Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                   Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, titular de la cédula de identidad n° 10.845.517, representada judicialmente por los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Milagros Agreda Fuchs, Karen Lorena García Torres e Israel Fabián García Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, Tomo 2-B, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Cestari Paul, Mónica Carolina Camargo Ochoa, Miguel Eduardo González Santeliz, Walter José Rodríguez Barradas, Jennifer Rizza Meléndez, María Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González y Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 90.493, 92.355 y 102.840 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que el 20 de octubre de 2011, declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

 

                   Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

                                                   

                   El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera. Seguidamente se designó como Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo.

 

                   Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

                   Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala de 6 de febrero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra Carmen Elvia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

-I-

 

                   Al amparo del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 151 eiusdem.

 

                   Explica la parte actora recurrente, que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que siendo ello así, podría intentar nuevamente la acción (…) si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…)”.

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; es por ello que debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su criterio, la interpretación correcta de la norma.

 

                   De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

 

                   Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido denunciado como infringido por error de interpretación, señala:

 

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…). (Énfasis de la Sala).

 

 

                   A los fines de resolver la presente actividad recursiva, tiene a bien la Sala desglosar en orden cronológico los hechos acontecidos en la causa bajo estudio:

 

                   Se inició el presente asunto por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto el 8 de julio de 2011, por la ciudadana Francis Rivas de Marruffo, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

 

                   En fecha 12 de julio del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la demandada, la cual quedó debidamente notificada el 23 de septiembre de 2011.

 

                   El 13 de octubre de 2011, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada, debido a que en el año 2008 la trabajadora demandante interpuso demanda bajo los mismos parámetros contra la empresa accionada, la cual quedó desistida al no comparecer a la audiencia de juicio correspondiente.

 

                   El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada, decisión ésta que resultó confirmada por el fallo de apelación emitido el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

                   Hecho el anterior desglose procesal, es oportuno reproducir algunos pasajes de la recurrida, la cual en definitiva sentenció:

 

En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma totalmente vigente en cuanto a sus efectos legales conforme fue señalado en sentencia número 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó los alegatos de inconstitucionalidad en contra del primer aparte del referido artículo, la cual establece que se entenderá el desistimiento de la acción en el caso de incomparecencia del actor encontrándose presente la parte demandada, conforme a la cual se pronunció el juzgado (sic) de juicio (sic) en fecha 20 de enero de 2011, expediente KP02-L-2008-1965 cuyas copias certificadas constan en autos a los folios 89 al 105, sentencia ésta declarada firme según auto de fecha 02 de febrero de 2011 que igualmente consta en copia certificada al folio 111, constatando efectivamente quien juzga que dicha decisión se encuentra revestida del carácter de cosa juzgada, resultando imposible para quien decide pronunciarse nuevamente sobre el particular (…).

En consecuencia, este Tribunal concuerda con el Juzgado A-quo que consideró la existencia de la cosa juzgada.

 

 

                   Como puede observarse, el Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso de apelación de la actora, y confirmó el fallo de primera instancia quién consideró lo que a continuación se transcribe:

 

Ahora bien, no obstante ello, la demandante no puede interponer nuevamente la misma pretensión, por cuanto esta (sic) quedo (sic) desistida como consecuencia de su inasistencia; inclusive se evidencia de las documentales aportados por las partes, que sobre tal decisión, ni sobre su aclaratoria, fue interpuesto recurso de apelación, por tal razón la misma adquiera (sic) carácter de Cosa (sic) juzgada.

 

 

                   Conforme los argumentos esbozados por las partes intervinientes y por el Juez de la recurrida, con anterioridad al presente asunto, cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda intentada por la ciudadana Francis Rivas de Marruffo, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en la cual el 20 de enero de 2011, se declaró “Desistida la pretensión del actor por incomparecencia a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

 

                   Habiéndose solicitado aclaratoria respecto a la decisión mencionada, el Juez expresamente señaló: “En cuanto a la aclaratoria respecto a la cosa juzgada formal o material, la decisión no se refirió a tales puntos por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada.”.

 

                   Ahora bien, al caso de autos resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

 

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

 

(Omissis)

 

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

 

(Omissis)

 

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

                   De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

 

                   Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

 

                   Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.

 

                   Expuesto todo lo anterior, se concluye que el Juzgador de la recurrida no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los principios constitucionales desarrollados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandada. Debió entenderse como desistido el proceso, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

 

                   Como consecuencia de interpretar erradamente la norma, el Superior aplicó en la causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional allí establecido, e infringió el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el carácter vinculante de las sentencias emanadas de la mencionada Sala de este Máximo Tribunal.

 

                   En razón de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

 

                   Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso resolver la otra delación contenida en el escrito de formalización.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede de seguidas a decidir el asunto en los siguientes términos:

 

                   Por cuanto el hecho que dio origen a la presente decisión de casación, tuvo lugar en la primera oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, lo correspondiente al caso es reponer la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será ordenado por esta Sala de Casación Social en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

                   Finalmente, considera oportuno para la Sala, advertirle a la representación judicial de la parte formalizante, la importancia de hacer uso de los recursos que la ley concede (apelación, casación o en su defecto control de la legalidad), con miras a evitar convertir situaciones como el de autos en una práctica que pueda entorpecer el buen funcionamiento de los órganos que administran justicia, y considerar en cada proceder, la importancia que tiene el tiempo para las partes involucradas directamente en los distintos conflictos que someten a juicio.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril  dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

                 

 

La  Vicepresidenta,                                                     Magistrada,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA             CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado Ponente,                                                                Magistrado,

 

 

______________________________              ______________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000284

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                         El Secretario,