SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de abril  de 2007. Años: 197º y 148º.

 

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana NINÓN YENISEI DURÁN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad V- 10.133.538, representada judicialmente por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 28.278, contra el ciudadano LISANDRO RUBÉN GUILLÉN LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-11.190.800, representado judicialmente por los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249 y 25.544 en su orden; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 5 de diciembre de 2006, declaró con lugar la demanda.

 

El Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, publicó sentencia el 18 de enero de 2007, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia modificó el fallo recurrido.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de enero de 2007 la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo análisis, delata la parte demandada recurrente que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, al confirmar la decisión dictada por el juez a quo, que declaró con lugar la demanda, a pesar de que el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, fijó el diferimiento de la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2006 a las 11:00 a.m., y sin tomar en cuenta que la accionada alegó que solo tuvo acceso al expediente ese mismo día a las 9:45 a.m., motivo que lo imposibilitó contactar a los testigos promovidos.

 

Finalmente, indica que la recurrida se aparta de la doctrina establecida por la Sala Social en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 referida al test de dependencia o examen de indicios, al no valorar las pruebas que desvirtuaban la relación laboral.

 

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional  y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Lisandro Rubén Guillén Labrador, contra la sentencia publicada el 18 de enero de 2007 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución  competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El

 

 

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2007-000375

Nota: Publicada en su fecha a   

                                                                                       El Secretario,