TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, dos (02) de abril de 2014. Años: 203° y 155°.

En el juicio de cobro de ajuste y diferencia de pensión de jubilación seguido por el ciudadano DANIEL BENITO LA SCALEA, representado por el abogado Héctor José Guilarte Hernández, contra la FUNDACIÓN  PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada judicialmente por los abogados Janly Nathalia Pérez Hernández, Valentina Delgado Osorio, Francisca Sbarra Romanuella, Yasmín Yanny María Galíndez Regalado, Yerenith Maigualida Fuentes Gutiérrez, Alexandra Mercedes Delgado Torres, Jeniffer Mijares Hurtado, Wilmer José Marcano Rojas, Belkis Yajaira Infante Pulido, Werner José Figuera Rengel, Javier Alejandro Vivias Quintero, Paola Carolina Henríquez de Santiago, Sonijanette Pereira Bremo, Leinny Natalia Alabarrán Linarez, José Antonio Camacaro González, José de Jesús Blanca Arcila, Xavier Bellaville Garantón y Erasmo Rafael Marcano Martínez, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 7 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En el caso concreto el recurrente anunció su recurso señalando lo siguiente:

La sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que al condenarnos al pago de una diferencia de salario no se observó los salarios percibidos por el ciudadano reclamante incurriendo en un falso supuesto de hecho que genera error en los cálculos de la condena por este concepto, toda vez que se parte del hecho incierto en que existió durante toda la relación laboral un solo sueldo a saber Bs. 1.500,00 siendo esto incorrecto puesto que sus salarios fueron incrementados condenándose exageradamente a mi representada afectando así el patrimonio del Estado, por consiguiente comprensión de seguida realizamos los cálculos que consideramos en caso de confirmar la condena de estas diferencias para su consideración:

(…)

Aunado a ello además también violenta el principio de exhaustividad toda vez que no se precisa todos los puntos debatidos en la controversia y que son primordiales para la decisión. Esto viene dado en razón a que no establece si el cálculo de la pensión de jubilación es ilegal o no, mandando a realizar un ajuste cuando en autos se alegó el vicio del cálculo de la pensión puesto que este se realizó con base al salario integral y esto violenta la reserva legal sobre materia de jubilación, por lo cual al establecer que se ajuste al salario esto sería inejecutable, ya que este salario para abril del 2010 ya había superado inclusive los aumentos del 20% y 30% dispuesto en la convención colectiva, y al determinar “que no afecta para nada ningún otro elemento o concepto” no habría ajuste que realizar no generando esto un cambio en el salario de la pensión por ello es incorrecto condenar la procedencia de un ajuste que no se genera.

Observa la Sala que el recurrente expuso sus razones para interponer el recurso de control de la legalidad sin señalar la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, lo que hace imposible entender el fundamento de su pretensión y conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

 

 

                                                                             ________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

 

 

_______________________________         _________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZCABRERA

 

 

El-

 

Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2014-000204.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                                           El Secretario,