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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, treinta (30) de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
En el juicio que por cobro de diferencia del Programa Único Especial, instauró la ciudadana MARYHELINA GARCÍA REYES, representada judicialmente por los abogados Tirzo Carruyo González, Armando Parra Serrano, Marianela Ávila Belloso, Ana María Ávila Belloso y Clarisol Díaz Núñez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Edison Verde Oroño, Marilin Vílchez Contreras, Fernando León Urdaneta, Henry Salinas, Carlos Ríos Villamizar, Oda Carolina Verde, Carlos Manuel Arvelaiz, José Antonio Bravo Villavicencio, Nereyda Briceño, Orlanyela Burgos Martínez, Egdy Cabre Chirinos, Pelayo de Pedro Robles, Diana Delgado Romero, Halen Díaz Marsiccobetre, Carmen Fernández Machado, Alejandra Hidalgo, Alicia Lira Vallinote, Legna Marcano Tineo, Elton Marrón Rivas, Daniel Mora Molina, Daniel Padilla Mantellini, Carol Parra Gutiérrez, Ligia Pérez Ramírez, Anir Piñango Hurtado, Carlos Pocaterra, Castor Rivas Iribarren, Luisa Rodríguez Zerpa, Esther Sánchez Quintero, Claudia Silva Oropeza, Carolina Tomic Banders, María Nathalie Velandia León, Yahitiana Lezama y Sandra Mejía Araujo; el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante; en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, en fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de septiembre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente Nora Vásquez de Escobar, y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.
En fecha 17 de noviembre de 2008, ambas partes mediante diligencia presentada por ante esta Sala, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la consignación de la misma. Transcurrido dicho lapso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249.
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:
(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).
Visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 18 de mayo de 2007, y el recurso de control de la legalidad fue ejercido el 22 de mayo de 2007, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 23 de enero de 2002. Para esa fecha, no se encontraban vigentes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales, era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año.
Así las cosas, del escrito libelar se deduce que la pretensión fue estimada por concepto de diferencia del programa único especial en treinta millones trescientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 30.356.000,00) hoy treinta mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 30.356,00) lo que permite concluir que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala (A) y Ponente,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrada Suplente, Conjuez,
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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR OMAR GARCÍA VALENTINER
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L.: AA60-S-2007-002114
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,