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Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por
jubilación vitalicia y demás conceptos derivados de la contratación colectiva,
siguen los ciudadanos NELSON JOSÉ GIL
FUENTES, MARCO AURELIO ALVIAREZ
VELASCO, RAFAEL RÓGER ROJAS CHAURÁN, GUSTAVO BORJAS, JULIÁN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, DOLORES ISIDRO CHACÓN ZAMBRANO, RAMÓN SILVINO CHACÓN MORENO,
JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, MARITZA
DEL VALLE CALDERA RAMÍREZ y MIRIAN
ZULAY BETERMIN DE BONILLA, representados judicialmente por los abogados Janneth
Bello de Rodríguez, María del Carmen Cubillán, Rodolfo Antonio Cotes Mercado,
Miryam Elena Peña, Auristela García y David Simón Castillo Mejías, contra
Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la abogada Delia Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado en la oportunidad legal para ello. No hubo impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de
Casación Social, dándose cuenta del mismo en fecha 11 de octubre del año 2005,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En esa misma
fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO
manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas
con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados, se procedió a convocar
a los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los respectivos
conjueces y suplentes para integrar
En
la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación
del recurso de casación.
Celebrada la audiencia oral, pública
y contradictoria en fecha 06 de abril de 2006, y emitida la decisión en forma
oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 168 de
Señala el formalizante, que la
recurrida desaplica el artículo 1 de
Para decidir, se observa:
Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante. Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias; así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.
Así las cosas, advierte la
Sala, que el recurrente no reprodujo el alcance y contenido de las disposiciones
normativas delatadas como infringidas, así como también, omitió hacer
referencia a la influencia que tal falta de aplicación denotó en el dispositivo
del fallo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 168 de
De manera, que al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos esenciales para denunciar una infracción de ley, es forzoso para esta Sala el desechar la actual delación. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 168 de
Se alega que la citada norma ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos y que por tal razón, al no seguir el Tribunal Superior el criterio sentado por la Sala de Casación Social, debe considerarse infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.
Ahora bien, en la actual denuncia, la recurrente expresa que en los fallos de esta Sala, en casos análogos al presente, se expresa que el medio probatorio fundamental para resolver la controversia es la documental “Acta de terminación del vínculo laboral”, y que en el presente caso, por propio reconocimiento expresado en la sentencia que se recurre, tal documento no existe en autos, por lo que al decidir la recurrida que hubo vicio del consentimiento por error excusable con el solo argumento que en casos análogos así lo ha decidido la Sala, subvierte la doctrina de casación.
Para decidir se observa:
Señala expresamente el
artículo 177 de
Atendiendo a la función
nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se
tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino
también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la
controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los
tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el Sentenciador, a
la doctrina pacífica y reiterada que
No obstante, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de la sentencia que refrenda la violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala, conjuntamente con la denuncia de los artículos presuntamente infringidos, ello, pues lógicamente la Sala construye su jurisprudencia en la medida que interpreta el ordenamiento jurídico.
Así, en la denuncia in commento, no especifica el recurrente las reglas jurídicas presumiblemente violentadas por la sentencia impugnada, esto, al no acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala, y por ende, debe desecharse la misma.
-III-
Con
fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de
Aducen que el motivo expresado en la sentencia, con relación a que el vicio del consentimiento, fue el error excusable, no guarda relación con la pretensión de los actores que fundamenta el mismo (el vicio del consentimiento) en el dolo.
Para decidir
El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
Ahora bien, en el sistema de
En este orden, estima la Sala que el
sentenciador de alzada decidió con arreglo a la pretensión deducida, en
atención a que la misma giraba en torno a la nulidad del acuerdo suscrito entre
las partes, con sustento en un vicio del consentimiento, por tanto, ninguna
transcendencia comporta la calificación dada por el sentenciador al particular.
Así se decide.
En
tal sentido, se desestima la actual denuncia.
-IV-
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Expone
el recurrente que su representada, cumplió con lo exigido por el artículo 1.264
del Código Civil al pagar exactamente el monto acordado inicialmente por las
partes, por lo tanto, no puede existir responsabilidad derivada de una
supuesta mora. Así, cuando la recurrida
ordena pagar intereses moratorios incurre en desaplicación de esta disposición.
Señala
que la única obligación de dar a la que se comprometió
Para decidir
La
sentencia recurrida condenó el pago de intereses moratorios por las pensiones
generadas mes a mes desde la fecha término del vínculo laboral hasta la fecha
de entrada en vigencia de
Ahora
bien, advierte la Sala tal como lo apunta el recurrente, que la obligación con
relación a la jubilación no constituía a priori un crédito de exigibilidad
inmediata, por cuanto en el presente juicio se discutía precisamente la
eficacia o no del acuerdo suscrito por las partes, y en tal sentido, el derecho
a la jubilación quedaba supeditado a la nulidad de dicho pacto.
Por tanto, habiendo cumplido inicialmente la demandada con su obligación de dar, ello, en el marco del acuerdo celebrado por las partes, mal pudo existir mora con relación a las pensiones de jubilación insolutas, pues el derecho a la jubilación especial se encontraba condicionado a la ineficacia del referido convenio.
Evidenciada
como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada,
SENTENCIA DE MÉRITO
Como quiera que la sentencia
recurrida se encuentra ajustada a derecho,
Ahora
bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26
de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en
aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario
mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que
de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo
urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de
diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las
cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la
convención colectiva vigente para el momento. En todo caso, el saldo
correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a
corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del
vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo.
Así mismo, deberán ser indexadas
las cantidades que ambos trabajadores demandantes recibieron en exceso,
igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la
compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso
que deba ser pagado por los actores, se deducirá de las pensiones de jubilación
futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar a
la trabajadora en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.
De modo que, de
acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia
complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes.
No obstante lo anterior, y a los
efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte
demandada debe realizar el pago total de la experticia y la parte cuyo pago
corresponda a los actores, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán
igualmente objeto de compensación.
Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto a: nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido los demandantes en un error excusable; declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; declaratoria de improcedencia del reclamo de diferencia de bonificación especial, y declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial. Por consiguiente, acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto Luzardo, ni la Primera Conjuez Marjorie Acevedo Galindo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, debido a motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Tercer Suplente,
Primera Conjuez,
_______________________________ _____________________________
JESUS ALBERTO SOTO LUZARDO MARJORIE ACEVEDO GALINDO
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N° AA60-S-2005-0001549
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,