SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, doce (12) de abril de 2007. Años: 196º y 148º.
En el
juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano HENRIQUE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ
ESCOBAR, representado por los abogados René Plaz Bruzual, Enrique
Itriago Alfonzo, Alfredo De Armas Basterrechea, Carlos Felipe Castro Bauza,
Listnubia Méndez, José G. Fereira Villafranca, Carlos Urbina F., Ángelo Cutolo
y Bernardo A. Pisani R., contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO
COMERCIAL, C.A. (hoy BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A.) representada por los
abogados Ramón J. Alvins Santi, Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón Ignacio Andrade
Monagas, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Fernando A. Planchart Padula, Alberto
F. Ravell N., Victorino J. Tejera Pérez, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, Yanet
Cristina Aguiar De Silva, Norah Mercedes Chafardet Grimaldi y Eiryz del Valle
Mata Marcano, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por
apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 25 de enero de 2006,
declaró sin lugar las apelaciones, confirmando la decisión del Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial
que declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escritos presentados oportunamente,
interpusieron las dos partes el recurso de control de la legalidad previsto en
el artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado
quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal
para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su
admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los
Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en
casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden
público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta
Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó
que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la
potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen
violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia
reiterada de la Sala”.
Por
tanto, se refiere la Sala
a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la
violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la
decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de
violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva,
transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan
la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues,
ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la
jurisprudencia laboral.
CONTROL
DE LA LEGALIDAD
INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
En el caso concreto señala la parte actora recurrente que la
sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido
en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la
jurisprudencia de la Sala
de Casación Social contenida en las sentencias N° 542 de 2000, N° 294 de 2001,
N° 465 de 2004 y N° 1685 de 2006, al establecer que el actor era un trabajador
de dirección sin considerar la naturaleza del servicio que debe prestar y los
extremos que deben probarse para que el empleado pueda considerarse como de
dirección.
Adicionalmente señala el recurrente que la recurrida violó
los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al condenar en
costas al actor cuando desechó la excepción de falta de cualidad propuesta por
la demandada en la contestación, siendo lo correcto la condenatoria recíproca
de las costas, pues la demanda y la defensa de falta de cualidad de la
demandada fueron declaradas sin lugar.
Después de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la
recurrida no incurrió en las violaciones denunciadas pues aplicó correctamente
los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo que el
actor era un empleado de dirección por las labores desempeñadas con base en su
declaración en la audiencia de juicio donde expresó que representaba a la
empresa ante el Banco Central de Venezuela, FOGADE, Asociación Bancaria y
Consejo Bancario Nacional; y, que intervenía en las orientaciones del negocio
participando en las decisiones de la alta gerencia y velando por su
cumplimiento.
Respecto a la condenatoria en costas, el artículo 59 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece que se condenará en costas a la parte que
resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia,
independientemente de los argumentos que se hubieren desechado, razón por la
cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los
artículos denunciados ni de la jurisprudencia de esta Sala, que en definitiva
transgredirían el Estado de Derecho.
Por las
razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente
decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad
interpuesto por la parte actora. Así se decide.
CONTROL
DE LA LEGALIDAD
INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En el
caso concreto señala la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida
violó la jurisprudencia de la
Sala de Casación Social contenida en las sentencias N° 124 de
2001, N° 1.033 de 2002, N° 199 y 1.171 de 2005, que establecieron que no
revisten la condición de trabajadores quienes se desempeñan como directivos y
accionistas en funciones de alta gerencia, por no estar presente en este tipo
de relaciones el elemento subordinación característico de las relaciones de
trabajo.
Adicionalmente
señala la demandada recurrente que la recurrida violó la jurisprudencia
contenida en las sentencias de la
Sala de Casación Social N° 489 de 2002, N° 1.031 de 2004 y N°
1.253 de 2005, que establecen los criterios para determinar la existencia de
una relación laboral; y, por último alega la violación de las sentencias N°
1.031 de 2004, conforme a la cual se debe atender a la intencionalidad de las
partes al suscribir un contrato para determinar la naturaleza de los servicios
prestados.
Después
de un examen exhaustivo, considera esta Sala la recurrida no violó la
jurisprudencia denunciada pues en el caso concreto no fue un hecho
controvertido que el actor era accionista y director de la demandada sino que
además prestaba servicios personales como asesor en materia bancaria y
estrategia financiera, lo cual fue calificado correctamente por el juez con
base en las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual no es aplicable el
criterio sobre los accionistas y directores de la empresa.
Respecto
a los criterios para determinar la existencia de una relación laboral, en
primer lugar se debe atender a la presunción de laboralidad prevista en el
artículo 65 de la
Ley Orgánica del Trabajo para establecer la carga de la
prueba, lo cual fue aplicado correctamente por el juez al declarar que la
demandada tenía la carga de probar que la naturaleza de los servicios prestados
no era laboral; y, posteriormente, de conformidad con las pruebas aportadas
determinar la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual también fue
correctamente decidido por el juez al verificar que la única prueba sobre la
naturaleza del servicio prestado como asesor en materia bancaria y financiera
fue el contrato, el cual no es suficiente para desvirtuar la presunción de
laboralidad, especialmente si no se demostró la forma de la prestación del
servicio ni la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato.
Por las
razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente
decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad
interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1° INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; y, 2° INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia antes referida.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la
decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el
artículo 176 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2007-000386
Nota: Publicada en su fecha a las
El
Secretario,