Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano URBANO RAÚL MÉNDEZ ZAMBRANO, representado judicialmente por los abogados José Ramón Panza Ostos y Argenis Juan Picado Noguera, contra la Asociación Civil CONDUCTORES POR PUESTO VENCEDORES DEL LLANO (ASOCICOPVENLLANO), representada judicialmente por los abogados Omar Enrique Reverol Vergara, Omar Reverol Briceño, Karina Peña Rodríguez y Caliscto Ramírez Zambrano; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación en fecha 3 de julio de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo contradicción a los alegatos por parte de la demandada.

 

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Posteriormente, dicha ponencia fue reasignada al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

 

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día 25 de marzo de 2014. Efectuada la audiencia, a la que comparecieron las partes, se dictó fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien el demandante promovió la prueba de exhibición de los libros de contabilidad llevados por la demandada, el juez declaró inadmisible la promoción de dicha prueba, en razón de que no fueron consignadas las copias fotostáticas de los referidos libros, sin considerar que cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal está obligado a llevar el patrono en la empresa, no se requiere la consignación de copias simples del documento que se pretende exhibir, sino que basta la sola solicitud de exhibición para que proceda la demandada a presentar el documento solicitado.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En los folios 270 y 271 del expediente se encuentra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, del que se desprende respecto a las propuestas por el demandante, específicamente de la prueba de exhibición de los libros de contabilidad, que fue negada en virtud de que su promoción no llenó los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “al no acompañar de copias de los mismos y no aportar datos específicos y pormenorizados acerca de su contenido”.

 

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha decisión, y ésta deberá ser oída en un solo efecto, en cuyo caso el juez de juicio deberá remitir las respectivas copias certificadas al Tribunal Superior, cuyo pronunciamiento deberá ser dictado en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia y del cual no se admitirá recurso de casación.

 

No se evidencia que la parte perjudicada con este pronunciamiento haya apelado de dicho auto, razón por la cual debe entenderse que ésta se conformó con lo decidido, lo que le negaría la posibilidad de recurrir en casación en lo que a este punto en específico se refiere, debiendo entenderse esto como una pérdida del interés procesal.

 

Así las cosas, la Sala se encuentra imposibilitada de resolver la presente denuncia. Así se declara.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem infringió el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca el trabajo como hecho social, que en su numeral 1 refiere que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en su numeral 3, señala que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de determinadas normas se aplicará la más favorable al trabajador.

 

La Sala para decidir observa:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la misma no conoce de las denuncias de violación de normas de rango constitucional, sin embargo, del contexto de la delación propuesta se evidencia la identidad que tiene la misma con normas de carácter legal, contenidas en la legislación sustantiva y adjetiva laboral, razón por la cual entra a conocer y resolver la misma en los siguientes términos:

 

La recurrida determinó, en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, que por haber negado la demandada la relación de trabajo alegada por el actor, le correspondía a éste demostrar la prestación de servicios, y como no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, ni la exclusividad, declaró improcedente la pretensión del demandante.

 

El demandante alegó en el escrito libelar que en fecha 18 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil de Conductores por Puesto Vencedores del Llano, desempeñándose como conductor auxiliar, cubriendo la ruta Barinas-Socopó, Socopó-San Cristóbal y otras localidades, de domingo a domingo, devengando un salario diario de ciento treinta y tres bolívares (Bs. 133,00), hasta el 18 de abril de 2011, que fue despedido de forma injustificada.

 

Por su parte, la demandada señaló que es falso que el demandante tuviera una relación laboral, ya que el demandante le prestó servicios al dueño de la unidad, ciudadano José Luis Méndez, como conductor avance, por lo que nunca pudo haber sido despedido de la Asociación Civil demandada.

 

Del cúmulo probatorio existente en los autos, no se evidencian pruebas que demuestren que el demandante le prestó servicios a la demandada, aunado a ello, esta Sala advierte que por tratarse de un conductor avance, la relación laboral pudo existir con el dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Civil demandada.

 

Así lo determinó esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:

 

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.

 

Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

 

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

 

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

 

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.)  y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

 

En consecuencia, al haber declarado el ad quem la inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y la Asociación Civil demanda, no incurrió en el vicio aducido por el demandante, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

                   No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivo justificado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                     Magistrado,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                                Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS                       CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2012-001275

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,