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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, que interpusieran los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, LEONCIO GUEVARA TORREALBA, CARLOS ORLANDO GUEVARA TORREALBA, MAURICIO J. GUEVARA TORREALBA y JUAN CARLOS GUEVARA TORREALBA, representados judicialmente por los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 425-12, de fecha 15 de marzo de 2012, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual se acordó otorgar Carta de Registro a favor de la Cooperativa Asesoagro 5410, sobre un lote de tierras denominado Cooperativa Asesoagro, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de 43,29 hectáreas.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de diciembre de 2012, conforme al cual se declara inamisible el recurso de nulidad incoado.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio del año 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto del año 2010 y número 39.522 del 1° de octubre del año 2010, en el Título VII, contentivo de Los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicho efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Ello es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella instaurado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala, mediante fallo Nº 825 de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Por lo tanto, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en fecha 14 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en el que ejerce recurso de apelación contra el fallo de fecha 21 de diciembre de 2012 dictado por el tribunal de la causa; siendo que desde esa oportunidad transcurrió más de un año en que no hubo actividad procesal por parte de la accionante, evidenciándose que no materializó ningún acto de impulso del proceso en dicho lapso, por lo que, en acatamiento a la norma citada ab initio, se deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA; por consiguiente, se declara FIRME la decisión apelada.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.A. Nº AA60-S-2013-00060
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,