Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por cumplimiento de convención colectiva y cobro de diferencia de beneficios sociales siguen los ciudadanos FREDDY CASTILLO, LUIS ROJAS, AUGUSTO RODRÍGUEZ, JUAN CASTAÑEDA, NELSÓN CHACÓN, ALEXANDER OLIVARES, LUIS CEBALLOS, OSCAR FREITEZ, FROILÁN BARROETA, JUAN GONZÁLEZ, RAFAEL MACHO, EUCLIDES HERNÁNDEZ, ÁNGEL REYES, FRANKLIN MOGOLLÓN, ALIRIO DÍAZ, ELENA SAAVEDRA, ERLIN SANTELIZ, LUIS ESCALONA, CÉSAR MEDINA, JAIMAR RODRÍGUEZ, JOSÉ COLMENARES, JOSÉ RIVERO y SANDRO MUÑOZ, representados judicialmente por los abogados José Antonio Anzola Crespo, Juan Carlos Rodríguez, José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, contra la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Manuel Da Silva Vásquez, Eva González Silva, María Alejandra Jiménez Rodríguez, Francisco Llamozas, Elizabeth Dávila León, Luis Rojas Becerra, Carmen Cecilia Rojas Zambrano, Miriam Josefina Sanoja Ojeda y Kunio Hasuike Sakama, en el que intervinieron como terceros forzosos las sociedades mercantiles INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Omar Lisandro Cordero Brandy y Luis Alfonso Ramírez Cordero, e INDUSERVI C.A., representada judicialmente por los abogados Josefa Real Hernández, Blasina Real Hernández, José Khawam y Luisana María Pimentel; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Induservi C.A., con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró la responsabilidad solidaria entre la demandada principal y los terceros forzosos llamados a juicio y sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de Alzada, en fechas 22 y 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la empresa Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A., respectivamente, anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

 

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad el Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, manifestó tener motivos de inhibición.

 

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, designados en fecha 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 24 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente: Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS LUNA AGUILERA. Secretario Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil, ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.

 

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; el Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Esta Sala mediante decisión  N° 71 de fecha veinte (20) de marzo de 2012,  declaró perecido el recurso de casación anunciado por la empresa Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012 y continuó la tramitación de la presente causa a los fines de decidir el recurso de casación interpuesto por la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A.

 

Concluida la sustanciación del recurso anunciado y formalizado oportunamente por la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A., se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de abril de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por estar incursa en “ultrapetita”.

 

Señala que, la sentencia recurrida establece que entre las sociedades Induservi, C.A., Inversiones Sharon ETT, C.A. y Procter & Gamble Industrial, S.C.A. existe solidaridad , y que las dos primeras son las intermediarias previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma que estos son dos alegatos que no habían sido señalados por los actores en su demanda, son dos aspectos que no habían sido pedidos por los actores en su pretensión y sin embargo, el juez erradamente los estableció en su sentencia, incurriendo de esta forma en el vicio de “extrapetita”. Afirma, que este vicio es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto sobre esa base se produce la condena de la parte recurrente.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El recurrente alega que, la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia positiva, éste según ha señalado la Sala reiteradamente, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de ésta, los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

 

Ahora bien, en el caso sub examine,  la recurrida estableció sobre el aspecto de la solidaridad entre las empresas Induservi, C.A., Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Procter & Gamble Industrial, S.C.A., lo que a continuación se señala:

Vistas las probanzas aportadas, a los fines de resolver la controversia planteada, se verifica en primer lugar que existe un acta celebrada por la empresa demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), donde entre otras cosas, se establece que la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. es responsable solidario con las intermediarias por los beneficios laborales de los trabajadores. Igualmente se conviene que los trabajadores de las intermediarias tendrán los mismos beneficios que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; asimismo, se hace constar en esa acta que tanto los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. realizan similares funciones que los trabajadores de la empresa demandada. 

Así las cosas, se verifica tanto de la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo como de las declaraciones del tercero interviniente en la audiencia de la alzada, que INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. obtiene sus ingresos de la relación que los une con la empresa demandada, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como quedó reconocido cuando el representante del tercero en la audiencia de apelación señaló: “Si no prestamos servicio a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tenemos donde colocar a nuestros trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestamos nuestros servicios”. De manera que dicha declaratoria junto con las actas procesales demuestran que la relación existente entre las empresas, activa la responsabilidad solidaria entre la empresa demandada y los terceros de conformidad con la figura de la intermediación (tercerización). Así se establece.- 

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:

…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”… 

 

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias. 

 

Igualmente, vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 

 

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación: 

 

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. 

 

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. 

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. 

 

Se tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las declaraciones de la parte demandada, ya se ha venido implementando, tal y como lo manifestó en la audiencia de apelación. 

 

Ahora bien, del libelo de demanda -inserto en los folios 2 al 60 de la pieza uno del expediente de la causa-, se desprende que los actores afirman que: son trabajadores de las empresas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. “quienes fungen como contratista (sic) de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. prestando su labor en la sede de dicha empresa” de forma exclusiva a ésta y que desde hace dos años han intentado que la empresa beneficiaria los “absorba en su nómina”, ya que afirman, la labor prestada es en beneficio directo para ésta y que su trabajo es “inherente a la producción de la empresa” Procter & Gamble Industrial, S.A.; en consecuencia, piden que se les apliquen las condiciones salariales y demás beneficios consagrados en la convención colectiva de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y que se les paguen las diferencias salariales en aplicación de ésta como consecuencia del principio a trabajo igual, salario igual.

 

La sentencia recurrida después de analizar lo alegado por el actor y las defensas de las codemandadas, con base en el cúmulo de pruebas insertas en el expediente y en aplicación de la normativa laboral y los criterios jurisprudenciales, estableció la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas, basándose en que las empresas contratistas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A., realizan habitualmente obras o servicios para la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A., en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, lo cual activa la presunción de actividades inherentes o conexas con la de la empresa que se beneficia con ésta; tomando en consideración además, la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, reafirmó la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con las normas sobre la prohibición de tercerización en la ley laboral vigente.

 

En consecuencia, observa esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, el juez no extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, por tanto,  existe congruencia entre lo pedido por los actores y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 72 eiusdem en concordancia con el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la presentación de la demanda y el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento en el que se dictó la sentencia.

 

Refiere el formalizante, que frente a un supuesto de hecho similar al contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ad quem no aplicó la consecuencia jurídica prevista en esta norma y por ello incurrió en falta de aplicación. Afirma que, la recurrida estableció que no eran los demandantes los que debían demostrar que realizaban las mismas labores que los trabajadores de la Procter & Gamble, sino que era dicha empresa la que debía desvirtuar dicha afirmación, siendo que de conformidad con el referido artículo 72, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, que alegó un hecho que era el fundamento de su pretensión y que fue negado de forma pura y simple por la recurrente.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente.

 

Del escrito recursivo, se desprende que el formalizante sostiene que negó de forma pura y simple la afirmación de los actores respecto de que realizaban un trabajo igual al que desempeñaban los trabajadores de la recurrente y que por tanto merecían devengar un salario igual, de esta forma, estima que le correspondía la carga de la prueba de sus afirmaciones a los actores, en virtud de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

La sentencia impugnada estableció lo siguiente:

 

En este mismo orden de ideas, se tiene que la fundamentación de la apelación por parte de los actores, se basa en la exigencia de la aplicación del salario que gozan los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. a los demás trabajadores de las empresas intermediarias, siendo que, al respecto, se tiene lo siguiente: 

Al respecto es conveniente hacer referencia desde el punto de vista análogo a la aplicación o extensión de los convenios colectivos consecuencia de la determinación del grupo de empresas, conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia Nº 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en los siguientes términos: 

 

“…Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia…” 

 

La parte demandada en su exposición en la audiencia de alzada, manifestó que un grupo de trabajadores, demandantes en este asunto, ya habían sido absorbidos totalmente por la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., quedando solo un grupo de cinco (05) trabajadores, los cuales aun y cuando se les reconoce el pago de los beneficios de la convención colectiva de la demandada, no se les paga con el salario correspondiente a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. 

 

Se observa con relación a la inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio que la misma carece de información suficiente ya que los trabajadores involucrados no se encontraban presentes en sus puestos de trabajo careciendo esta de valor probatorio, así mismo con relación a la inspección realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo se observa que la misma no llega a comprobar la existencia o no de la discriminación respecto a la aplicación del principio de isonomía salarial, en cuanto a las remuneraciones devengadas por los actores respecto a los trabajadores de la demandada. 

 

Ahora bien, verificado todo lo anterior, visto lo establecido respecto a la inspección realizada, la parte demandada no logró desvirtuar que las funciones de los trabajadores de las intermediarias no sean las mismas que las efectuadas por sus trabajadores, así como tampoco logró demostrar que no existía una discriminación en la escala de salarios relativos a los trabajadores de una y de la otra parte. 

 

Por todo lo anterior, visto que se demostró la existencia de una solidaridad, que deviene de responsabilidad que abriga a los intermediarios, aunado al hecho que la demandada no desvirtuó la presunta discriminación existente con relación al salario, ni tampoco demostró la diferencia respecto a las funciones entre los trabajadores de la demandada y los de las intermediarias, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa contratante demandada a los trabajadores de las empresas intermediarias. Así se decide.- 

 

El ad quem estableció en la sentencia recurrida, conforme a las demandas y excepciones efectuadas por las partes en las oportunidades respectivas, y basándose en los elementos probatorios traídos a la causa, la procedencia de la aplicación del contrato colectivo de la empresa recurrente a los trabajadores de las empresas contratistas intermediarias Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y el pago de las diferencias procedentes con ocasión de la convención colectiva.

 

En este sentido, en el escrito de contestación de la demanda de la empresa recurrente, inserto en los folios 40 al 59 de la pieza N° 30 del presente expediente, se observa que, esta afirma que los conceptos demandados por los actores, es decir, percibir los mismos beneficios que disfrutan sus trabajadores en ejecución de la convención colectiva, no son procedentes y no pueden ser acordados por el Tribunal porque estos ya fueron concedidos y son pagados desde el 27 de septiembre de 2007, según se desprende del acta N° 740, de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual fue suscrita en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con ocasión del cierre del pliego de peticiones del Sindicato SUTRACIPGEL, que ostentaba la representación de los trabajadores de la empresas contratistas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon ETT, C.A.; acta que fue debidamente homologada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara.  

 

De forma tal que, la contestación a la demanda no se dio negando en forma pura y simple la procedencia de las peticiones del actor, tal como lo señala el recurrente al fundamentar la denuncia bajo examen: por lo cual, el juez de la recurrida establece acertadamente la distribución de la carga de la prueba aplicando y de forma correcta el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -denunciado por falta de aplicación por el formalizante-, ya que el demandado se excepcionó alegando que los conceptos demandados ya estaban siendo disfrutados por los actores y no con la negativa pura y simple. En consecuencia, tomando en consideración las precedentes consideraciones, resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demandada y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, por falsa aplicación.

 

Afirma el recurrente, que del texto de la sentencia cuestionada resulta evidente que los patronos de los demandantes son las sociedades Induservi, C.A. e Inversiones Sharon ETT, C.A., contratistas de la empresa recurrente Procter & Gamble Industrial, S.C.A., sin embargo, la recurrida dispone que los actores tienen derecho a recibir el mismo salario que los trabajadores de la recurrente, a pesar de estar evidenciado que en realidad trabajan para un patrono distinto y que resulta evidente que el puesto desempeñado no es el mismo, al proceder de esta forma la sentencia impugnada infringió los artículos 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación, al aplicar la consecuencia jurídica contenida en esa norma a un supuesto de hecho que no es el contemplado en ella, como es el de desempeñar el mismo trabajo.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

 

Por todo lo anterior, visto que se demostró la existencia de una solidaridad, que deviene de responsabilidad que abriga a los intermediarios, aunado al hecho que la demandada no desvirtuó la presunta discriminación existente con relación al salario, ni tampoco demostró la diferencia respecto a las funciones entre los trabajadores de la demandada y los de las intermediarias, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa contratante demandada a los trabajadores de las empresas intermediarias. Así se decide.- 

 

En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar a los trabajadores las diferencias salariales dejadas de pagar que corresponden a cada uno de los actores respecto a los salarios que han venido devengando y conforme a la Convención Colectiva de la demandada, así como la incidencia que ésta genera en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. 

 

Visto lo expuesto, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determinen las diferencias salariales que corresponden a cada uno de los trabajadores demandantes, tomando como referencia sus distintos salarios devengados y los que otorga la Convención Colectiva de la empresa demandada a partir del año 2007, tal como fue acordado conforme al acta Nº 740 de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2006, suscrita por las partes intervinientes en este proceso y el Sindicato que los ampara, en la cual se homologan los beneficios de éstos con los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de la empresa demandada. 

 

El contenido de los artículos que el recurrente denuncia por falsa aplicación, se refiere al principio que establece que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Ahora bien, como se refirió en la resolución de las denuncias anteriores, la sentencia recurrida una vez que determinó la procedencia de la solidaridad entre las empresas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon ETT, C.A., contratistas de la empresa recurrente Procter & Gamble Industrial, S.C.A., y en consecuencia, la aplicación de la Convención Colectiva a los actores, ordenó el pago de las diferencias provenientes de dicha aplicación a partir del año 2007, tal como la empresa recurrente reconoció era procedente en los alegatos de su defensa.

 

De forma tal que, se evidenció que el salario que les correspondía a los actores en aplicación de la convención colectiva, lo era en atención al trabajo desempeñado en los cargos que dicha Convención Colectiva establece y que son desempeñados por los actores. Con lo cual, no estaba en discusión, como erróneamente se plantea en la denuncia bajo análisis, el principio de a trabajo igual, salario igual; toda vez que la demandada recurrente reconoció la aplicación de la convención colectiva a los actores, en el acta suscrita previamente con el sindicato que los representaba y que fue debidamente homologada por el Tribunal, de la forma como se estableció en la sentencia recurrida. En consecuencia, resulta forzoso declarar la presente denuncia sin lugar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

 Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 Magistrado,

 

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

 

__________________________________

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2012-001078

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,