![]() |
En la querella interdictal
restitutoria, seguida por los ciudadanos JANITZA
DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO, RAMÓN ALFREDO HURTADO CAMACHO, ARELIS JOSEFINA
HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, LISBETH HURTADO CAMACHO y
GUILLERMO ALBERTO HURTADO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.969.508, V-3.950.179, V-3.974.599, V-3.950.180. V-8.554.310
y V-3.950.181 en su orden, representados judicialmente por el abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.
37.315, contra el ciudadano LINO INFANTE,
titular de la cédula de identidad N° V-10.977.754,
representado judicialmente por
Contra la determinación anterior, la representación
judicial de la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 17 de octubre de 2006, se
dio cuenta en Sala designándose ponente a
En la oportunidad procesal, esta Sala Especial Agraria
de
El
artículo 252 de
Artículo 252: No se casará el fallo por defecto de
actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no
ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la
sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional
efectiva de las partes.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la
causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal. (Negrillas
de
En la precedente norma, el legislador dispone que
En la regla de derecho en comento -producto de la
aplicación de
Así pues, se procederá en primer lugar a la revisión y
estudio de la denuncia referida a las cuestiones de fondo que sirvieron de
fundamento al Juez de alzada para emitir el fallo recurrido y, de seguidas,
pasará a examinar las denuncias por vicios de actividad que sean capaces de
modificarla.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la errónea interpretación
del artículo 783 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos
704, 781 y 995 eiusdem.
Aduce que la recurrida yerra en la interpretación del
artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del
bien al momento de interponer la querella, que al haberse demostrado la
filiación de los accionantes con el decujus, quedó
cumplido este supuesto.
Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de
interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al
atribuirle “…un sentido y alcance que no
tienen (sic) ni le ha sido nunca
reconocido en nuestro Foro ni en
En cuanto a la infracción del artículo 704 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación, aduce que el Juez de la recurrida
no advirtió que en esa norma se encontraba el supuesto en que debía subsumirse
el caso.
Con respecto a la infracción de los artículos 781 y 995 del
Código Civil por falta de aplicación, “de
manera coincidente o recurrente”, alega que en el mismo fallo se estableció
la filiación entre el decujus y los querellantes, así como la
posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que
debía reconocerse en éstos la condición necesaria para interponer la querella;
afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador
declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales.
Ahora bien,
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro
del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario,
que se le restituya en la posesión.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia
de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que
realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la
querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro
del año del despojo.
De otra parte, el formalizante
alega que el Juez de la recurrida interpreta erróneamente el precedente
artículo; al respecto, la sentencia impugnada señala:
Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias
anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas
presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situación de
hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la
circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en
precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que la parte
querellante constituida por los ciudadanos (…), no logró a juicio de este
sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la
procedencia de las acción interdictal incoada, todo
ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por
los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el
ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ
(hoy difunto), fue poseedor ultranual del predio
denominado “Dividival”, ubicado en jurisdicción del
Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, no
es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra
evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien
objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no estar
demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal (…) como lo es la posesión actual al momento de
interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del
querellante.
Así las cosas, el tercer requisito de procedencia de la
acción interdictal es que haya sido propuesta dentro
del año del despojo; no se evidencia del artículo 783 del Código Civil que los
querellantes deban encontrase en posesión del bien al momento de interponer la
acción -como lo estableció el Juez de la recurrida-, ya que la posesión a que
se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es
decir, el poseedor perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal
estado de desposesión hasta el momento en que
acciona, que el legislador estimó en un (1) año.
De tal manera que el Juez de la recurrida yerra en la
interpretación de la norma delatada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo
704 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución
de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su
calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que
verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas
propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía
hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se
procederá como se establece en los artículos anteriores.
La norma indica que el heredero que solicita la restitución
de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su
causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al
heredero el bien objeto de la acción.
Del examen de las actas procesales, esta Sala observa que
los querellantes acreditaron su condición de herederos del decujus con la consignación de la
copia certificada de las actas de nacimiento y demostraron mediante
justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba
en posesión del Hato Dividival (objeto de la
querella) para el momento de materializarse el despojo; más aún, hasta el
momento de su muerte.
Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que el
causante Guillermo Hurtado Herradez era poseedor del
bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del decujus, demuestran que también
son poseedores del mismo; en consecuencia resulta procedente la denuncia. Así
se decide.
En lo atinente a la denuncia de los artículos 781 y 995 del
Código Civil por falta de aplicación, el formalizante
se apoya en que la recurrida había establecido que se demostró la filiación
entre los querellantes y el ciudadano Guillermo Hurtado Herradez,
así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del
despojo, por lo que también debió reconocer en los querellantes la condición
necesaria para interponer la querella y declararla procedente.
Al respecto, la recurrida expresó:
(…) este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la
parte querellante (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos
y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la
alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna
duda que el ciudadano GUILLERMO HURTADO HERRADEZ (HOY DIFUNTO), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”,
(…), no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes
se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento
de interponer la acción, (…). Al no esta demostrado uno de los
presupuestos fundamentales de una acción interdictal
como la que nos ocupa, como lo es la
posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede
prosperar la pretensión del querellante. (Negrillas de
Por consiguiente, se hace necesario transcribir el
contenido de las normas indicadas ut supra.
El artículo 781 del Código Civil establece:
Artículo 781. La posesión continúa de
derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia
posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
La norma anterior se refiere a la continuidad de la
posesión en el sucesor a titulo universal.
Por su parte, el artículo 995 del mismo Código señala:
Artículo 995. La posesión de los bienes del
decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de
toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los
bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán
ejercer todas las acciones que les competan.
Los artículos anteriores están referidos a la continuidad
de la posesión de derecho en el sucesor a título universal sin necesidad de
toma de posesión material. En este caso específico, la recurrida determinó que
sí había filiación entre los querellantes y el decujus; de igual modo quedó
demostrada la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del
despojo; en consecuencia, los querellantes, de acuerdo a las normas
anteriormente analizadas, tienen la condición de poseedores (herederos), y por
tanto, la cualidad para interponer la querella.
En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado
que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida
debió declarar con lugar la querella interpuesta.
De acuerdo con lo anterior, la recurrida infringió por
falta de aplicación los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que
resulta procedente la denuncia analizada. Así se establece.
En virtud de los argumentos expuestos, y conforme a la
normativa establecida en el artículo 252 de
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en
nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de
Se condena en costas del proceso a la parte querellada.
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de ____________________________ OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN
RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO
VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R. C. Nº
AA60-S-2006-001632
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,