SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de abril  de 2007. Años: 197º y 148º.

 En el juicio por cobro de indemnización derivada de accidente laboral y otros conceptos derivados de la relación de trabajo seguido por el ciudadano ALEXANDER RUSSELL HEREDIA CÓRDOVA, representado por los abogados Luis López Medrano, Jesús Salón y Arnelys López, contra la sociedad mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), representada judicialmente por los abogados Germán Caballero Alba y Omar A. Morales M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 05 de abril de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva conforme a la experticia complementaria del fallo.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra dicho auto, el 10 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso; contra cuyo fallo la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 17 de mayo de 2006, y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso de autos, la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia.

En relación con las decisiones en materia laboral recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone que:

“El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

Se desprende de la citada norma, que el legislador se aparta del contenido del ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o, b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial.

En efecto el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

En el caso bajo decisión, la Sala de Casación Social conoce del recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la admisión del recurso de casación propuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo, que oyó en un solo efecto la apelación contra el decreto que ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, conforme a las cantidades acordadas por experticia complementaria del fallo, lo cual es un auto dictado en ejecución de sentencia.

En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación e improcedente el recurso de hecho presentado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de 17 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión de 10 de mayo de 2006.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su envío al Tribunal de Primera Instancia competente, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-2245

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,