es lógico ni jurídico que se imponga a
la empresa que represento la obligación de pagar un año más de servicios
prestados al actor por la errónea interpretación que hace del contenido de las
normas antes dichas. La interpretación errónea del sentenciador consistió en
que consideró que la jubilación no es una terminación voluntaria de la relación
laboral, sino un despido injustificado y, en consecuencia, se aplican las
disposiciones nombradas (104 y 106), sin tomar en cuenta la cláusula 123 del
Contrato Colectivo y el mismo hecho del retiro voluntario del trabajador, como
lo constituye la jubilación que el actor admite haber obtenido de acuerdo a las
previsiones de la empresa.
Por las anteriores razones solicito de esta Sala Social,
la declaratoria de procedencia de esta denuncia por error de interpretación de
los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 123 del
Contrato Colectivo que rigió las relaciones de los trabajadores en Maraven,
S.A., para el momento del retiro del trabajador en 1994, cambiando los hechos
que dieron lugar al pago del preaviso (90 días) según lo contempla el Contrato Colectivo, para los casos de
jubilación, pues resulta ilógico que si obtiene una jubilación, se interprete
que fue despedido injustificadamente, como reza la norma expuesta de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la cual fundamenta su decisión el Juzgador de
Segunda Instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que en el caso se ha
debido aplicar por el Juez de la recurrida, la misma norma infringida contenida
en la Cláusula 123 del Contrato Colectivo de 1992 y el mismo artículo 104 de la
Ley Orgánica del Trabajo, también
infringido, que establece los días que debe pagarse por preaviso, lo cual si
bien es cierto que se refiere a despidos injustificados, también es cierto que
debe aplicarse para las jubilaciones por mandato de la Convención Colectiva.”
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurrió en
errónea interpretación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1991, así como de la cláusula 123 de la Convención Petrolera vigente
a partir de 1992 y ,que por lo tanto, es la que resulta aplicable al caso bajo
análisis, por cuanto consideró que la jubilación no es una terminación voluntaria
de la relación laboral y la equiparó a un despido injustificado, afirmando que la accionada pagó el preaviso
al trabajador demandante por haberlo omitido, por todo lo cual ordenó incluir
el lapso de preaviso, correspondiente a tres meses, en el tiempo de servicio
del accionante para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones
sociales.
Previamente observa esta Sala de Casación Social que
la relación laboral de la cual se pretende hacer derivar el cobro por diferencia de prestaciones sociales
reclamado, terminó el 1° de agosto de 1994, es decir, antes de la reforma de la
Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se encuentra
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990.
Por su parte, el formalizante denuncia que la
recurrida incurrió en error de interpretación de las normas citadas; ahora
bien, el indicado vicio ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se
desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juez aún reconociendo la
existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general
y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En este sentido, la
fundamentación dada por el formalizante a la presente denuncia no configura el
vicio denominado errónea interpretación de una disposición legal, es decir,
incurre la parte recurrente en falta de técnica en la formulación de esta
delación, no obstante esta Sala en virtud del principio constitucional que
ordena no sacrificar la justicia por la inobservancia de formalidades no
esenciales y, por cuanto de lo delatado se puede colegir que el error de
juzgamiento que realmente se pretende denunciar consiste en la falsa aplicación
de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de
aplicación de la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la
infracción alegada se corresponde con la aplicación de disposiciones legales a
un supuesto de hecho que no es el contemplado en ellas y a la no aplicación de
la norma que resulta idónea, esta Sala extremando sus deberes entra a resolver
esta delación, en los siguientes términos:
El artículo 104 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, establece:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o
tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
(Omissis)
e) Después
de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
Parágrafo único.
En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en
la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”
De la lectura de la
citada disposición legal se evidencia que la consecuencia jurídica en ella contenida –el derecho al preaviso- será
aplicable únicamente a aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente
a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Asimismo en su Parágrafo único se establece
el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso
correspondiente al mismo en la antigüedad para todos los efectos legales, es
decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios
se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido
de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo.
Sobre el tema señala
FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica del
Trabajo" (Volumen I, 1ª Edición, 1991, p.241), lo siguiente: "... la
nueva Ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime,
pero en el que la Ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el
preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la
antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el
Parágrafo Único del Artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene
ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón
por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de
servicios del trabajador".
Por otra parte, el
artículo 106 de la citada Ley especial dispone:
“El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse
pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente”.
La norma
precedentemente transcrita dispone que en el caso que corresponda al trabajador
el derecho a preaviso, por encontrarse en el supuesto de hecho contenido en el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en aquellos casos en que
el patrono despida injustificadamente a un trabajador, puede librarse de su
obligación de permitirle laborar el período que la ley establece como de
preaviso con el pago del salario que por dicho lapso le correspondería
devengar.
Ahora bien, el
supuesto de hecho de ambos preceptos legales consiste en el despido
injustificado del trabajador o que éste se fundamente en motivos económicos o
tecnológicos.
Por otra parte la
cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable al caso bajo
análisis, establece:
“CLÁUSULA 123:
JUBILACIÓN.-
Las partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social
establece amplia protección para las contingencias de la vejez. No obstante, y como complemento a dicha protección, la Compañía conviene en
mantener el Plan de Jubilación para los trabajadores que opten por acogerse al
mismo, según las condiciones previstas en dicho Plan y en las Notas de Minuta de
esta Cláusula.
Las condiciones establecidas en virtud de esta cláusula y
sus Notas de Minuta, entrarán en vigencia a partir del 1° de Junio de 1993,
para los trabajadores que se jubilen a partir de esa fecha, siendo entendido
que las demás condiciones integrantes del mencionado Plan de Jubilación que no
han sido objeto de modificaciones, quedan en plena vigencia.
NOTAS DE MINUTA:
N° 1
Las partes convienen en que las condiciones que se
enumeran a continuación, formarán parte integrante del Plan de Jubilación, el
cual conoce y aprueba la representación sindical por haber recibido una
detallada exposición de las mejoras introducidas.
(Omissis)
4. Se ha
convenido en pagar el preaviso en todo caso de jubilación, y en establecer
pensiones mínimas mensuales para futuras jubilaciones.
(Omissis)”
Esta cláusula
contractual obliga al patrono a la cancelación correspondiente a la
indemnización de preaviso para todos los casos de jubilación, aun cuando la
finalidad perseguida por este pago no guarda ninguna relación con la
pretendida con el concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Esta estipulación convencional lo que hace es
fijar una indemnización al trabajador que obtiene la jubilación, trasladando,
para fijar el monto que por tal retribución se le cancelará a éste, una
institución que por su naturaleza no es la idónea para los casos de
jubilación. La aplicación de la figura
del preaviso que hace la cláusula transcrita lo es sólo a manera de fijar una
referencia para el monto que corresponde pagar al trabajador, puesto que no
supone permitir al mismo seguir prestando sus servicios al patrono por el lapso
estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo que
prevé es una cancelación de dinero equivalente al período contemplado en dicha
norma.
Ahora bien, respecto a este aspecto la recurrida expresó lo
siguiente:
“Considera el sentenciador que el lapso de preaviso
omitido correspondiente a tres meses según lo establecido en el Literal E) del
artículo 104 ejusdem, que corresponden asimismo al pago efectuado por la
demandada, es procedente que debe incluirse en el tiempo de servicio del
trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones
sociales, es un imperativo legal según lo prevé el parágrafo único del
mencionado artículo.
Establece el parágrafo único del artículo 104° ejusdem:
(omissis).
Establece el artículo 106° ibídem: (omissis).
Del contenido de los artículos ya descritos se observa
que la relación de trabajo por tiempo indeterminado concluye bien sea por
despido injustificado o basado en motivaciones económicas o tecnológicas, el
trabajador tiene derecho al preaviso de acuerdo a las reglas contenidas en la
normativa citada y en el caso de omitirse este, el lapso correspondiente se le
imputará a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y
debiéndose pagar una cantidad igual al salario del período correspondiente. La
omisión del preaviso no obedece a la voluntad del trabajador, sino a la
política asumida por la empresa, y mal podría el trabajador verse afectado en
su antigüedad, por no haber podido trabajar dicho período. Cuando se efectúa
tal imputación del preaviso omitido el tiempo laborado sufre una conversión y
suma o agrega el tiempo de preaviso.
Como alega la parte actora debe formar parte a los
efectos de la liquidación, y se constata que la relación de trabajo entre las
partes tuvo una duración de 35 años y siete meses, en consecuencia forma una
base en el tiempo a los efectos de la liquidación en 36 años de servicios,
conforme a lo previsto en el artículo 104 y 108 ejusdem, porque la fracción del
año sobrepasa los seis meses y deberá tomarse como un año para los efectos de
la indemnización por antigüedad, es
decir que al demandante se tomará como tiempo de antigüedad 36 años de
servicio.”
De los párrafos de
la recurrida precedentemente transcritos se evidencia que ésta consideró que al
haber pagado la demandada el monto correspondiente al lapso de preaviso, lo
había hecho como consecuencia de haber omitido el aviso de terminación de la
relación laboral en el tiempo estipulado en la Ley, por lo cual aplicó la
sanción contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo, a saber, ordenó que dicho período se incluyera en el tiempo de
servicio del trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus
prestaciones sociales.
Con tal
pronunciamiento la recurrida infringió los artículos 104 y 106 de la Ley
Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, por cuanto aplicó las consecuencias
jurídicas contenidas en dichas normas a un supuesto de hecho distinto al
contemplado en ellas, puesto que la terminación de la relación laboral en el
presente caso ocurrió en virtud del otorgamiento de la jubilación al trabajador
y no por un despido injustificado, supuesto este último del artículo 104 de la
citada ley especial y, además la indemnización cancelada por el patrono a éste
como equivalente al preaviso deviene de su consagración por la cláusula 123 de
la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso, la cual no fue considerada
en la sentencia impugnada, estipulación contractual ésta que no contiene la
obligación de dar al trabajador el tiempo efectivo de prestación de servicios
contenido en el referido artículo 104, posterior al aviso de terminación de la
relación de trabajo, sino que ordena el pago equivalente a éste, por lo que no
resulta aplicable al caso, la sanción legal contenida en dicho precepto, a
saber, la inclusión del lapso correspondiente al preaviso en la antigüedad del
trabajador para todos los efectos legales.
Al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el
error in iudicando señalado, infringió, consecuencialmente, por falta de
aplicación la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera.
Por los razonamientos expuestos esta Sala declara la
procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.
- II -
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de
los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea
interpretación.
Aduce el formalizante:
“En la parte final del folio 198 de la sentencia
recurrida, el Sentenciador asienta:
‘(Omissis)
En referencia al salario devengado por el actor, este quedó establecido en
CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs. 4.487,31) diarios conforme al cual fueron liquidadas las prestaciones
sociales del actor, corroborado con los documentos anexos a la demanda
señalados con las letras ‘B’ y ‘C’, y de la misma trabazón de la litis según lo
alegado en la demanda sin incluir el 33% de la participación en los beneficios
de la empresa, y que equivalen a cuatro meses de salario. Considera este
sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 146° y 174° de la Ley
Orgánica del Trabajo, la participación en los beneficios de la empresa tal como
consta del libelo y admitida por la demandada, constituye jurídicamente un
régimen convencional, tal como se conoce en Doctrina por cuanto no está sujeta
a que la empresa obtenga o no ganancias, diferente a la participación legal. El
trabajador tiene derecho a cobrar anualmente con regularidad sus utilidades o
bien convencionales o las legales de haber sido producidas según estados
financieros. Considera este sentenciador que conforme a las pruebas de autos y
hechos admitidos referentes a los meses de utilidades canceladas, deben estas
utilidades convencionales recibidas por el trabajador y canceladas por la
empresa formar parte del salario a los fines de establecer el salario normal
devengado por el trabajador en el mes
efectivo de labores anterior a la terminación de la relación de trabajo
que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que
equivalen a un salario diario de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES
CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.983,08), tal como lo indicó el actor en el libelo y
debe servir de base como salario normal para el cálculo de sus prestaciones.
En
conclusión a lo expuesto, considera el sentenciador que le corresponde al
demandante por un lapso de servicios de 36 años: 90 días de salarios de
preaviso, 1.080 días por indemnización de antigüedad legal, 540 días por
antigüedad contractual y 540 días por antigüedad adicional, según lo expresó el
actor y ratifica el sentenciador, de lo cual debe deducirse la suma que según
consta de actas el demandante recibió de la accionada, quedando una diferencia
a su favor de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3. 672.929,10).’
Se colige de lo previamente expuesto, que el Sentenciador
de la recurrida interpretó erróneamente los artículos 146 y 174 de la Ley
Orgánica del Trabajo, ya que el primer y el segundo apartes del artículo 146
establecen: (omissis).
La discusión de las utilidades pagadas por PDVSA y sus
filiales de acuerdo al Contrato Colectivo o de la normativa interna de la
empresa, ha sido suficientemente aclarada por sentencias de la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, una de cuyas decisiones con
ponencia del Dr. Aníbal Rueda de fecha 03 de junio de 1999, en el juicio
seguido por LUIS DELGADO contra Lagoven, S.A., sentencia N° 337, señala:
(omissis).
Aclarado así por las sentencias mencionadas que el
salario para el cálculo de las prestaciones sociales incluye las utilidades
legales a partir del 1° de enero de 1991, pasamos seguidamente a determinar el
porqué de las utilidades legales y no convencionales que paga la industria
petrolera. Resulta que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174
establece: (omissis).
Mi representada, además de no haber pautado nada sobre
utilidades en el Contrato Colectivo del
año 1992 celebrado con la representación sindical, paga el equivalente al
máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, por considerar
que de pagar de acuerdo a lo establecido sobre el porcentaje del 15% señalado en el artículo mencionado, estaría
sobrepasando los límites de la prudencia administrativa, ya que la industria
petrolera obtiene ganancias netas gravables y exoneradas que superarían con
creces los cuatro meses establecidos como límite máximo en la Ley para el pago
de utilidades. Si el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció un
límite máximo para el pago de las utilidades y este máximo está siendo pagado
por mi mandante, mal puede un Tribunal ordenar que se pague una cantidad mayor
a la establecida legalmente. En este orden de ideas, estimo que el sentenciador
de la recurrida erró en la interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica
del Trabajo al darle una aplicación no conforme a lo establecido en el mismo.
Debió el sentenciador de la recurrida ordenar la aplicación del artículo 174 para el máximo del pago de las
utilidades (cuatro meses) y considerar
la posibilidad de que realmente se pagaron las utilidades anualmente como
incidencia en las prestaciones sociales, como efectivamente se hizo, y no
considerar que estas utilidades eran convencionales y que debían pagarse como
una adición a las prestaciones sociales por todo el tiempo de la relación
laboral.”
Para decidir se observa:
Denuncia el formalizante que la recurrida infringió
por errónea interpretación los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo, al considerar que las utilidades pagadas por la demandada eran de
naturaleza convencional y que, por tanto,
tenían carácter salarial, debiéndose, en consecuencia, computar su
incidencia en las prestaciones sociales, aun cuando la accionada no pautó nada
sobre esta materia en el contrato colectivo del año 1992 y cancela por este
concepto lo correspondiente a cuatro meses de salario, lo que constituye el
equivalente al límite máximo establecido en la ley.
Al igual que en la denuncia anterior, advierte la
Sala que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica se verifica
en un fallo, cuando el sentenciador comete un equívoco acerca del contenido y
alcance de una disposición normativa expresa, otorgándole un significado
distinto o diferente al que realmente contiene.
En el
caso sub iudice, el sentenciador superior aseveró, con respecto al contenido de
los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“En
referencia al salario devengado por el actor, éste quedó establecido en CUATRO
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.
4.487,31) diarios conforme al cual fueron liquidadas las prestaciones sociales
del actor corroborado con los documentos anexos a la demanda señalados con las
letras ‘B’ y ‘C’, de la misma trabazón de la litis según lo alegado en la demanda
sin incluir el 33% de la participación en los beneficios de la empresa, y que
equivalen a cuatro meses de salario. Considera este sentenciador que conforme a
lo previsto en el artículo 146° y 174° de la Ley Orgánica del Trabajo, la
participación en los beneficios de la empresa tal como consta del libelo y
admitida por la demandada, constituye jurídicamente un régimen convencional,
tal como se conoce en Doctrina por cuanto no está sujeta a que la empresa
obtenga o no ganancias, diferente a la participación legal. El trabajador tiene
derecho a cobrar anualmente con regularidad sus utilidades o bien
convencionales o las legales de haber sido procedentes según estados
financieros. Considera este sentenciador que conforme a las pruebas de autos y
hechos admitidos referentes a los meses de utilidades canceladas, deben estas
utilidades convencionales recibidas por el trabajador y canceladas por la
empresa, formar parte del salario a los fines de establecer el salario normal
devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anterior a la
terminación de la relación de trabajo que servirá de base para el cálculo de
las prestaciones sociales, y que equivalen a un salario diario de CINCO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.983,08), tal como
lo indicó el actor en el libelo y debe servir de base como salario normal para
el cálculo de sus prestaciones.”
La
sentencia recurrida consideró que las utilidades canceladas por la demandada
tienen naturaleza convencional, por cuanto su pago no está sujeto a la
obtención por parte de la empresa de ganancias, y en virtud de ello tienen
carácter salarial y debe computarse su incidencia a los efectos de las
prestaciones sociales.
Ahora
bien, el contenido de los artículos denunciados como infringidos es el
siguiente:
“Artículo 146 de la LOT:
El salario de base para el
cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de
la relación de trabajo, será el salario normal devengado por el en el mes
efectivo de labores inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho.
En caso de salario por unidad
de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario
devengado durante el año inmediatamente anterior.
La participación del
trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los
efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al
trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para ese fin
se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de
servicios prestados durante el ejercicio.
La parte correspondiente a las
utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones
por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991.”
“Artículo
174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las
empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince
por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su
ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de
los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
A
los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos
y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero.- Esta
obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el
equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente
al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan
un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o
que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de
salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación
se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de
servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra
antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a
los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
(omissis).”
En primer lugar
considera la Sala necesario pronunciarse sobre la alegada infracción del
artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte pertinente de la referida
disposición legal hace referencia al carácter salarial que tienen las
utilidades a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales,
estableciendo un régimen de excepción respecto a las utilidades legales, las
cuales sólo gozarán de tal carácter a partir del 1° de enero de 1991.
De la lectura de la
recurrida se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el
citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las
utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines
del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de
la terminación de la relación laboral, como consecuencia de haber concluido
previamente que aquellas eran de naturaleza contractual y no legal.
Como
consecuencia de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia de infracción
por errónea interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y,
así se decide.
Con
relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes
consideraciones:
Debe
entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales
constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del
ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto
mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del
enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites
para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el
monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días
de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de
sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar
la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.
Lo
señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la
distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de
la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días
de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que
si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión,
circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades
tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa
conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será
necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto,
puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia
es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
En
contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades
convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la
Ley Orgánica del Trabajo, son:
“En caso de que el patrono y el trabajador
hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que
supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo
contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación
legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.”
(Cursivas de la Sala)
Se
evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son
aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el
trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención
Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan
por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es
decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de
las partes.
Es de
considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la
categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre
trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención
Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el
producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión
unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de
las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del
año 2000).
Retomando
el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la
Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de
las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la
empresa.
Con
respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de
Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998,
señaló:
“éstas
últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios
que en definitiva obtenga la empresa (...)”(sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 3 de junio de 1999).
Asimismo,
el profesor Rafael J. Alfonzo Guzmán, ha aseverado que:
“La
utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el
respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética
indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en
determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir
la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o
épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o
adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo
queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del
balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple
expectativa de derecho (...).” (Rafael Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del
Derecho del Trabajo, pág.233).
De lo
señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las
utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la
obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que
el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la
Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo
señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los
balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en
obediencia con el precitado artículo.
Ahora
bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la participación en los
beneficios de la empresa en la forma alegada por el accionante y no rechazada
por la demandada, constituye un régimen de utilidades legales, por cuanto éstas
son las que corresponden al trabajador por la distribución del quince por
ciento (15%) por lo menos de los beneficios obtenidos por el patrono, siendo
que la accionada cancelaba al trabajador por este concepto el equivalente a
cuatro (4) meses de salario, lo que coincide con el límite máximo legal fijado
por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además, no se
encontraba recogido en la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al
presente asunto.
No puede el sentenciador superior inferir,
sin verificar la inclusión de tal régimen en la convención colectiva o en el
contrato individual de trabajo, que por el hecho de que se hayan venido cancelando
por concepto de utilidades el equivalente a cuatro (4) meses, éstas son
convencionales, puesto que al constituir éste el límite máximo estipulado en la
Ley, ello simplemente puede significar que en virtud del enriquecimiento neto
obtenido por la empresa, tal cantidad es la que legalmente corresponde a los
trabajadores por tal concepto, y por tanto en caso de que el referido
enriquecimiento fuere menor no estaría garantizado por la demandada el pago de
las utilidades en tal proporción.
Siendo
así, infringe la recurrida el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por
errónea interpretación, motivo por el cual esta Sala declara la procedencia de
la presente denuncia y así se establece.
- III -
Bajo
el título “CASACION SOBRE LOS HECHOS SUPOSICIÓN FALSA” y de conformidad con el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos
1737 y 1277 del Código Civil, así como los artículos 12 y 506 del mismo Código,
todos por falta de aplicación.
Para fundamentar su
denuncia, el recurrente expone:
“Este
principio que se ha llamado en la doctrina ‘nominalista’, está estrechamente
vinculado tanto en espacio como en tiempo a las obligaciones reflejadas en
dinero. Esto se explica porque la unidad monetaria es igual para un época o
para otra, salvo que cambie su nomenclatura y significado. Es decir, el
bolívar, como moneda nacional, siempre será la misma unidad monetaria sin que
nada tenga que influir el valor del cambio sea interno o externo. En el
presente caso, si mi representada estuviera obligada a pagar alguna cantidad al
demandante, su obligación se extinguirá con el pago de esa misma cantidad a la
parte actora, en el supuesto en que proceda, sin que influya el valor externo o
interno de la moneda. Lo que procedería sería el pago del interés legal como único pago por daños y
perjuicios, establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual
establece: (omissis).
La
Sala ha dicho que es posible la indexación en todos los casos laborales por
cuanto no pueden considerarse como daños y perjuicios, la desvalorización
monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la
obligación y que al haberse producido una variación en el valor de la moneda en
que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible
aplicar el método indexativo.
Se
infiere de esa decisión que el artículo 1.737 del Código Civil regirá cuando no
esté vencido el pago, pero será posible practicar la indexación o corrección
monetaria cuando haya vencido el término a la cantidad que se ordene pagar.
Consideramos que la mencionada norma específica cuándo el crédito ya exigible
se debe pagar pero en ningún momento se establece que el deudor deba pagar una
penalidad, pues ello está sometido al dispositivo del artículo 1.277 eiusdem.
Es decir, el artículo 1.737 mencionado se refiere al vencimiento de la
obligación y consecuente pago, pero no a las consecuencias que produce la falta
de pago, lo cual conlleva el pago del interés legal para el supuesto de la
incursión en retardo en dicho pago, establecido en el artículo 1.277 como norma
rectora de la mora del deudor. El artículo 1737 se ocupa de regular el fin u
objeto de la obligación del deudor, el cual deberá la misma cantidad y por la
que asumió la obligación en cualquier tiempo, esto es, una suma de dinero igual
sea cual fuere el momento del pago, a lo que se añadirían los intereses
moratorios del 3% anual, sin tener que tomarse en cuenta las variaciones de la
moneda (interna o externamente), según las estipulaciones del Juzgador. Tampoco
puede aceptarse la teoría del favorecimiento del acreedor por la falta de pago
oportuno del deudo, pues esa no ha sido la intención del legislador.
Simplemente, si no paga el acreedor, incurrirá en mora y ésta está regulada por
el artículo 1.277 del Código Civil; por lo tanto, la indexación o corrección
monetaria no debe aplicarse en casos de condenatoria, por cuanto la Ley no
admite interpretaciones desiguales.
Al
respecto, el Dr. Enrique Lagrange, Profesor de Derecho Civil en la Universidad
Central de Venezuela en la Revista de la Facultad de Derecho N° 49, Universidad
Católica Andrés Bello, Caracas, 1994, en su estudio ‘Retardo en el cumplimiento
de obligaciones pecuniarias y depreciación de la moneda’. Expuso: (omissis).
Si
tomamos en cuenta que el derecho laboral es catalogado como un derecho social,
es sencillamente por la condición que regula entre patronos y trabajadores, la
relación de trabajo y sus secuelas, pero no un castigo o penalidad para el
patrono que en muchas ocasiones debe asumir la controversia para no ver
lesionado un derecho que, de aceptarse, se convertiría en un grave precedente
para otras demandas. Por esa razón la indexación o corrección monetaria, en
caso extremo de que se aplique, no debe hacerse indiscriminadamente porque
muchas veces el patrono tiene que defender un punto dentro del petitorio que
hace el demandante y ese punto conduce a retardar el proceso, aun en aquellos
casos en que hayan peticiones del actor que sean razonables.
La
recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 1.737, 1.277 del
Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se
atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de
estos. El Juzgador de la recurrida no se atuvo a las normas de derecho y
consideró que el pedimento de indexación o corrección monetaria estaba ajustado
a derecho de acuerdo a reiterada jurisprudencia, pero sin analizar el porqué de
cada concepto a corregir monetariamente sino de una manera general, sin
discriminar conceptos. En este sentido, infringió el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena a los jueces.
(Omissis).
Por
otra parte, se infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto la indexación o corrección monetaria supone que el acreedor sufre un
daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor. Pero
todo daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor; de modo que el
acreedor tiene la obligación de comprobar hasta donde le afectó el pago fuera
de su oportunidad, esto es, al vencimiento. Así lo establece el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil: (omissis).
Es
decir, la obligación de indemnizar debe probarse, y en estos supuestos el
demandante no lo hizo. Debió formular la reclamación de indemnización y probar
el monto de lo que aspire por concepto de los daños y perjuicios a que fue
sometido.
La
infracción denunciada influyó determinantemente en el dispositivo del fallo que
ordenó efectuar la corrección monetaria a las cantidades que condenó pagar a
Maraven, S.A.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, especifico que las normas jurídicas que debió aplicar pero
no aplicó la recurrida son las contenidas en los artículos 12 y 506 del Código
de Procedimiento Civil antes mencionadas (el Juzgador debe atenerse a lo
probado sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, además de que las
partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho); y los
artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil (En las obligaciones que tienen por
objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo
en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo
disposiciones especiales. La obligación que resulta del préstamo de una
cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente
expresada en el contrato).
Las
razones anteriores son suficientes para la revisión del fallo por esta Sala y
así lo pido respetuosamente.”
Para decidir, se
observa:
Aduce el
formalizante que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1737 y 1277
del Código Civil y 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta
de aplicación, en razón de que la recurrida no se atuvo a las normas de derecho
y consideró que el pedimento de indexación o corrección monetaria resultaba
procedente de acuerdo a reiterada jurisprudencia, sin analizar el por qué de
cada concepto a corregir monetariamente sino de una manera general sin
discriminarlos.
En
primer lugar, es de señalarle al formalizante que la técnica adecuada para
formular este tipo de denuncias, es por un recurso por infracción de Ley,
fundamentándolo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Es decir, para denunciar la
infracción de alguna norma jurídica por alguna de las causales que dicha
disposición legal consagra, se exige, además de denunciarlo bajo un recurso por
infracción de ley, fundamentarlo en el referido ordinal 2º del artículo 313
eiusdem y no como lo hizo el recurrente por suposición falsa, siendo además,
que tal delación requiere de una técnica distinta. No obstante y aclarado lo
anterior, se pasa a conocer la presente delación en los términos expuestos a
continuación:
Aprecia esta Sala
que la sentencia atacada al acordar la corrección monetaria solicitada por la
parte actora expresó:
“Ahora
bien, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse en esta decisión,
apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la
restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tenía derecho la
parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo
pago en este juicio lo cual Doctrinalmente es loable y procedente, se debe
fijar un ajuste monetario, concordado bajo los siguientes parámetros. Al
realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es
conceder mas de lo pedido, sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo
cual la trabajadora tiene derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por
una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación
económica experimentada en nuestro país. El método de la indexación judicial debe
restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los derechos
laborales pecuniarios, bien sean salarios, pensiones o prestaciones sociales
del trabajador, todo en fundamento a la contingencia inflacionaria,
constituyendo así la corrección monetaria a fines de evitar injusticias en el
pago de los derechos por incumplimiento o impuntualidad del pago, procurando
ventajas al moroso y contrariedad al débil protegido. Igualmente, como lo ha
expresado la jurisprudencia nacional en innumerables fallos, este método busca
que se piense en la celeridad en el arreglo de los procesos por retardo
malicioso que induzca la reparación real del daño sufrido, lo cual se hace
procedente en el caso especie.
El
tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, lo
cual se evacuará con arreglo a lo establecido en el procedimiento del
justiprecio de bienes, en el libro segundo, título IV sobre ejecuciones de sentencias, previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, nombrado por las
partes, y en caso de desacuerdo, será designado por el tribunal, y tomando en
cuenta que la justicia laboral resulte accesible al trabajador, de modo que por
su costo no se convierta en un obstáculo para tutela jurisdiccional de los
derechos subjetivos controvertidos y decididos. Basadas estas actuaciones
conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 20, 31 y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos (sic) del Trabajo, a los fines de ajustar el valor monetario,
conforme a las reglas contables y financieras, y lineamientos generales
aceptados para realizar este tipo de experticia. A los efectos de atenernos a
los principios rectores previstos en la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia, en su Sala de Casación Civil, el juzgado de la causa deberá excluir
del período computable para el cálculo inflacionario, los siguientes hechos: a)
La demora procesal por hechos fortuitos a causas de fuerza mayor, por ejemplo:
muerte de un único apoderado en el juicio mientras la parte afectada nombra su
sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento
del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes hasta la efectiva
citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el
artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores,
tribunales, jueces, etc.; y b) El aplazamiento voluntario del proceso por
manifestaciones de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil). Dicha experticia como su nomen legis indica, constituye
un complementario del fallo estimatorio, y se practicará con posterioridad a la
preclusión de la etapa de conocimiento, por ende en ejecución; se efectuará
sobre los montos condenados, desde el momento de introducción de la demanda,
hasta el momento de ponerse en estado de ejecución este juicio.”
Por su parte los
artículos del Código Civil denunciados
por falta de aplicación rezan textualmente:
“Artículo
1.737:
“La
obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de
restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En
caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté
vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en
préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”
Artículo
1.277:
“A
falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento
consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se
deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida”.
El primer artículo
consagra la obligación de restituir la cantidad de dinero, numéricamente
expresada en el contrato que resulta de un préstamo, y la corrección monetaria
acordada por el Tribunal de alzada, como se dejó establecido en sentencia
proferida por este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius
Lamorell vs. Machinery Care y otro), es el método para restablecer la lesión
que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del
trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa
obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el
sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Así, el artículo
1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero
y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación
en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con
objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el
poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992).
Siendo así, y al no
tratarse en el caso bajo estudio de una indexación acordada sobre una
obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino
por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados
que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no debía aplicar
la recurrida el artículo 1737 del Código Civil, siendo además, como antes se
indicó, que sobre tal obligación también procede el ajuste monetario cuando la
variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para su
pago.
En consecuencia, no
resulta infringido por parte de la sentencia recurrida tal disposición legal
por falta de aplicación. Así se decide.
El segundo artículo
transcrito consagra el pago del interés legal por los daños y perjuicios
resultantes del retardo en el cumplimiento.
En el caso de autos,
la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición
legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber
de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la
indexación, como lo enseña el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su “Nueva Didáctica
del Derecho del Trabajo”, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de
objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste
monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277
del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente.
Siendo así, tampoco
resulta infringido por la recurrida el artículo 1277 del Código Civil por falta
de aplicación. Así se decide.
Por último, alega el
recurrente la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
también por falta de aplicación, en razón de que “la indexación o corrección
monetaria supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo
en el pago efectuado por el deudor. Pero todo daño debe probarse y ser
solicitado así por el acreedor; de modo que el acreedor tiene la obligación de
comprobar hasta dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al
vencimiento”.
Al respecto, es de
señalarle al formalizante que si bien esta disposición legal es denunciable por
casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil al ser una norma de las reguladoras del
establecimiento de los hechos, por cuanto está referida a la carga de la
prueba, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el
artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada
de este Alto Tribunal para tal delación. No obstante, se pasa al análisis de la
misma en los siguientes términos:
Tal disposición
legal si bien consagra la carga de la prueba, la indexación acordada por el
Juzgado Superior, que a decir del recurrente, supone que el acreedor sufre un
daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor, no
debe ser probada por el acreedor, como lo indica el formalizante en su escrito,
por tratarse de una máxima de experiencia.
La secuencia que
realiza el recurrente, como lo es, que la corrección monetaria supone un daño
en el patrimonio del acreedor, que el daño debe probarse y ser solicitado así
por el acreedor, de modo que el mismo tiene la obligación de comprobar hasta
dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento, para
delatar la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, no se relaciona con la indexación acordada por la recurrida, ya que la
misma para ser ordenada, no requiere ser probada, por el contrario, según la
sentencia arriba citada, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por
el Juez, aunque no haya sido solicitado
por el interesado. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 18 de mayo del
año 2000.).
En consecuencia, no
incurre el sentenciador superior en la infracción de la norma delatada, razón
por la cual la presente delación resulta improcedente y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de
casación interpuesto por la sociedad
mercantil MARAVEN, S.A. contra la
sentencia dictada por el Juzgado
Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del
año 2000. En virtud de proceder la segunda denuncia formulada en el recurso por
infracción de ley. En consecuencia se ordena al Juez Superior que resulte
competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen, es decir, al Superior del Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco
(05) días del mes de abril dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
R.C. N°00-183
Je-