SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  doce (12) de abril  de 2007. Años: 196º y 148º.

En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano HENRIQUE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ ESCOBAR, representado por los abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo De Armas Basterrechea, Carlos Felipe Castro Bauza, Listnubia Méndez, José G. Fereira Villafranca, Carlos Urbina F., Ángelo Cutolo y Bernardo A. Pisani R., contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A. (hoy BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A.) representada por los abogados Ramón J. Alvins Santi, Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón Ignacio Andrade Monagas, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Fernando A. Planchart Padula, Alberto F. Ravell N., Victorino J. Tejera Pérez, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, Yanet Cristina Aguiar De Silva, Norah Mercedes Chafardet Grimaldi y Eiryz del Valle Mata Marcano, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 25 de enero de 2006, declaró sin lugar las apelaciones, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escritos presentados oportunamente, interpusieron las dos partes el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

En el caso concreto señala la parte actora recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 542 de 2000, N° 294 de 2001, N° 465 de 2004 y N° 1685 de 2006, al establecer que el actor era un trabajador de dirección sin considerar la naturaleza del servicio que debe prestar y los extremos que deben probarse para que el empleado pueda considerarse como de dirección.

Adicionalmente señala el recurrente que la recurrida violó los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al condenar en costas al actor cuando desechó la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandada en la contestación, siendo lo correcto la condenatoria recíproca de las costas, pues la demanda y la defensa de falta de cualidad de la demandada fueron declaradas sin lugar.

Después de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en las violaciones denunciadas pues aplicó correctamente los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo que el actor era un empleado de dirección por las labores desempeñadas con base en su declaración en la audiencia de juicio donde expresó que representaba a la empresa ante el Banco Central de Venezuela, FOGADE, Asociación Bancaria y Consejo Bancario Nacional; y, que intervenía en las orientaciones del negocio participando en las decisiones de la alta gerencia y velando por su cumplimiento.

Respecto a la condenatoria en costas, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, independientemente de los argumentos que se hubieren desechado, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los artículos denunciados ni de la jurisprudencia de esta Sala, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

En el caso concreto señala la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida violó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 124 de 2001, N° 1.033 de 2002, N° 199 y 1.171 de 2005, que establecieron que no revisten la condición de trabajadores quienes se desempeñan como directivos y accionistas en funciones de alta gerencia, por no estar presente en este tipo de relaciones el elemento subordinación característico de las relaciones de trabajo.

Adicionalmente señala la demandada recurrente que la recurrida violó la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de Casación Social N° 489 de 2002, N° 1.031 de 2004 y N° 1.253 de 2005, que establecen los criterios para determinar la existencia de una relación laboral; y, por último alega la violación de las sentencias N° 1.031 de 2004, conforme a la cual se debe atender a la intencionalidad de las partes al suscribir un contrato para determinar la naturaleza de los servicios prestados.

Después de un examen exhaustivo, considera esta Sala la recurrida no violó la jurisprudencia denunciada pues en el caso concreto no fue un hecho controvertido que el actor era accionista y director de la demandada sino que además prestaba servicios personales como asesor en materia bancaria y estrategia financiera, lo cual fue calificado correctamente por el juez con base en las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual no es aplicable el criterio sobre los accionistas y directores de la empresa.

Respecto a los criterios para determinar la existencia de una relación laboral, en primer lugar se debe atender a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer la carga de la prueba, lo cual fue aplicado correctamente por el juez al declarar que la demandada tenía la carga de probar que la naturaleza de los servicios prestados no era laboral; y, posteriormente, de conformidad con las pruebas aportadas determinar la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual también fue correctamente decidido por el juez al verificar que la única prueba sobre la naturaleza del servicio prestado como asesor en materia bancaria y financiera fue el contrato, el cual no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, especialmente si no se demostró la forma de la prestación del servicio ni la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia antes referida.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-000386

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  El Secretario,