SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

               En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros  conceptos laborales sigue el ciudadano ALBERTO ANTONIO LOZADA ESPINOZA, representado  judicialmente por los abogados Eddie Landino Márquez, Omero Hernández González y Alfonso Molina Rincón, contra la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., representada judicialmente por los abogados Enrique González Rubio, Ernesto González Rubio, César Casas Torres, Marines Casas de Marroso, Roberto Enrique Gómez, Andrés González Crespo, Bernardo González Crespo, Denkis Fritz Payares, Alvaro Valbuena Rojas, Dolores Alvarado, Fanny Llano Gadea, Nelsón Belisario, Mireya Bello, Carlos Caldera Cordero, Jesús Galdos Colón, Quilber Gamez, Aída J. López, Auslar López Villegas, Mónica Lugo Semprún, Betty Betancourt de Misle, Rogelio Orta, Rafael Ortiz Ortiz, Osvaldo Parilli Araujo, Jorge Pardo, Andreina Pantin Fernández, Santiago Puig Mancilla, Ismael Ramírez, Manuel Alejandro Rojas, Juan Carlos Salas, Cristina Segnini Fernández, Dimas Urdaneta y Aleida Velásquez; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 14 de enero del año 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, confirmando la sentencia apelada.

 

               Contra el referido fallo anunció recurso de casación  la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación. 

 

               Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 30 de marzo del año 2000 y en esa misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

               Concluida la sustanciación del presente asunto y en virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

 

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

               De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación por parte de la recurrida de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera del año 1992.

 

               Para fundamentar su denuncia el formalizante expone:

 

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida incurre en la errónea interpretación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 123 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1992 que sea aplicó el caso planteado por haberse jubilado el actor el 1° de agosto de 1994, es decir, la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa. De la misma manera, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable era la de 1991.

 

 

 

Antes de entrar a señalar los fundamentos de la denuncia por errónea interpretación de las citadas normas legales, es conveniente destacar que el sentenciador de la recurrida no hizo el análisis propios de las referidas normas de acuerdo a los hechos explicados en el libelo de la demanda y en la contestación e informes presentados sobre el particular. En efecto, según la cláusula 123 del Contrato Colectivo que se aplicó en Maraven, S.A. para año 1994 (vigente desde el año 1992), referida a la jubilación establece ‘(Omissis) CLÁUSULA 123: JUBILACIÓN .- Las partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social establece amplia protección para las contingencias de la vejez. No obstante, y como complemento a dicha protección, la Compañía conviene en mantener el Plan de Jubilación para los trabajadores que opten por acogerse al mismo, según las condiciones previstas en dicho Plan y en las Notas de Minuta de esta cláusula.

Las condiciones convenidas en virtud de esta cláusula y sus Notas de Minuta, entrarán en vigencia a partir del 1° de junio de 1993, para los trabajadores que se jubilen a partir de esa fecha, siendo entendido que las demás condiciones integrantes del mencionado Plan de Jubilación que no han sido objeto de modificaciones, quedan en plena vigencia’.

 

NOTAS DE MINUTA

 

N° 1

 

Las partes convienen en que las condiciones que se enumeran a continuación, formarán parte integrante del Plan de Jubilación, el cual conoce y aprueba la representación sindical por haber recibido una detallada exposición  de las mejoras introducidas.

 

...4. Se ha convenido en pagar el preaviso en todo caso de jubilación, y establecer pensiones mínimas mensuales para futuras jubilaciones.

 

La pensión mínima mensual será de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

 

Esta pensión mínima será absoluta y se considerará sin descuento por edad, ni ajuste por Seguro Social’. (Para mayor ilustración se acompaña copia de la cláusula 123 del Contrato Colectivo vigente en 1994, fecha de retiro del actor).

Del texto transcrito se evidencia que el preaviso se paga por obligación contractual, sin que medie orden de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, pero, desde luego, se sujeta a la mencionada Ley en el entendido que el preaviso debe pagarse de acuerdo a la misma. Según el Contrato Colectivo aplicado por Maraven S.A., para los casos de los jubilados, fue aceptado por la representación sindical que se conviene en pagar el preaviso en todos los casos de jubilación, como efectivamente se hizo en el presente caso, es decir, se le cancelaron 90 días como cantidad equivalente al preaviso que legalmente le correspondería como indemnización sustitutiva. No se omitió el preaviso como lo asienta la recurrida, sino que se pagó el mismo de conformidad con la mencionada Cláusula 123 del contrato Colectivo y a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Juez de la recurrida establece al folio 197 de su sentencia:

 

‘(Omissis) La demandada acepta y admite en la contestación alegatos del actor al señalar que el demandante prestó servicios desde el 31 de marzo de 1959 hasta el 1 de agosto de 1994, asimismo consta de actas que la empresa demandada pagó 90 días de preaviso según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera el sentenciador que el lapso de preaviso omitido correspondiente a tres meses según lo establecido en el Literal E) del artículo 104° ejusdem, que corresponden asimismo al pago efectuado por la demandada, es procedente que debe incluirse en el tiempo de servicio del trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones sociales, es un imperativo legal según lo prevé el parágrafo único del mencionado artículo.

Establece el parágrafo único del artículo 104° ejusdem:

 

En caso de omitirse el previo del lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales’

 

Establece el artículo 106° ibídem:

 

‘El aviso previsto en el artículo 104° puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente’.

 

Del contenido de los artículos ya descritos se observa que la relación de trabajo por tiempo indeterminado concluye bien sea por despido injustificado o basado en motivaciones económicas o tecnológicas, el trabajador tiene derecho al preaviso de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa citada y en el caso de omitirse este, (sic) el lapso correspondiente se le imputará a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y debiéndose pagar una cantidad igual al salario del período correspondiente. La omisión del preaviso no obedece a la voluntad del trabajador, sino a la política asumida por la empresa, y mal podría el trabajador verse afectado en su antigüedad, por no haber podido trabajar dicho período. Cuando se efectúa tal imputación del preaviso omitido el tiempo laborado sufre una conversión y suma o agrega el tiempo de preaviso.

Como alega la parte actora debe formar parte a los efectos de la liquidación,  y se constata que la relación de trabajo entre las partes tuvo una duración de 35 años y siete meses, en consecuencia forma una base en el tiempo a los efectos de la liquidación en 36 años de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 104 y 108° ejusdem, porque la fracción del año sobrepasa los seis meses y deberá tomarse como un año para los efectos de la indemnización por antigüedad, es decir que al demandante se tomará como tiempo de antigüedad 36 años de servicio’. (No nos hacemos partícipes de la redacción y de los errores cometidos en el párrafo transcrito).

 

Respecto al texto anterior, el Juez de la recurrida no examina el Contrato Colectivo, sino que acoge lo expuesto por el demandante en su libelo, repetido por el Juez de Primera Instancia que conoció del caso, y efectúa una errónea interpretación de los artículos citados (104 y 106) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues asienta que no se le pagó el preaviso de acuerdo a la Convención Colectiva sino a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: ‘Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso  conforme a las reglas siguientes: ...e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

 

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso se omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Posteriormente concatena este artículo 104 con el artículo 106 eiusdem, que establece la facultad del patrono para omitir el preaviso pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente. (Omissis).

 

Ahora bien, tal como se infiere de la cláusula 123 del Contrato Colectivo que antes se copió textualmente, y de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es lógico ni jurídico que se imponga a la empresa que represento la obligación de pagar un año más de servicios prestados al actor por la errónea interpretación que hace del contenido de las normas antes dichas. La interpretación errónea del sentenciador consistió en que consideró que la jubilación no es una terminación voluntaria de la relación laboral, sino un despido injustificado y, en consecuencia, se aplican las disposiciones nombradas (104 y 106), sin tomar en cuenta la cláusula 123 del Contrato Colectivo y el mismo hecho del retiro voluntario del trabajador, como lo constituye la jubilación que el actor admite haber obtenido de acuerdo a las previsiones de la empresa.

 

Por las anteriores razones solicito de esta Sala Social, la declaratoria de procedencia de esta denuncia por error de interpretación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 123 del Contrato Colectivo que rigió las relaciones de los trabajadores en Maraven, S.A., para el momento del retiro del trabajador en 1994, cambiando los hechos que dieron lugar al pago del preaviso (90 días) según lo contempla  el Contrato Colectivo, para los casos de jubilación, pues resulta ilógico que si obtiene una jubilación, se interprete que fue despedido injustificadamente, como reza la norma expuesta de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cual fundamenta su decisión el Juzgador de Segunda Instancia.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que en el caso se ha debido aplicar por el Juez de la recurrida, la misma norma infringida contenida en la Cláusula 123 del Contrato Colectivo de 1992 y el mismo artículo 104 de la Ley Orgánica  del Trabajo, también infringido, que establece los días que debe pagarse por preaviso, lo cual si bien es cierto que se refiere a despidos injustificados, también es cierto que debe aplicarse para las jubilaciones por mandato de la Convención Colectiva.”

 

               Para decidir, se observa:

 

               Alega el formalizante que la recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la cláusula 123 de la Convención Petrolera vigente a partir de 1992 y ,que por lo tanto, es la que resulta aplicable al caso bajo análisis, por cuanto consideró que la jubilación no es una terminación voluntaria de la relación laboral y la equiparó a un despido injustificado,  afirmando que la accionada pagó el preaviso al trabajador demandante por haberlo omitido, por todo lo cual ordenó incluir el lapso de preaviso, correspondiente a tres meses, en el tiempo de servicio del accionante para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones sociales.

 

               Previamente observa esta Sala de Casación Social que la relación laboral de la cual se pretende hacer derivar el cobro por  diferencia de prestaciones sociales reclamado, terminó el 1° de agosto de 1994, es decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial  de la República de Venezuela Nº Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990.

 

               Por su parte, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación de las normas citadas; ahora bien, el indicado vicio ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

               En este sentido, la fundamentación dada por el formalizante a la presente denuncia no configura el vicio denominado errónea interpretación de una disposición legal, es decir, incurre la parte recurrente en falta de técnica en la formulación de esta delación, no obstante esta Sala en virtud del principio constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la inobservancia de formalidades no esenciales y, por cuanto de lo delatado se puede colegir que el error de juzgamiento que realmente se pretende denunciar consiste en la falsa aplicación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la infracción alegada se corresponde con la aplicación de disposiciones legales a un supuesto de hecho que no es el contemplado en ellas y a la no aplicación de la norma que resulta idónea, esta Sala extremando sus deberes entra a resolver esta delación, en los siguientes términos:

 

               El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, establece:

 

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

 

(Omissis)

 

e)    Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

 

Parágrafo único.  En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”

 

 

               De la lectura de la citada disposición legal se evidencia que la consecuencia jurídica en  ella contenida –el derecho al preaviso- será aplicable únicamente a aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos.  Asimismo en su Parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo.

 

               Sobre el tema señala FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo" (Volumen I, 1ª Edición, 1991, p.241), lo siguiente: "... la nueva Ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la Ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador".

 

               Por otra parte, el artículo 106 de la citada Ley especial dispone:

 

“El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente”.

 

 

               La norma precedentemente transcrita dispone que en el caso que corresponda al trabajador el derecho a preaviso, por encontrarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador, puede librarse de su obligación de permitirle laborar el período que la ley establece como de preaviso con el pago del salario que por dicho lapso le correspondería devengar.

 

               Ahora bien, el supuesto de hecho de ambos preceptos legales consiste en el despido injustificado del trabajador o que éste se fundamente en motivos económicos o tecnológicos.

 

               Por otra parte la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable al caso bajo análisis, establece:

 

CLÁUSULA 123:  JUBILACIÓN.-

 

Las partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social establece amplia protección para las contingencias de la vejez.  No obstante,  y como complemento a dicha protección, la Compañía conviene en mantener el Plan de Jubilación para los trabajadores que opten por acogerse al mismo, según las condiciones previstas en dicho Plan y en las Notas de Minuta de esta Cláusula.

 

Las condiciones establecidas en virtud de esta cláusula y sus Notas de Minuta, entrarán en vigencia a partir del 1° de Junio de 1993, para los trabajadores que se jubilen a partir de esa fecha, siendo entendido que las demás condiciones integrantes del mencionado Plan de Jubilación que no han sido objeto de modificaciones, quedan en plena vigencia.

 

NOTAS DE MINUTA:

 

N° 1

 

Las partes convienen en que las condiciones que se enumeran a continuación, formarán parte integrante del Plan de Jubilación, el cual conoce y aprueba la representación sindical por haber recibido una detallada exposición de las mejoras introducidas.

(Omissis)

 

4.     Se ha convenido en pagar el preaviso en todo caso de jubilación, y en establecer pensiones mínimas mensuales para futuras jubilaciones.

    (Omissis)”

 

 

               Esta cláusula contractual obliga al patrono a la cancelación correspondiente a la indemnización de preaviso para todos los casos de jubilación, aun cuando la finalidad  perseguida por  este pago no guarda ninguna relación con la pretendida con el concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                Esta estipulación convencional lo que hace es fijar una indemnización al trabajador que obtiene la jubilación, trasladando, para fijar el monto que por tal retribución se le cancelará a éste, una institución que por su naturaleza no es la idónea para los casos de jubilación.  La aplicación de la figura del preaviso que hace la cláusula transcrita lo es sólo a manera de fijar una referencia para el monto que corresponde pagar al trabajador, puesto que no supone permitir al mismo seguir prestando sus servicios al patrono por el lapso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo que prevé es una cancelación de dinero equivalente al período contemplado en dicha norma.

 

 

 

               Ahora bien, respecto a este aspecto la recurrida expresó lo siguiente:

 

“Considera el sentenciador que el lapso de preaviso omitido correspondiente a tres meses según lo establecido en el Literal E) del artículo 104 ejusdem, que corresponden asimismo al pago efectuado por la demandada, es procedente que debe incluirse en el tiempo de servicio del trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones sociales, es un imperativo legal según lo prevé el parágrafo único del mencionado artículo.

 

Establece el parágrafo único del artículo 104° ejusdem: (omissis).

 

Establece el artículo 106° ibídem: (omissis).

 

Del contenido de los artículos ya descritos se observa que la relación de trabajo por tiempo indeterminado concluye bien sea por despido injustificado o basado en motivaciones económicas o tecnológicas, el trabajador tiene derecho al preaviso de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa citada y en el caso de omitirse este, el lapso correspondiente se le imputará a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y debiéndose pagar una cantidad igual al salario del período correspondiente. La omisión del preaviso no obedece a la voluntad del trabajador, sino a la política asumida por la empresa, y mal podría el trabajador verse afectado en su antigüedad, por no haber podido trabajar dicho período. Cuando se efectúa tal imputación del preaviso omitido el tiempo laborado sufre una conversión y suma o agrega el tiempo de preaviso.

 

Como alega la parte actora debe formar parte a los efectos de la liquidación, y se constata que la relación de trabajo entre las partes tuvo una duración de 35 años y siete meses, en consecuencia forma una base en el tiempo a los efectos de la liquidación en 36 años de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 104 y 108 ejusdem, porque la fracción del año sobrepasa los seis meses y deberá tomarse como un año para los efectos de la indemnización  por antigüedad, es decir que al demandante se tomará como tiempo de antigüedad 36 años de servicio.”

 

 

               De los párrafos de la recurrida precedentemente transcritos se evidencia que ésta consideró que al haber pagado la demandada el monto correspondiente al lapso de preaviso, lo había hecho como consecuencia de haber omitido el aviso de terminación de la relación laboral en el tiempo estipulado en la Ley, por lo cual aplicó la sanción contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, ordenó que dicho período se incluyera en el tiempo de servicio del trabajador para todos los efectos legales del cálculo de sus prestaciones sociales.

 

               Con tal pronunciamiento la recurrida infringió los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, por cuanto aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en dichas normas a un supuesto de hecho distinto al contemplado en ellas, puesto que la terminación de la relación laboral en el presente caso ocurrió en virtud del otorgamiento de la jubilación al trabajador y no por un despido injustificado, supuesto este último del artículo 104 de la citada ley especial y, además la indemnización cancelada por el patrono a éste como equivalente al preaviso deviene de su consagración por la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso, la cual no fue considerada en la sentencia impugnada, estipulación contractual ésta que no contiene la obligación de dar al trabajador el tiempo efectivo de prestación de servicios contenido en el referido artículo 104, posterior al aviso de terminación de la relación de trabajo, sino que ordena el pago equivalente a éste, por lo que no resulta aplicable al caso, la sanción legal contenida en dicho precepto, a saber, la inclusión del lapso correspondiente al preaviso en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

 

               Al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el error in iudicando señalado, infringió, consecuencialmente, por falta de aplicación la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera.

 

              

 

               Por los razonamientos expuestos esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

 

- II -

 

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

 

               Aduce el formalizante:

 

“En la parte final del folio 198 de la sentencia recurrida, el Sentenciador asienta:

 

‘(Omissis) En referencia al salario devengado por el actor, este quedó establecido en CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.487,31) diarios conforme al cual fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor, corroborado con los documentos anexos a la demanda señalados con las letras ‘B’ y ‘C’, y de la misma trabazón de la litis según lo alegado en la demanda sin incluir el 33% de la participación en los beneficios de la empresa, y que equivalen a cuatro meses de salario. Considera este sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 146° y 174° de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación en los beneficios de la empresa tal como consta del libelo y admitida por la demandada, constituye jurídicamente un régimen convencional, tal como se conoce en Doctrina por cuanto no está sujeta a que la empresa obtenga o no ganancias, diferente a la participación legal. El trabajador tiene derecho a cobrar anualmente con regularidad sus utilidades o bien convencionales o las legales de haber sido producidas según estados financieros. Considera este sentenciador que conforme a las pruebas de autos y hechos admitidos referentes a los meses de utilidades canceladas, deben estas utilidades convencionales recibidas por el trabajador y canceladas por la empresa formar parte del salario a los fines de establecer el salario normal devengado por el trabajador en el mes  efectivo de labores anterior a la terminación de la relación de trabajo que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que equivalen a un salario diario de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.983,08), tal como lo indicó el actor en el libelo y debe servir de base como salario normal para el cálculo de sus prestaciones.

 

En conclusión a lo expuesto, considera el sentenciador que le corresponde al demandante por un lapso de servicios de 36 años: 90 días de salarios de preaviso, 1.080 días por indemnización de antigüedad legal, 540 días por antigüedad contractual y 540 días por antigüedad adicional, según lo expresó el actor y ratifica el sentenciador, de lo cual debe deducirse la suma que según consta de actas el demandante recibió de la accionada, quedando una diferencia a su favor de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3. 672.929,10).’

 

Se colige de lo previamente expuesto, que el Sentenciador de la recurrida interpretó erróneamente los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el primer y el segundo apartes del artículo 146 establecen: (omissis).

 

 

 

La discusión de las utilidades pagadas por PDVSA y sus filiales de acuerdo al Contrato Colectivo o de la normativa interna de la empresa, ha sido suficientemente aclarada por sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, una de cuyas decisiones con ponencia del Dr. Aníbal Rueda de fecha 03 de junio de 1999, en el juicio seguido por LUIS DELGADO contra Lagoven, S.A., sentencia N° 337, señala: (omissis).

 

Aclarado así por las sentencias mencionadas que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales incluye las utilidades legales a partir del 1° de enero de 1991, pasamos seguidamente a determinar el porqué de las utilidades legales y no convencionales que paga la industria petrolera. Resulta que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 establece: (omissis).

 

Mi representada, además de no haber pautado nada sobre utilidades  en el Contrato Colectivo del año 1992 celebrado con la representación sindical, paga el equivalente al máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, por considerar que de pagar de acuerdo a lo establecido sobre el porcentaje del 15%  señalado en el artículo mencionado, estaría sobrepasando los límites de la prudencia administrativa, ya que la industria petrolera obtiene ganancias netas gravables y exoneradas que superarían con creces los cuatro meses establecidos como límite máximo en la Ley para el pago de utilidades. Si el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció un límite máximo para el pago de las utilidades y este máximo está siendo pagado por mi mandante, mal puede un Tribunal ordenar que se pague una cantidad mayor a la establecida legalmente. En este orden de ideas, estimo que el sentenciador de la recurrida erró en la interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al darle una aplicación no conforme a lo establecido en el mismo. Debió el sentenciador de la recurrida ordenar la aplicación del artículo  174 para el máximo del pago de las utilidades  (cuatro meses) y considerar la posibilidad de que realmente se pagaron las utilidades anualmente como incidencia en las prestaciones sociales, como efectivamente se hizo, y no considerar que estas utilidades eran convencionales y que debían pagarse como una adición a las prestaciones sociales por todo el tiempo de la relación laboral.”

 

               Para decidir se observa:

 

               Denuncia el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que las utilidades pagadas por la demandada eran de naturaleza convencional y que, por tanto,  tenían carácter salarial, debiéndose, en consecuencia, computar su incidencia en las prestaciones sociales, aun cuando la accionada no pautó nada sobre esta materia en el contrato colectivo del año 1992 y cancela por este concepto lo correspondiente a cuatro meses de salario, lo que constituye el equivalente al límite máximo establecido en la ley.

 

         Al igual que en la denuncia anterior, advierte la Sala que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica se verifica en un fallo, cuando el sentenciador comete un equívoco acerca del contenido y alcance de una disposición normativa expresa, otorgándole un significado distinto o diferente al que realmente contiene.

 

         En el caso sub iudice, el sentenciador superior aseveró, con respecto al contenido de los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

 

“En referencia al salario devengado por el actor, éste quedó establecido en CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.487,31) diarios conforme al cual fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor corroborado con los documentos anexos a la demanda señalados con las letras ‘B’ y ‘C’, de la misma trabazón de la litis según lo alegado en la demanda sin incluir el 33% de la participación en los beneficios de la empresa, y que equivalen a cuatro meses de salario. Considera este sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 146° y 174° de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación en los beneficios de la empresa tal como consta del libelo y admitida por la demandada, constituye jurídicamente un régimen convencional, tal como se conoce en Doctrina por cuanto no está sujeta a que la empresa obtenga o no ganancias, diferente a la participación legal. El trabajador tiene derecho a cobrar anualmente con regularidad sus utilidades o bien convencionales o las legales de haber sido procedentes según estados financieros. Considera este sentenciador que conforme a las pruebas de autos y hechos admitidos referentes a los meses de utilidades canceladas, deben estas utilidades convencionales recibidas por el trabajador y canceladas por la empresa, formar parte del salario a los fines de establecer el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anterior a la terminación de la relación de trabajo que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que equivalen a un salario diario de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.983,08), tal como lo indicó el actor en el libelo y debe servir de base como salario normal para el cálculo de sus prestaciones.”

 

 

         La sentencia recurrida consideró que las utilidades canceladas por la demandada tienen naturaleza convencional, por cuanto su pago no está sujeto a la obtención por parte de la empresa de ganancias, y en virtud de ello tienen carácter salarial y debe computarse su incidencia a los efectos de las prestaciones sociales.

 

         Ahora bien, el contenido de los artículos denunciados como infringidos es el siguiente:

 

“Artículo 146 de la LOT:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente  anterior al día en que nació el derecho.

 

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

 

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para ese fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.

 

La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991.”

 

“Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:  Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

 

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

 

Parágrafo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

 

(omissis).”

 

 

 

              

               En primer lugar considera la Sala necesario pronunciarse sobre la alegada infracción del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte pertinente de la referida disposición legal hace referencia al carácter salarial que tienen las utilidades a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, estableciendo un régimen de excepción respecto a las utilidades legales, las cuales sólo gozarán de tal carácter a partir del 1° de enero de 1991.

 

               De la lectura de la recurrida se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, como consecuencia de haber concluido previamente que aquellas eran de naturaleza contractual y no legal.

 

Como consecuencia de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se decide.

 

         Con relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes consideraciones:

 

         Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

 

         Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

         En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

 

En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.” (Cursivas de la Sala)

 

 

 

         Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

 

         Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del año 2000).

 

         Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.

 

         Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló:

 

“éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)”(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

 

 

 

         Asimismo, el profesor Rafael J. Alfonzo Guzmán, ha aseverado que:

 

“La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).” (Rafael Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág.233).

 

 

         De lo señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo. 

 

         Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la participación en los beneficios de la empresa en la forma alegada por el accionante y no rechazada por la demandada, constituye un régimen de utilidades legales, por cuanto éstas son las que corresponden al trabajador por la distribución del quince por ciento (15%) por lo menos de los beneficios obtenidos por el patrono, siendo que la accionada cancelaba al trabajador por este concepto el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que coincide con el límite máximo legal fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además, no se encontraba recogido en la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al presente asunto.

 

          No puede el sentenciador superior inferir, sin verificar la inclusión de tal régimen en la convención colectiva o en el contrato individual de trabajo, que por el hecho de que se hayan venido cancelando por concepto de utilidades el equivalente a cuatro (4) meses, éstas son convencionales, puesto que al constituir éste el límite máximo estipulado en la Ley, ello simplemente puede significar que en virtud del enriquecimiento neto obtenido por la empresa, tal cantidad es la que legalmente corresponde a los trabajadores por tal concepto, y por tanto en caso de que el referido enriquecimiento fuere menor no estaría garantizado por la demandada el pago de las utilidades en tal proporción.  

 

 

         Siendo así, infringe la recurrida el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, motivo por el cual esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia y así se establece.

 

- III -

 

               Bajo el título “CASACION SOBRE LOS HECHOS SUPOSICIÓN FALSA” y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1737 y 1277 del Código Civil, así como los artículos 12 y 506 del mismo Código, todos por falta de aplicación.

 

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“Este principio que se ha llamado en la doctrina ‘nominalista’, está estrechamente vinculado tanto en espacio como en tiempo a las obligaciones reflejadas en dinero. Esto se explica porque la unidad monetaria es igual para un época o para otra, salvo que cambie su nomenclatura y significado. Es decir, el bolívar, como moneda nacional, siempre será la misma unidad monetaria sin que nada tenga que influir el valor del cambio sea interno o externo. En el presente caso, si mi representada estuviera obligada a pagar alguna cantidad al demandante, su obligación se extinguirá con el pago de esa misma cantidad a la parte actora, en el supuesto en que proceda, sin que influya el valor externo o interno de la moneda. Lo que procedería sería el pago del interés  legal como único pago por daños y perjuicios, establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual establece: (omissis).

 

La Sala ha dicho que es posible la indexación en todos los casos laborales por cuanto no pueden considerarse como daños y perjuicios, la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación y que al haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexativo.

 

Se infiere de esa decisión que el artículo 1.737 del Código Civil regirá cuando no esté vencido el pago, pero será posible practicar la indexación o corrección monetaria cuando haya vencido el término a la cantidad que se ordene pagar. Consideramos que la mencionada norma específica cuándo el crédito ya exigible se debe pagar pero en ningún momento se establece que el deudor deba pagar una penalidad, pues ello está sometido al dispositivo del artículo 1.277 eiusdem. Es decir, el artículo 1.737 mencionado se refiere al vencimiento de la obligación y consecuente pago, pero no a las consecuencias que produce la falta de pago, lo cual conlleva el pago del interés legal para el supuesto de la incursión en retardo en dicho pago, establecido en el artículo 1.277 como norma rectora de la mora del deudor. El artículo 1737 se ocupa de regular el fin u objeto de la obligación del deudor, el cual deberá la misma cantidad y por la que asumió la obligación en cualquier tiempo, esto es, una suma de dinero igual sea cual fuere el momento del pago, a lo que se añadirían los intereses moratorios del 3% anual, sin tener que tomarse en cuenta las variaciones de la moneda (interna o externamente), según las estipulaciones del Juzgador. Tampoco puede aceptarse la teoría del favorecimiento del acreedor por la falta de pago oportuno del deudo, pues esa no ha sido la intención del legislador. Simplemente, si no paga el acreedor, incurrirá en mora y ésta está regulada por el artículo 1.277 del Código Civil; por lo tanto, la indexación o corrección monetaria no debe aplicarse en casos de condenatoria, por cuanto la Ley no admite interpretaciones desiguales.

 

Al respecto, el Dr. Enrique Lagrange, Profesor de Derecho Civil en la Universidad Central de Venezuela en la Revista de la Facultad de Derecho N° 49, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1994, en su estudio ‘Retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias y depreciación de la moneda’. Expuso: (omissis).

 

Si tomamos en cuenta que el derecho laboral es catalogado como un derecho social, es sencillamente por la condición que regula entre patronos y trabajadores, la relación de trabajo y sus secuelas, pero no un castigo o penalidad para el patrono que en muchas ocasiones debe asumir la controversia para no ver lesionado un derecho que, de aceptarse, se convertiría en un grave precedente para otras demandas. Por esa razón la indexación o corrección monetaria, en caso extremo de que se aplique, no debe hacerse indiscriminadamente porque muchas veces el patrono tiene que defender un punto dentro del petitorio que hace el demandante y ese punto conduce a retardar el proceso, aun en aquellos casos en que hayan peticiones del actor que sean razonables.

 

La recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 1.737, 1.277 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de estos. El Juzgador de la recurrida no se atuvo a las normas de derecho y consideró que el pedimento de indexación o corrección monetaria estaba ajustado a derecho de acuerdo a reiterada jurisprudencia, pero sin analizar el porqué de cada concepto a corregir monetariamente sino de una manera general, sin discriminar conceptos. En este sentido, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces.  (Omissis).

 

Por otra parte, se infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la indexación o corrección monetaria supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor. Pero todo daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor; de modo que el acreedor tiene la obligación de comprobar hasta donde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (omissis).

 

Es decir, la obligación de indemnizar debe probarse, y en estos supuestos el demandante no lo hizo. Debió formular la reclamación de indemnización y probar el monto de lo que aspire por concepto de los daños y perjuicios a que fue sometido.

 

La infracción denunciada influyó determinantemente en el dispositivo del fallo que ordenó efectuar la corrección monetaria a las cantidades que condenó pagar a Maraven, S.A.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especifico que las normas jurídicas que debió aplicar pero no aplicó la recurrida son las contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil antes mencionadas (el Juzgador debe atenerse a lo probado sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, además de que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho); y los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil (En las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato).

 

Las razones anteriores son suficientes para la revisión del fallo por esta Sala y así lo pido respetuosamente.”

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce el formalizante que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1737 y 1277 del Código Civil y 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en razón de que la recurrida no se atuvo a las normas de derecho y consideró que el pedimento de indexación o corrección monetaria resultaba procedente de acuerdo a reiterada jurisprudencia, sin analizar el por qué de cada concepto a corregir monetariamente sino de una manera general sin discriminarlos.

 

               En primer lugar, es de señalarle al formalizante que la técnica adecuada para formular este tipo de denuncias, es por un recurso por infracción de Ley, fundamentándolo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.  Es decir, para denunciar la infracción de alguna norma jurídica por alguna de las causales que dicha disposición legal consagra, se exige, además de denunciarlo bajo un recurso por infracción de ley, fundamentarlo en el referido ordinal 2º del artículo 313 eiusdem y no como lo hizo el recurrente por suposición falsa, siendo además, que tal delación requiere de una técnica distinta. No obstante y aclarado lo anterior, se pasa a conocer la presente delación en los términos expuestos a continuación:

 

               Aprecia esta Sala que la sentencia atacada al acordar la corrección monetaria solicitada por la parte actora expresó:

 

“Ahora bien, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse en esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tenía derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio lo cual Doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario, concordado bajo los siguientes parámetros. Al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder mas de lo pedido, sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro país. El método de la indexación judicial debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los derechos laborales pecuniarios, bien sean salarios, pensiones o prestaciones sociales del trabajador, todo en fundamento a la contingencia inflacionaria, constituyendo así la corrección monetaria a fines de evitar injusticias en el pago de los derechos por incumplimiento o impuntualidad del pago, procurando ventajas al moroso y contrariedad al débil protegido. Igualmente, como lo ha expresado la jurisprudencia nacional en innumerables fallos, este método busca que se piense en la celeridad en el arreglo de los procesos por retardo malicioso que induzca la reparación real del daño sufrido, lo cual se hace procedente en el caso especie.

 

El tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, lo cual se evacuará con arreglo a lo establecido en el procedimiento del justiprecio de bienes, en el libro segundo, título IV  sobre ejecuciones de sentencias, previsto en el Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, nombrado por las partes, y en caso de desacuerdo, será designado por el tribunal, y tomando en cuenta que la justicia laboral resulte accesible al trabajador, de modo que por su costo no se convierta en un obstáculo para tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos controvertidos y decididos. Basadas estas actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 20, 31 y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo, a los fines de ajustar el valor monetario, conforme a las reglas contables y financieras, y lineamientos generales aceptados para realizar este tipo de experticia. A los efectos de atenernos a los principios rectores previstos en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el juzgado de la causa deberá excluir del período computable para el cálculo inflacionario, los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos a causas de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores, tribunales, jueces, etc.; y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestaciones de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Dicha experticia como su nomen legis indica, constituye un complementario del fallo estimatorio, y se practicará con posterioridad a la preclusión de la etapa de conocimiento, por ende en ejecución; se efectuará sobre los montos condenados, desde el momento de introducción de la demanda, hasta el momento de ponerse en estado de ejecución este juicio.”

 

 

               Por su parte los artículos del Código Civil  denunciados por falta de aplicación rezan textualmente:

 

“Artículo 1.737:

 

“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

 

Artículo 1.277:

 

 

 

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

 

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

 

 

               El primer artículo consagra la obligación de restituir la cantidad de dinero, numéricamente expresada en el contrato que resulta de un préstamo, y la corrección monetaria acordada por el Tribunal de alzada, como se dejó establecido en sentencia proferida por este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro), es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

 

               Así, el artículo 1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992).

 

               Siendo así, y al no tratarse en el caso bajo estudio de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no debía aplicar la recurrida el artículo 1737 del Código Civil, siendo además, como antes se indicó, que sobre tal obligación también procede el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para su pago.

 

               En consecuencia, no resulta infringido por parte de la sentencia recurrida tal disposición legal por falta de aplicación.  Así se decide.

 

 

 

               El segundo artículo transcrito consagra el pago del interés legal por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.

 

               En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente.

 

               Siendo así, tampoco resulta infringido por la recurrida el artículo 1277 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

 

 

               Por último, alega el recurrente la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil también por falta de aplicación, en razón de que “la indexación o corrección monetaria supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor. Pero todo daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor; de modo que el acreedor tiene la obligación de comprobar hasta dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento”.

 

               Al respecto, es de señalarle al formalizante que si bien esta disposición legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al ser una norma de las reguladoras del establecimiento de los hechos, por cuanto está referida a la carga de la prueba, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación. No obstante, se pasa al análisis de la misma en los siguientes términos:

 

 

               Tal disposición legal si bien consagra la carga de la prueba, la indexación acordada por el Juzgado Superior, que a decir del recurrente, supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor, no debe ser probada por el acreedor, como lo indica el formalizante en su escrito, por tratarse de una máxima de experiencia.

 

               La secuencia que realiza el recurrente, como lo es, que la corrección monetaria supone un daño en el patrimonio del acreedor, que el daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor, de modo que el mismo tiene la obligación de comprobar hasta dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento, para delatar la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se relaciona con la indexación acordada por la recurrida, ya que la misma para ser ordenada, no requiere ser probada, por el contrario, según la sentencia arriba citada, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido  solicitado por el interesado. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 18 de mayo del año 2000.).

 

               En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la infracción de la norma delatada, razón por la cual la presente delación resulta improcedente y así se decide.

DECISIÓN

 

               En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. contra la sentencia dictada  por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del año 2000. En virtud de proceder la segunda denuncia formulada en el recurso por infracción de ley. En consecuencia se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   cinco (05) días del  mes de abril dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                   Magistrado-Ponente,

 

 

       _______________________________

                                  ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

La Secretaria,

 

 

___________________

BIRMA I. DE ROMERO

R.C. N°00-183

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