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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintinueve (29) de abril del año 2014. Años: 204° y 155°.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUZ MARÍA MOSQUERA LUGO, representada judicialmente por los abogados Manuel Salas Aranguren, Rubén José Bastardo, Gloria Nahiza Morantes González, Francis Zapata, Elizabeth Joan Hernández, Verónica Meriono Bouzas, Siham Massaad Saba, María Margarita Martínez Laudiño, Neykin Alexis Guerrero y Katherine Valera García, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FONBIENES), representada judicialmente por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Maritza Leal de Taref e Iris Mercedes Soto; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo apelado, proferido en fecha 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, había declarado con lugar la demanda.
Contra la decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 25 de febrero del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES), en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ contra MOLINOS NACIONALES, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, por lo cual, se procederá subsiguientemente a efectuar un análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, a objeto de, tal y como se aseveró supra, determinar si es admisible o no el mismo. A tales efectos, resulta pertinente, reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la Alzada.
Así, pues, se observa que la parte disconforme en el escrito de fundamentación del recurso arguyó lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó normas de orden público, pues incurrió en la afirmación de hechos falsos, al examinar el test de laboralidad para determinar que si la accionada no logró o no desvirtuar los elementos de la relación de trabajo.
En tal sentido, a objeto de enervar lo establecido por la recurrida como consecuencia de la aplicación del test de laboralidad, denunció lo siguiente:
1) Con respecto a la forma de determinar el trabajo: ni en el escrito de contestación ni en la audiencia de juicio fue sostenido que la actividad realizada demandante consistía en vender productos de la accionada y que ésta fuera flexible en cuanto a los horarios, ni que ella (accionada) fuera quien recibía los pagos. Siendo que lo que realmente quedó comprobado fue el alegato relativo a que la actora realizaba su actividad como asesora de negocios sin cumplir un horario, sin subordinación, en la oportunidad escogida por ella y que el dinero recibido por ella como consecuencia de la suscripción inicial, se lo entregaba a la empresa a quien obviamente, debía rendirle cuentas de su gestión, cobrando en ese mismo momento la comisión correspondiente.
2) Con relación al tiempo y otras condiciones de trabajo: nunca se dijo que la actora era asesora de ventas, sino de negocios. Y que ni la publicidad, que era hecha por ella a su propio costo, ni su asistencia a cursos de capacitación impartidos por la accionada y otros organismos pueden ser considerados como prueba de impartirse directrices. Respecto de este mismo punto aduce adicionalmente que no explica el Juez de donde se evidencia que la trabajadora firmaba los contratos por delegación del director de la empresa, cuando lo cierto es que dichos documentos eran firmados por aquella en nombre de esta última, en virtud de un contrato de comisión previsto en el artículo 376 del Código de Comercio.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: manifiesta que la recurrida estableció que la actora devengó una remuneración por comisión, sin embargo, nada dice sobre la forma como se efectuaba ese pago, siendo que se alegó y probó que la forma como se pagaba esa comisión era inmediatamente después que era celebrado el negocios, cuando se rendían las cuentas de la gestión; no decidiendo el Juez de alzada sobre todo lo alegado y probado en autos.
4) En lo atinente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No especifica el sentenciador cuál es la evidencia que le sirve de sustento a la afirmación que la accionante ejercía supervisión y control disciplinario sobre la demandante, ya que lo evidenciado realmente es que no existían ni supervisión ni control disciplinario de la empresa, con lo cual se evidencia que la controversia no fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos.
5) En lo relativo a las inversiones, suministro de herramientas y materiales y maquinaria: se alegó y comprobó que la actora cubría sus propios gastos cuando realizaba su actividad fuera de la empresa, así como que ella hacía su propia publicidad y que el gerente la autorizaba a ello cuando la actora se lo participaba, con lo cual no se puede concluir que la accionada le suministraba las herramientas a la demandante. Adicionalmente señala que si la actora utilizaba un contrato (de suscripción), éste era un contrato de adhesión, por la especialidad del negocio que ella realizaba, pero en forma alguna se establecían pautas, directrices ni instrucciones sobre el tiempo, la forma y el lugar en los que se desempeñaría la trabajadora al celebrar y ejecutarlos.
6) Con respecto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo: la recurrida afirma falsamente que la empresa era quien asumía los riesgos y tenía las ganancias, siendo ella quien realizaba directamente las contrataciones, pues de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que quien realizaba la actividad de contratar con el posible asociado era la reclamante en nombre de su comitente y que ambos asumían las riesgos de esa contratación, toda vez que si el socio captado resolvía el contrato, tenían que devolver toda la suma recibida. Con lo que el jurisdicente, nuevamente incumplió su obligación de decidir conforme a la doctrina emanada de esta Sala de Casación Social.
Adicionalmente, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que en caso de considerar el Tribunal que no se logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, ha debido ordenar el pago de los conceptos acordados en base al salario de mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.254,46.) y no en base a un salario de cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.421,33), el cual fue estimado por el Juez ad quem, sin explicar cómo lo determinó.
Del mismo modo expresa quien disiente, que la accionada fue condenada a pagar el beneficio de alimentación para los trabajadores, reclamado desde el año 2002, petición que resulta contraria a derecho por cuanto no fueron calculados conforme a los días efectivamente laborados y en atención a que la trabajadora para los años 2002 al 2004, devengaba un supuesto salario de cinco mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.421,33), que representaba para esos años más de tres salarios mínimos.
Finalmente aduce que tampoco se le ha debido condenar en costas, toda vez que no hubo vencimiento parcial debido a que el sentenciador de Alzada, condenó a pagar una cantidad inferior a la demandada.
Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES), contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre del año 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. Nº AA60-S-2014-000173
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,