Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 6.355.747, representado judicialmente por los abogados Mirian Pavan Villarroel, César Luis Barreto Salazar y Yanet Bartollota Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 54.131, 46.871 y 35.533, respectivamente contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA TOVAR C.A., anotada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1967, bajo el N° 89, Tomo 26-A, y las ciudadanas MARIANNE RENATE BRILL VOLK e HILDEGARD GISELA BRILL VOLK, éstas últimas codemandadas a título personal, representadas judicialmente por los abogados Claudia Nikken, Flavia Pesci Feltri, Inés Figarella de Losada, Carlos Pinto, Sonia Prieto Ludovic, Patricia Carvallo y Lorena Franceschini Belluardo, con INPREABOGADO Nos 56.566, 57.047, 29.207, 129.883, 12.769, 26.395 y 145.990, correlativamente; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2012, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, con base en una motivación distinta.

 

Las representaciones judiciales de las codemandadas Charcutería Tovar C.A., Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, anunciaron recursos de casación contra la sentencia de alzada, en fecha 3 de mayo de 2012. Hubo contradicción.

 

El 7 de junio de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

El día 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación de los recursos, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de marzo de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Posteriormente, se difirió la oportunidad de la audiencia para el día martes 7 de abril de 2015, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

Al decidir los recursos ejercidos por ambas codemandadas, se respeta el orden de incorporación a los autos de los respectivos escritos de formalización, correspondiendo conocer en primer lugar el interpuesto por la sociedad mercantil Charcutería Tovar C.A.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR

LA CODEMANDADA CHARCUTERÍA TOVAR C.A.

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de “inmotivación por contradicción”, por infracción del artículo 159 eiusdem.

 

En desarrollo de su delación expone que el sentenciador de alzada condenó el pago de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso y feriados, estableciendo que no se demostró su pago en el expediente de la causa. Sin embargo, ordena al mismo respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el descuento de “lo recibido por el accionante” entre 2003 y 2009, y para el cálculo de los conceptos de días de descanso y feriados, la deducción de las cantidades “canceladas desde el mes de enero de 2002 hasta octubre de 2010”.

 

En consecuencia, explica la recurrente que cuando el a quo ordena deducir de lo condenado las cantidades correspondientes a los rubros que el mismo actor señaló en su libelo como cancelados y las cantidades cuyo pago se desprenden de los recaudos probatorios que se citan en la recurrida, se materializa la contradicción en el fallo, pues si el sustento de la condena es que no se comprobó el pago de ninguno de los conceptos demandados durante toda la relación laboral, no podía entonces ordenar deducir las cantidades cuyo pago sí se habían realizado pues condenar a pagar lo ya pagado configura no sólo el vicio de contradicción del que adolece la recurrida, sino que constituye además un enriquecimiento sin causa.

 

Para decidir, se observa a priori que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social a través de sus fallos que el error de juzgamiento delatado viene dado por la carencia absoluta de fundamentos que respalden el razonamiento jurídico del juez.

 

Al respecto, las sentencias Nos. 1.042 del 19 de diciembre de 2006, (caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.) y N° 186 del 9 de abril de 2008 (caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, criterio ratificado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 367 del 9 de agosto de 2000, caso: Teresa Carrasquel contra Hotel Prado, S.R.L., han dejado sentado que el vicio de inmotivación se verifica cuando el fallo carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

 

Así, la jurisprudencia supra citada indica que no constituye inmotivación el error jurídico en los motivos, y que únicamente se configura la inmotivación ante la carencia total de motivos, pues el error en la motivación sólo puede dar lugar al recurso de casación por infracción de ley.

 

Adicionalmente, las decisiones referidas establecen que se considera extraordinariamente una falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo sean impertinentes o contradictorios, pues no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la finalidad esencial de la motivación. Por lo tanto, la doctrina de esta Sala ha asentado que una decisión es inmotivada cuando los motivos se destruyan los unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

 

Ahora bien, a fin de determinar si se concretiza en el caso de autos una contradicción capaz de anular la motivación de la decisión proferida por el juzgador ad quem objeto de impugnación, se pasa de seguidas a citar fragmentos de la misma (folios 40 y 44 de la segunda pieza principal del expediente) en los términos siguientes.

 

(…) la parte demandada promovió recibos marcados 7 (…) de pago de vacaciones (…) a los cuales se les otorga valor probatorio (…).

 

(…Omissis…)

 

Por otra parte, se evidencia que el actor recibía desde el mes de enero de 2002 al mes de noviembre de 2010, el pago mensual de comisión y conceptos denominados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo de prestaciones, como si se trataran de pagos realizados por estos conceptos bajo la modalidad de un paquete (…) sin embargo, las prestaciones sociales corresponden cancelarlas al finalizar la relación de trabajo y no (…) como simulaba la parte demandada y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, corresponden cancelarse en la fracción del último año de servicios y no en forma mensual como simulaba la parte demandada, y se observa que del pago al actor de forma mensual por conceptos de sueldo, comisión y los denominados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo de prestaciones, le descontaban los conceptos de préstamos y/o deducciones, 2% retención y garantía cobranza, como si se tratara de una cantidad mensual salarial (…).

 

De lo anterior se concluye que las cantidades indicadas en los recibos de pago por vacaciones fraccionadas (…) no pueden considerarse como pagos separados que corresponden por estos conceptos, pues en modo alguno quedó demostrado en autos que las partes hayan acordado mediante la figura de un (…) “contrato paquete” (…).

 

En el presente caso, al no demostrarse la existencia de alguna forma contractual que justificara dicho pago por los conceptos referidos, se impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en este punto y acordar el pago de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado (…).

 

(…Omissis…)

 

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas se declara la procedencia desde la fecha de ingreso el 16 de marzo de 1999 hasta la finalización el 01 de diciembre de 2010, por no haber pagado en los períodos correspondientes la totalidad de dicho concepto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y la fracción de ocho meses en 17,33 días, a ser calculado por el último salario mensual que aparece reflejado en el recibo de pago cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos 3, compuesto por los rubros denominados sueldo, comisión, domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo de prestaciones, y la sumatoria de estos rubros arrojarán la totalidad del sueldo devengado por el actor en ese último mes, lo cual será recalculado por medio de experticia complementaria del fallo (…).

 

Asimismo se ordena deducir lo recibido por el accionante por concepto de vacaciones en los siguientes períodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005 y 2003-2004 en la cantidad señalada en el libelo de demanda como cancelada al actor en Bs. 33.294,98 y se ordena deducir el pago de vacaciones del período 2008-2009 en Bs. 9.995,19 (…). (sic). (Resaltado añadido por la Sala).

 

Conforme se desprende de la cita textual que antecede, el ad quem determinó que en el caso sub análisis quedó evidenciado el pago de los conceptos controvertidos cuya diferencia reclamó el actor en su escrito libelar, a saber, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso (domingos) y feriados, pero que dicha cancelación fue efectuada por la empresa demandada en virtud de la figura conocida en doctrina como “contrato paquete”, es decir, capitalizando mensualmente los conceptos enunciados, pese a no haber sido acreditada en autos la contratación bajo la modalidad mencionada, por cuanto tales pagos fueron “simulaciones” que no obedecen a la normativa legal vigente, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que ordena que los referidos conceptos sean calculados con base al último salario devengado por el trabajador.

 

El contrato identificado doctrinal y jurisprudencialmente como “paquete”, es un fenómeno producto de la flexibilización del Derecho del Trabajo, mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una contraprestación fija cancelada mensualmente, en la cual queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como retribución por sus servicios, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la relación de trabajo por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha acuñado la misma por cuanto el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que éstos se incluyen en la cantidad que mensualmente se le cancela, usualmente en el marco de relaciones de trabajo a nivel internacional. (Sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.).

 

En el caso bajo análisis, no se patentiza que la intención de las partes al suscribir el contrato de trabajo fuese que la retribución de la prestación de los servicios estuviese aglomerada en un pago único mensual de lo que le correspondía al trabajador por concepto de su salario básico, más las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.

 

Es por ello que el juez superior, con base en el principio de prioridad de los hechos sobre las apariencias, habiendo evidenciado una simulación de paquetización por parte de la empleadora, estimó procedente el pago de la diferencia de los conceptos señalados, ordenándose lógicamente la deducción de las cantidades canceladas, motivo por el cual no incurrió en el enriquecimiento ilícito denunciado, ni en la incongruencia de sus fundamentos, puesto que condenó el pago de diferencias en los montos cancelados, en virtud de que los mismos no fueron pagados de conformidad con las normas contenidas en los artículos 213, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con base al salario normal correspondiente. Además, en el caso de las vacaciones fraccionadas, conforme lo señala el juez ad quem se aplica como base de cálculo el último salario devengado, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

 

Así, el argumento expuesto carece de significación, toda vez que se constata que la motivación expuesta por el ad quem no incurre en contradicciones. Por el contrario, establece que si bien cursan a los autos comprobantes de pago de los conceptos peticionados, la cancelación de los mismos respondió a una simulación patronal del contrato paquete, no constando pacto alguno entre las partes que acredite la procedencia de tal modalidad contractual, por lo que no se justificaba que fueran aportados mes a mes al dependiente y con base a un salario distinto al dispuesto en las normas que regulan los conceptos reclamados, como quedó expuesto. Por lo que es derecho legítimo del ex trabajador exigir que sus acreencias laborales le sean canceladas conforme a las bases de cálculo correctas y en la oportunidad que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

 

En conclusión, el criterio plasmado por la alzada que ordena el pago de su diferencia con base al cálculo de salario a realizarse mediante experticia complementaria se encuentra ajustado a Derecho, y por tanto, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la indeterminación objetiva del fallo objeto del recurso de casación ejercido.

 

Expone la formalizante que al no indicar la sentencia impugnada el número de los días de descanso y feriados condenados a pagar, incurrió en el vicio que se le imputa, puesto que no discriminó el objeto sobre el cual recayó la decisión, con lo cual se produjo la violación de los artículos 243, ordinal 6° y 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la misma forma, aduce que el fallo impugnado infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la sentencia debe bastarse a sí misma.

 

Del anterior argumento recursivo se extrae la intención de la parte formalizante de cuestionar la recurrida, por cuanto condenó la procedencia del concepto de domingos de descanso, sin especificar el número de días que correspondían ser computados a tal efecto.

 

Ahora bien, el vicio referido ha sido objeto de análisis de esta Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), en la cual sostuvo:

 

(…) no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

 

Adicionalmente, resulta imprescindible acotar que mediante sentencias Nros. 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003, (Caso: Víctor Rafael Reyes Corredor) y 885 del 11 de mayo de 2007, (Caso: Manuel Farías Gomes), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la improcedencia del vicio delatado, en el caso de que no se haya determinado el concepto, verbigracia, como en la causa que actualmente se decide. En tal sentido, señala la aludida Sala lo que a continuación sigue:

 

(…) aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente (…) en los siguientes términos:

 

“(…) incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, (…).

 

(…) el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, (…) conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

 

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

 

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena (…) el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo (…).

 

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, (…) los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo (…).

 

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable. El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales (…). Resaltado añadido de la presente decisión.

 

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, en el caso de autos no se puede sostener que haya operado la falencia de indeterminación objetiva, puesto que justamente el juez de la causa, cuyo criterio fue ratificado por el de segunda instancia, ordenó dicha especificación por experticia complementaria del fallo.

 

Por facultad legal expresamente consagrada en el precepto normativo delatado (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el juzgador puede ordenar la experticia complementaria del fallo, y ello no es óbice del cumplimiento del principio de autosuficiencia del fallo establecido en esa misma norma.

 

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, para que se configure como vicio la indeterminación objetiva, es impretermitible que el sentenciador sea tan impreciso en su fallo, que haga imposible la ejecución del mismo (Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.).

 

El requisito establecido en la disposición legal denunciada como violada, atinente a que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

En el caso particular, se previó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los días domingos, sin que ello comporte el vicio de indeterminación objetiva, pues como se indicó supra, con apoyo en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, la determinación del número de días de descanso (domingos) requiere de cálculos que se ordenó realizar mediante experticia complementaria, estando permitido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no se observa que el juzgador superior haya incurrido en el vicio que se le imputa, toda vez que ostenta la potestad legalmente atribuida, de ordenar la elaboración de una experticia que complemente su fallo siempre que lo considere necesario, y por ello se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

Con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata la recurrente la inmotivación por silencio de pruebas y la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Precisa la impugnante que la sentencia cuya nulidad pretende omitió el análisis y la valoración de recibos promovidos por la empresa accionada, los cuales acreditaban el pago de las vacaciones y de la remuneración del demandante durante “el período que decretó la existencia de la relación laboral negada por nosotros [la parte demandada], esto es, desde el 16 de marzo de 1999 a diciembre de 2001” (Corchetes incorporados por la Sala).

 

Igualmente, refiere que la recurrida no consideró las confesiones espontáneas realizadas por el actor en su demanda, quebrantando con tal proceder los preceptos normativos enunciados, los cuales demandan al administrador de justicia analizar y valorar el material probatorio promovido por las partes.

 

En tal sentido, arguye que aun cuando la sentencia menciona las pruebas y refiere que les otorga valor probatorio por no ser impugnadas por la parte actora, así como también invoca las declaraciones contenidas en el libelo de la demanda en cuanto a que fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional por lo que respecta a los años 2003 al 2009, y el pago por domingos y feriados en el período entre enero de 2002 a octubre de 2010, al decidir, no las valoró.

 

Por otra parte, afirma que la decisión impugnada silenció toda mención y análisis de los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2009-2010, de los recibos que comprobaban el quantum de la remuneración del período entre 1999-2001 y de los recibos de pago del salario correspondientes al período desde enero de 2002 a noviembre de 2010, en los cuales se reflejaba el pago de los días domingos y feriados, así como también silenció la admisión de éstos por parte del accionante, ordenando su deducción.

 

Ha sostenido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, que se presenta la inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o aun cuando se refiere a ella, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

 

En el contexto del proceso laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, incluso aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencias Nros. 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta, contra Artesanía Montemar, S.R.L., y 843 del 27 de julio de 2012, caso: José Luis Fassio contra Mariam Bazzi Domínguez).

 

Así, a tenor de las citas jurisprudenciales precedentes, el vicio atribuido a la sentencia recurrida se patentiza en aquellos supuestos en los que el operador de justicia omite pronunciamiento sobre alguno de los medios de prueba promovidos por las partes, y por el contrario, no se materializa si el juzgador, como en el caso bajo análisis, valora la probanza en cuestión.

 

Constata la Sala del examen del expediente, y en particular de la sentencia recurrida (folio 39 de la segunda pieza principal), que el ad quem sí se pronunció sobre las pruebas delatadas como silenciadas, dejando indicado lo siguiente:

 

De forma que, se evidencia que la parte demandada no acepta que cancelaba una cantidad fija como salario, por lo que debe verificar esta alzada lo sostenido por la parte actora de si efectivamente en los recibos de pago se cancelaba una parte fija de salario. Asimismo, la demandada niega que deducía de las comisiones los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que debe verificar esta alzada si efectivamente (…) si de los legajos indicados por la demandada se evidencia (…) el pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional (…).

 

(…Omissis…)

 

Observa esta alzada que la parte actora promovió (…) recibos de pago al actor desde el mes de enero de 2002 al mes de octubre de 2010, y la parte demandada promovido los mismos recibos (…) por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago al actor de forma mensual por conceptos de sueldo, comisión, domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas (…).

 

Asimismo, la parte demandada promovió recibos (…) de pago de vacaciones (…) a los cuales se les otorga valor probatorio (…) (sic) Resaltado añadido por la Sala.

 

Posteriormente, al folio 42 de la decisión in commento, expone lo que se trae a colación de seguidas:

 

En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referido al salario oscilante y no variable del actor, basado en que éste sólo devengaba comisiones y no había una parte fija y una adicional que se pueda complementar, el cual, a decir de la parte demandada incluye los descansos y feriados por lo que no se debe nada por este concepto se observa que el a quo acordó la procedencia de los conceptos de descanso semanal y feriado en los siguientes términos:

 

‘En lo referente al reclamo por descanso semanal y feriado, alega la demandada que canceló dichos conceptos, señalando además que el salario del actor no era variable sino oscilante, en casos análogos al de autos se ha referido la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de mayo de 2008:

 

De acuerdo al criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable (caso de autos), el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. El actor demandó el pago de los días de descanso y feriados transcurridos durante toda la relación laboral, por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado (…) se ordena su pago (…).

 

Como se indicó anteriormente, se evidencia de autos que el actor devengaba comisiones mensuales por cobranzas efectuadas como cobrador y, se evidencia, como lo indica la parte actora, que efectivamente en los recibos de pago, desde el mes de enero de 2002 al mes de noviembre de 2010, se cancelaba una parte fija de salario simulado, contrario a lo señalado por la demandada, y el actor devengaba concepto de comisiones, por lo que, como indicó el a quo de trata de un salario variable donde el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, de forma que corresponde su pago deduciendo la cantidad señalada por el actor en el libelo como recibida por pago de este concepto, declarándose sin lugar la apelación en este punto (…) (sic). Resaltado añadido por la Sala.

 

De lo anterior se colige que el administrador de justicia de alzada sí valoró los comprobantes de pago delatados como silenciados y consideró los señalamientos del actor respecto a la cancelación de los días de descanso que se le efectuó y, en tal sentido, ordenó expresamente la deducción de las cantidades pagadas. Sin embargo, como se desprende de la decisión recurrida parcialmente transcrita, corresponde al actor la diferencia que se suscita por no haberle pagado dichos conceptos con base a su salario variable, circunstancia que quedó demostrada en autos, por lo que el pago que procede por días domingos y feriados debe calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, es decir, con base al promedio de lo generado en la respectiva semana o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, para lo cual se ordenó experticia complementaria del fallo.

 

De modo que la recurrida, además de dejar plasmado el análisis probatorio y el razonamiento que justificó su dispositivo, ordenó realizar la deducción de los pagos efectuados, lo que demuestra que sí tuvo en consideración el hecho de que el trabajador recibió cantidades de dinero, aunque éstas resultaron incompletas, puesto que fueron calculadas sin considerar que el salario del actor era variable, lo cual genera el derecho en el demandante de autos a reclamar, como en efecto lo hizo, la diferencia procedente. En consecuencia, la omisión de valoración probatoria delatada no se materializó.

 

Así, ciertamente el trabajador alegó recibir cantidades de dinero por tales conceptos, pero dicho alegato no se reputa como “confesión”, sino que el actor manifestó haber percibido de la ex empleadora un pago incompleto, por lo que demandó la diferencia correspondiente, en virtud de su salario variable, según lo dispone el ordenamiento jurídico laboral.

 

En cuanto al argumento de la recurrente de que se produjo una “confesión espontánea” en el escrito libelar, la Sala pondera oportuno realizar las siguientes observaciones siguientes:

 

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación con la declaración de parte, lo siguiente:

 

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

 

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

 

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

 

Así pues, los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se indicó anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

 

La confesión, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtiene por la declaración de parte, como resultado del interrogatorio que efectúa el juez en la audiencia de juicio a las partes y sus apoderados judiciales. La doctrina ha establecido que puede derivarse la confesión de la declaración de parte, pero no toda declaración de parte comporta una confesión; en tal sentido, median ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales figuran: i) que sea una declaración de un sujeto considerado parte del proceso; ii) debe ser personal; iii) debe tener por objeto hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos (sólo se confiesan los hechos generadores de las relaciones jurídicas o derechos); iv) que resulte favorable a la parte contraria v) debe ser conciente y espontánea, vi) declarada ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y vii) que no contradiga a la ley.

 

Empero, la aseveración de la parte impugnante no resulta cónsona con el sentido que el legislador otorga al medio de prueba denominado confesión, y no se observa que se configuren en el caso sub análisis los requisitos enumerados, en particular, que su objeto no se constituya por alegatos de las partes, en este caso del actor.

 

Contrario a los argumentos expuestos, como quedó establecido en el análisis de otras delaciones precedentes, el juez, en ejercicio de su potestad de dirimir la causa bajo su conocimiento, evidenció que la parte demandada intentó simular una paquetización del salario y encubrir el salario variable que en realidad devengaba el ex trabajador, buscando con ello incumplir con los pasivos laborales para con el ex dependiente. Por tanto, en aplicación del principio de la realidad de los hechos frente a las apariencias, descartó la simulación de una figura contractual cuya procedencia en el caso de autos no se logró demostrar, todo lo cual conduce necesariamente a declarar la improcedencia de la actual denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante el vicio de errónea interpretación, argumentando que la recurrida “se apartó de la doctrina de casación establecida en casos análogos” al presente.

 

A fin de ilustrar los términos de la denuncia, se incorpora el siguiente extracto de la misma:

 

(…) el fallo recurrido incurrió en el vicio de error de juzgamiento anotado, ya que resulta erróneo afirmar que las cantidades indicadas en los recibos de pago como vacaciones y utilidades no podía considerarse como pagos separados que corresponden a estos conceptos, pues en modo alguno quedó demostrado en autos que las partes hayan acordado mediante figura de un contrato paquete (…). Tal afirmación resulta pues, errónea, ya que la naturaleza de la prestación de servicios no puede tenerse y atenerse a la existencia de una “forma contractual”. De lo contrario, nos encontraríamos frente al absurdo de admitir que la oposición de la existencia de un contrato mercantil o de otra naturaleza entre las partes, sea suficiente para desvirtuar la relación de trabajo (…) Sentencia N° 119 de 02.03.2010).

 

De los recibos de pago que promovimos (…) consta el pago de las comisiones, días feriados y de descanso, vacaciones (…), lo que constituyó una particularidad del contrato o de la relación de trabajo sostenida, es decir, el contrato paquete. (sic) (…Omissis…).

 

A efectos del análisis de la presente delación se advierte que la anterior cita refleja la persistencia de la patronal en la existencia de la figura de paquetización de la relación contractual que, conforme se explicó pormenorizadamente en el decurso de las precedentes denuncias, fue descartada por el juez de la causa al no haberse acreditado en autos que la voluntad de las partes era la de contratar bajo dicha modalidad, por lo que resultaron procedentes las diferencias condenadas, como consecuencia de que es derecho del actor recibir los pagos de sus acreencias laborales adecuados al tipo de salario variable que devengó.

 

La sentencia N° 119 del 2 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Social, citada por la recurrente en su escrito de formalización, desarrolla el concepto del denominado “contrato paquete”, pero se insiste una vez más, que en el caso sub examine no quedó evidenciada la voluntad de las partes de adherirse a este tipo contractual.

 

La paquetización, como se explicó precedentemente, ha sido desarrollada por esta Sala entre otras, en la sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, en el caso Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., ratificada en diversas oportunidades.

 

Aduce la recurrente que su impugnación se orienta a atacar la decisión de alzada por cuanto la misma contradice el criterio imperante de la Sala de Casación Social sobre el contrato paquete. No obstante, es pertinente recordar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López) determinó que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contradice la norma contenida en el artículo 335 de la Carta Magna, al vincular a los jueces de instancia al seguimiento de la doctrina de casación, siendo que, las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante corresponden precisamente a las dictadas por esa Sala, en interpretación de normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

 

Es así como, en uso de la potestad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

No obstante lo anterior, importa destacar que el fallo recurrido no contradice el criterio jurisprudencial señalado, sino que el mismo no le resulta aplicable, en tanto que no se constata de autos elemento probatorio alguno que valide la existencia de dicho contrato paquete. Por el contrario, se observa que la demandada pretendió aparentar tal circunstancia sin compadecerse con la realidad de la relación entre las partes procesales, por lo que correctivamente se condenó el pago de diferencias por los conceptos demandados, que fueron cancelados sin tomar en consideración que el ex trabajador percibía un salario variable.

 

Por tanto, el error de juzgamiento alegado no se patentiza y como corolario de los argumentos esbozados, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-V-

 

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se delata la falta de aplicación de los artículos 216, 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En cuanto a la denuncia que versa sobre la última de las normas delatadas como desaplicadas, es decir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas en el capítulo precedente, por cuanto, como se explicó oportunamente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no es vinculante, y no es dable cuestionar su inobservancia.

 

Adicionalmente, se esclareció en el punto anterior que en el supuesto de hecho dirimido en las decisiones referidas por la parte demandada no resulta subsumible a la actual litis, por cuanto no se evidenció la existencia de un contrato paquete, sino la simulación del mismo.

 

Por otra parte, los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratio temporis, informados como no aplicados, disponen lo que a continuación se reproduce textualmente:

 

Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

 

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

 

 

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

 

En adición a lo anterior importa destacar que en la sentencia recurrida, (folio 42 de la segunda pieza principal del expediente), se dejó establecido lo siguiente:

 

(…) se evidencia de autos que el actor devengaba comisiones mensuales por cobranzas efectuadas como cobrador y, se evidencia, como lo indica la parte actora, que efectivamente en los recibos de pago, desde el mes de enero de 2002 al mes de noviembre de 2010, se cancelaba una parte fija de salario simulado, contrario a lo señalado por la demandada, y el actor devengaba concepto de comisiones, por lo que, como indicó el a quo de trata de un salario variable donde el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, de forma que corresponde su pago deduciendo la cantidad señalada por el actor en el libelo como recibida por pago de este concepto, declarándose sin lugar la apelación en este punto (…) (sic).

 

En el contexto de la denuncia que se decide, no se justifica el empleo del recurso extraordinario de casación, y las normas delatadas como infringidas claramente fueron aplicadas por el juzgador ad quem, por lo que palmariamente resulta improcedente la presente delación. Así se determina.

 

-VI-

 

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por desconocer el juzgador superior la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la improcedencia del pago de días domingos y feriados, por tratarse la remuneración del accionante de un salario oscilante y no variable, y en consecuencia, se produjo a su juicio la infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, ello en virtud del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Como fundamento de su denuncia, la parte recurrente cita una sentencia de la Sala de Casación Social, indicando el N° 603 y la fecha 27 de marzo de 2007, sin embargo, los datos suministrados por la formalizante no concuerdan con la nomenclatura de esta Sala.

 

No obstante, dado el argumento de la recurrente, se reitera que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aducido, fue desaplicado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, motivo por el cual la denuncia actual tampoco puede prosperar, toda vez que invoca un fundamento carente de asidero jurídico.

 

Como corolario de la anterior premisa, importa destacar que en oposición a lo sostenido por quien recurre, esta Sala de Casación Social se ha manifestado diuturnamente en torno al concepto de comisiones en el marco de un salario variable, siendo el criterio pacífico el que a continuación se cita:

 

(…) el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en de la remuneración percibida.

 

De la interpretación concordada de las citadas normas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con salario fijo semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tienen derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con salario variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario variable, pues el salario de estos últimos dependerá de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados no son hábiles para el trabajo. Por ello, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana.  

 

Ahora, la disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con una retribución mensual fija, y la del artículo 216 eiusdem el pago de dichos días a los trabajadores con una gratificación semanal sea ésta fija o variable. La jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del citado artículo, y la ha hecho aplicable también a los trabajadores a destajo o con salario variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo y que su remuneración comprenda los días feriados y de descanso.

 

De manera, que todos los trabajadores a destajo o con remuneración variable tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el respectivo mes, según el caso. (Sentencia N° 1.206 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Carlos Eduardo Troconis Elorga contra Tec Envase, C.A.).

 

Tal como se desprende de la jurisprudencia referida y de las citas de la sentencia recurrida que constan en los capítulos referentes a las denuncias anteriores de esta decisión, el juzgador de alzada, con apoyo en el material probatorio de autos, determinó soberanamente la existencia de un salario variable en la presente causa, y por ende, para calcular los conceptos peticionados (días de descanso y feriados) aplicó correctamente la normativa referida supra regente del mismo (artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis). Por tanto, su decisión se encuentra ajustada a Derecho y la delación sub análisis resulta improcedente. Así se declara.

 

-VII-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 186 (rectius: 168) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de los artículos 72 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

 

Informa la recurrente que el fallo impugnado le condenó al pago de conceptos derivados de la prestación del servicio por parte del actor (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso), por cuanto a su parecer la empresa demandada simulaba pagarlos, pero en realidad lo que hacía era deducir de las comisiones dichos conceptos redistribuyéndolos. Sin embargo, afirma la accionada recurrente haber cancelado tales prestaciones, como se aprecia en los comprobantes delatados en anteriores denuncias como silenciados.

 

Ahora bien, para decidir se destaca que nuevamente recurre la accionada a la denuncia de la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conforme se manifestó en los últimos acápites del actual fallo, no constituye una norma jurídica válida y por tanto, su observancia no resulta exigible, producto de la desaplicación de que fuera objeto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por su parte, la segunda norma cuya falta de aplicación se delata, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la administración de la carga probatoria en los términos siguientes:

 

Artículo 72-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado añadido por la Sala).

 

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 419, publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ha interpretado la norma aludida estableciendo su criterio en torno a la adminiculación de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano acogido en la decisión del juzgador de alzada, conforme se constata de la cita siguiente:

 

(…) la parte actora indica que la demandada simulaba un pago de salario fijo en los recibos de pago, donde el monto reflejado era por concepto de comisiones y establecía un sueldo mensual que nunca fue pactado y era deducido de las comisiones devengadas mensualmente y también deducía de las comisiones los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que, a decir del accionante, estos conceptos salían del mismo salario del actor, a lo cual la demandada indica que el monto de la comisión del 0.8% era efectivamente lo que se pagaba e indica que de los recibos (…) consta el pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional (…) y (…) utilidades con el salario normal al momento que se originó el derecho.

 

De forma que, se evidencia que la parte demandada no acepta que cancelaba una cantidad fija como salario, por lo que debe verificar esta alzada lo sostenido por la parte actora (…). Asimismo, la demandada niega que deducía de las comisiones los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que debe verificar esta alzada si efectivamente el monto de la comisión de 2,5% y de 0,8% era efectivamente lo que fue cancelado (…) en los recibos de pago y si de los legajos indicados (…) se evidencia efectivamente el pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional (…) y utilidades (…).

 

Observa esta Alzada que, la parte actora promovió (…) recibos de pago al actor desde el mes de enero de 2002 al mes de octubre de 2010, y la parte demandada promovido los mismos recibos (…) por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago al actor de forma mensual por conceptos de sueldo, comisión, domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo prestaciones, de lo cual descontaban los conceptos de préstamos y/o deducciones, 2% retención y garantía cobranza y lo que quedaba era los que el actor recibía de forma mensual.

 

Asimismo, la parte demandada promovió recibos marcados 7, (…) referentes al pago de vacaciones y solicitud de disfrute de vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los cuales se les otorga valor probatorio (…), desprendiéndose el pago de vacaciones y el concepto denominado prima de vacaciones (…) señaladas como canceladas en el libelo de la demanda.

 

De las pruebas referidas se evidencia que desde el mes de enero de 2002 al mes de noviembre de 2010 el actor devengaba comisiones mensuales por cobranzas efectuadas como cobrador y, se evidencia, como lo indica la parte actora, que efectivamente en los recibos de pago se cancelaba una parte fija de salario, contrario a lo señalado por la demandada, por lo que el actor logró demostrar sus dichos.

 

Por otra parte, se evidencia que el actor recibía desde el mes de enero de 2002 al mes de noviembre de 2010, el pago mensual de comisión y conceptos denominados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo prestaciones, como si se trataran de pagos realizados por estos conceptos, bajo la modalidad de un paquete, (…) sin embargo, las prestaciones sociales, corresponden cancelarlas al finalizar la relación de trabajo y no de una forma mensual como simulaba la parte demandada y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, corresponden cancelarse en la fracción del último año de servicios y no en forma mensual como simulaba la parte demandada, y se observa que del pago al actor de forma mensual por conceptos de sueldo, comisión, y los denominados domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo prestaciones, le descontaban los conceptos de préstamos y/o deducciones, 2% retención y garantía cobranza, como si se tratara de una cantidad mensual salarial, aunado a lo anterior, la demandada no logra demostrar su afirmación de que efectivamente el monto de la comisión de 0,8% era efectivamente lo que fue cancelado como comisión y al ser condenada por el a quo a la totalidad del tiempo de servicios invocada por el actor y no apelada por la demandada, corresponde al actor el pago de los conceptos demandados incluyendo la comisión de 2,5% alegada por el actor y no desvirtuada por la demandada.

 

De lo anterior se concluye que las cantidades indicadas en los recibos de pago por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y anticipo prestaciones no pueden considerarse como pagos separados que corresponden por estos conceptos, pues en modo alguno quedó demostrado en autos que las partes hayan acordado mediante la figura de un contrato o cualquier otra estipulación voluntaria lo que la doctrina ha denominado “contrato paquete” (…). (Resaltado de la Sala).

 

Se constata de la transcripción anterior que el juez superior estableció el objeto controvertido a partir de los alegatos del actor y de la demandada, y acto seguido se remitió a las probanzas (recibos de pago) aportados por ambas partes, fundando su decisión en la información que pudo corroborar de tales soportes.

 

En el presente caso, de la revisión exhaustiva del expediente y, en particular, de la decisión recurrida se aprecia que el fallo impugnado no comporta un supuesto de errónea distribución de la carga de la prueba, toda vez que el juez de la causa estimó procedente el pago de la diferencia de los conceptos peticionados de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados dado que la patronal los procedió a calcular de manera incompleta, evidenciando el administrador de justicia una simulación de paquetización no justificada por el material probatorio.

 

De lo anterior se colige que la denuncia no se encuentra ajustada a los parámetros requeridos para hacer uso del extraordinario recurso de casación, aunado a las consideraciones previas asentadas en los anteriores acápites del actual fallo y por ende se declara sin lugar. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LAS CODEMANDADAS MARIANNE RENATE BRILL VOLK E HILDEGARD GISELA BRILL VOLK

 

ÚNICO

 

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aduce la parte recurrente que con ocasión del desistimiento del actor respecto a la demanda incoada a título personal contra las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, manifestado en la audiencia de juicio –acordado por las codemandadas y homologado por el juez de la causa–, resulta ineludible la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia jurídica es la condenatoria en costas. Sin embargo, explica que el juzgador de la recurrida, al igual que el de la primera instancia, eximió de tal carga al accionante, so pretexto del supuesto “vencimiento parcial” materializado en el juicio, que no conllevaba a la imposición de costas procesales, siendo que éstas únicamente proceden en el caso del vencimiento total de la parte a quien se les atribuyen.

 

En su desarrollo argumentativo, las codemandadas formalizantes enfatizan lo siguiente:

 

(…) el vencimiento total de la litis, determina la procedencia de la condena en costas. Entre estos supuestos están las costas del (…) desistimiento de la demanda o de algún recurso (artículo 62) (…). Todos estos supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responden al criterio objetivo de costas, pues (…) las costas son la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es el resarcimiento de estos gastos originados por el juicio (…).

 

(…Omissis…)

 

(…) el juez no puede sustraerse de la obligación de condenar al vencido en la litis o en una incidencia, así como no puede dejar de imponer las costas a quien desista de la demanda o de algún recurso, no teniendo relevancia alguna si el desistimiento como modo de terminación anormal del proceso, resuelve o no el fondo del litigio, porque como ya se ha señalado, ante la existencia del supuesto previsto en la norma, esto es, el desistimiento de la demanda, el juez está obligado a condenar a quien desiste, con la sola excepción prevista en el artículo 64 ejusdem, a la que ya antes se hiciera alusión (sic). (…Omissis…).

 

Respecto al vicio casacional delatado, ha dejado asentado esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 437 del 11 de mayo de 2010, (caso: Manuel Yánez Fernández contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A.), que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el juzgador no emplea un imperativo legal vigente o a una disposición contractual, aplicable para la resolución del caso en cuestión.

 

Así, la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una norma, es decir, que se exterioriza cuando el juez niega expresamente la aplicación de una regla de derecho.

 

Para decidir se observa:

 

Constata la Sala que el sentenciador de alzada determinó en su análisis conclusivo la improcedencia de la condenatoria en costas a pesar del desistimiento del actor a los folios 41 y 42 de la segunda pieza principal del expediente, fundamentando los motivos siguientes:

 

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada referente a la condenatoria en costas del juicio al actor por el desistimiento que hiciera en relación a la demanda contra las ciudadanas MARIANNE RENATE BRILL E HILDEGARD GISELA BRILL, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la presente demanda ha sido incoada por el actor en contra de la empresa CHARCUTERÍA TOVAR, C.A. y solidariamente en contra de los referidos ciudadanos, en su condición de accionistas de la misma, por lo que a juicio de esta Alzada el hecho del desistimiento en referencia no puede generar la condenatoria de costas, pues el pronunciamiento realizado por el juez al momento de su homologación no satisface en modo alguno la pretensión principal debatida, vale decir, el pago de prestaciones sociales con ocasión a la prestación del servicio laboral, y aunque el desistimiento fue realizado durante el proceso, el mismo no impidió en modo alguno la vigencia de la acción en contra de la accionada principal, por lo que al no haber vencimiento total de alguna de las partes en el juicio o en la incidencia, no hay lugar a la condena en costas, todo lo cual impone declara improcedente la apelación en este aspecto (…) (sic). (Resaltado añadido por la Sala).

 

Ahora bien, la norma delatada como inaplicada, contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra textualmente:

 

Artículo 62-. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

 

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

 

A efecto de ilustrar el sentido del dispositivo referido, a continuación se cita un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64), lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva. El resto del régimen se mantiene inalterable. (Resaltado de la presente decisión).

 

En tal sentido, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aludido en la cita precedente, se incorpora de seguidas:

 

Artículo 64-. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa (…).

 

Conviene esclarecer que el juez de juicio homologó el desistimiento del actor en la misma sentencia que dirimió la causa, fechada 23 de febrero de 2012, cursante al folio 274 de la primera pieza principal del expediente, sin condenar en costas a la parte renunciante.

 

Las codemandadas recurrentes apelaron de la decisión, declarando el ad quem sin lugar la misma en lo relativo a la improcedencia de las costas, por lo que solicitaron aclaratoria de la decisión apelada, en lo tocante al concepto que se analiza. Sin embargo, el juez superior ratificó su criterio plasmado en la decisión que homologó el desistimiento, señalando que el fundamento para eximir de la condena en costas al actor era el vencimiento parcial, a saber, resulta oportuno esclarecer que se constata de las decisiones de primera y segunda instancia que la improcedencia de costas por desistimiento deviene del hecho de que los administradores de justicia ponderaron que la parte renunciante conservó su ánimo de accionar contra la sociedad mercantil demandada en este juicio, retirando su acción parcialmente, es decir, únicamente en cuanto a las ciudadanas codemandadas.

 

De manera que el quid del punto controvertido se sintetiza en determinar si el desistimiento sub análisis se reputa como un supuesto donde operó el vencimiento total, o por el contrario, si el actor al renunciar de la demanda respecto de las ciudadanas demandadas a título personal, conservando su acción contra su empleadora, la persona jurídica Charcutería Tovar C.A. experimentó un vencimiento parcial y por ende se eximió al actor de las costas que impone en tal caso el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La exposición de motivos referida precedentemente establece que el proceso laboral se encuentra orientado a ser “instrumento de la justicia y la equidad”, por lo que se valora conducente el criterio de los juzgadores a quo y ad quem, toda vez que la condenatoria al actor no se compadece con el sentido que se desprende de la norma citada como infringida, la cual cumple la misión de sancionar a los sujetos que activen innecesariamente la función jurisdiccional, supuesto que no luce compatible con el particular caso que se decide, en el cual, el actor preventivamente demandó a las accionistas de la empleadora, como mecanismo de protección de la eventual evasión del empleador del cumplimiento de sus pasivos laborales, pero al desistir de la acción a título personal contra las mismas, conservó su demanda contra la empresa en calidad de persona jurídica.

 

En efecto, el actor exteriorizó el abandono de su demanda incoada a título personal contra las accionistas como reflejo de su intención de proteger sus acreencias de la posible evasión del cumplimiento de la empleadora. En tal sentido, la sentencia N° 1.170 de fecha 11 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Social (caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra Nunzio Basile Colosi), hace referencia al particular en los términos siguientes:

 

En materia laboral, existe la exigencia de que la demandada, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores (…). (Resaltado agregado de la Sala).

 

En armonía con la decisión aludida, la identificación del sujeto demandado (empleador) debe interpretarse con flexibilidad, en virtud de las condiciones especiales que contextualizan el proceso laboral, derivadas de la disparidad entre las partes. En tal sentido, el criterio jurisprudencial mencionado confiere una protección al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, expuesto en el tracto de la misma a la eventual arbitrariedad patronal que tradicionalmente toma ventaja de su posición de dominio respecto de sus dependientes.

 

Por consiguiente, dado el desistimiento del actor únicamente respecto a las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, la demanda quedó incoada exclusivamente contra la sociedad mercantil Charcutería Tovar C.A. y su manifestación de la voluntad de desistir a la acción incoada a título personal contra las ciudadanas codemandadas fue homologada por el juez de juicio competente, pero no se le condenó en costas, porque su renuncia a la acción fue parcial implica el abandono de la acción, que lógicamente continúo en litigio hasta producirse la decisión de mérito que determinó parcialmente con lugar de la demanda.

 

Así, el juez de segunda instancia dedujo que a partir del desistimiento de la demanda contra las ciudadanas Brill Volk, no se podía considerar un “vencimiento total” en los términos en que el legislador consagra la condenatoria en costas como mecanismo punible para aquellos sujetos que activen el proceso irresponsablemente, máxime al haberse acordado parcialmente en la presente causa el petitum del actor, descartándose de esa manera, la hipótesis de la litigiosidad temeraria reprimida legalmente a través del mecanismo de la condenatoria en costas de la renuncia de la acción.

 

Es por ello que en el juicio de autos, los juzgadores consideraron que el espíritu del legislador generador de la imposición de costas no se compadece con el caso concreto, toda vez que se mantiene en vigor el procedimiento contra la persona jurídica accionada, quedando pendiente por decidir la litis, razón por la cual la Sala coincide con la decisión recurrida, máxime al evidenciar las ciudadanas codemandadas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, accionistas de Charcutería Tovar, C.A. fueron representadas en el presente juicio por los mismos profesionales del derecho que asistieron a la sociedad mercantil referida, y la defensa de las ciudadanas y la empresa aludidas fue ejercida de forma conjunta, conforme se aprecia en las actas del expediente (vid. folios 123 de la primera pieza del expediente, 12, 13, 50 y 82 de la segunda pieza del expediente). Por tanto, resulta impertinente la denuncia actual y en consecuencia, se declara sin lugar la misma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Charcutería Tovar C.A., contra la sentencia identificada y, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil Charcutería Tovar C.A. y a las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril                                de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                              Magistrada,

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

R. C. N° AA60-S-2012-000856

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,

 

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la condenatoria en costas de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

Preliminarmente, debo indicar que el artículo 62 de la Ley adjetiva laboral preceptúa: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”.

 

Por su parte, la mayoría sentenciadora, al resolver el recurso de casación interpuesto por las mencionadas ciudadanas y decidir sobre la infracción  del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

 

(…) se constata de las decisiones de primera y segunda instancia que la improcedencia de costas por desistimiento deviene del hecho de que los administradores de justicia ponderaron que la parte renunciante conservó su ánimo de accionar contra la sociedad mercantil demandada en este juicio, retirando su acción parcialmente, es decir, únicamente en cuanto a las ciudadanas codemandadas.

 

De manera que el (…) punto controvertido se sintetiza en determinar si el desistimiento sub análisis se reputa como un supuesto donde opero (sic) el vencimiento total, o por el contrario, si el actor al renunciar de la demanda respecto de las ciudadanas demandadas a título personal, conservando su acción contra su empleadora, (…) Charcutería Tovar, C.A., experimentó un vencimiento parcial y por ende se eximió al actor de las costas que impone en tal caso el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

(Omissis)

 

(…) dado el desistimiento del actor, la demanda quedó incoada exclusivamente contra la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A., y su manifestación de la voluntad de desistir a la acción incoada a título personal contra las ciudadanas codemandadas fue homologada por el juez de juicio competente, pero no se le condenó en costas, porque su renuncia a la acción fue parcial (…).

 

Así el juez de segunda instancia dedujo que a partir del desistimiento de la demanda contra las ciudadanas (…), no se podía considerar un ‘vencimiento total’ en los términos en que el legislador consagra la condenatoria en costas como mecanismo punible para aquellos sujetos que activen el proseo irresponsablemente. En el caso de autos, los juzgadores consideraron que el espíritu del legislador generador de la imposición de costas no se compadece con el caso concreto, toda vez que se mantiene en vigor el procedimiento contra la persona jurídica accionada, quedando pendiente por decidir la littis, razón por la  cual la Sala coincide con la decisión recurrida y (…) la denuncia actual (…) se declara sin lugar (…).

 

De la reproducción efectuada, se desprende que la mayoría sentenciadora consideró ajustado a derecho el razonamiento efectuado por el juez de alzada, de eximir de la condenatoria en costas a la parte actora por el desistimiento de la demanda interpuesta contra las codemandadas ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill, habida cuenta de que el trabajador reservó su pretensión frente a la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A., y al no existir vencimiento total, en opinión de los demás miembros de este cuerpo colegiado, no procede la condenatoria en costas de la parte actora, motivo por el que declaró sin lugar la denuncia in commento, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación anunciado.

 

A juicio de quien disiente, considera necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

 

En tal sentido, se afirma que al margen de la gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, que implica que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia, las costas son consideradas como la obligación de las partes de responder por los gastos causados en el patrimonio del otro litigante; las costas son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cierta cantidad de dinero.

 

Así pues, en el proceso, las costas constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

 

La regla prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales. De allí, que el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia.

 

Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

 

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición expresa o tácita del desistimiento, del convenimiento o transacción, como ocurre en el caso sub examine.

 

Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal expreso o tácito, en opinión de quien suscribe el presente voto salvado, no rige la regla general reseñada supra sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, prevista en el artículo 62 de la Ley adjetiva laboral, que dispone: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”.

 

En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:

 

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano José Rafael Guerra Mejías interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A., representada por su administradora ciudadana Marianne Renate Brill Volk. Asimismo, demandó a título personal a las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, y estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.882.394,88).

 

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada (persona jurídica y natural) a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido las formalidades ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

 

En fechas 5 de agosto y 13 de octubre de 2011, se practicó la notificación de la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A., y las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, respectivamente.

 

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar y las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

 

En fecha 28 de noviembre de 2011, el precitado juzgado a quo celebró prolongación de la audiencia preliminar.

 

En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la que la representación judicial de las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, alegó la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que no sostuvieron relación laboral con el actor. En ese sentido, arguyó que el patrono es la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A., a las que sus representadas prestan sus servicios como administradoras; sin embargo, ello no es óbice para establecer responsabilidad solidaria respecto al pasivo de los trabajadores.

 

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de juicio (folios 252 al 254. 1° pieza), y concedió el derecho de palabra a la parte actora, oportunidad en la que desistió de la demanda interpuesta contra las personas naturales ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk.

 

Mediante sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal de juicio, homologó el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora contra las precitadas ciudadanas y declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A.

 

En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de las codemandadas, solicitó aclaratoria de la sentencia, respecto al punto de la condenatoria en costas de la parte actora por el desistimiento de la demanda. En esa misma oportunidad, ejerció recurso de apelación, a fin de que el juzgado de alzada ordene la condenatoria en costas de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley adjetiva laboral.

 

En fecha 2 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria

 

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada.

 

Contra dicha decisión, las codemandadas mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la mayoría sentenciadora.

 

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, se desprende que el ciudadano José Rafael Guerra Mejías, demandó a la sociedad mercantil Charcutería Tovar, C.A. y de forma personal a las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, proceso en el que las referidas codemandadas otorgaron instrumento poder para sostener sus derechos e intereses en el juicio. Asimismo, cumplieron con los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que fueron notificadas, comparecieron a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, efectuaron la contestación de la demanda y alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el litigio, dado que no detentan la condición de patrono; asimismo, comparecieron a la audiencia de juicio a fin de evacuar los medios de prueba promovidos, oportunidad en que la parte actora manifestó el desistimiento de la demanda frente a las mencionadas ciudadanas, dejando frente a las codemandadas sin objeto el procedimiento.

 

Respecto a la definición del desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 149 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa), ratificado en sentencia 240 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), estableció que: (…), el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso”.

 

Ahora bien, si se toma en cuenta que la naturaleza y fin de las costas es cubrir aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso bajo análisis, la mayoría sentenciadora debió declarar procedente la condenatoria en costas del actor, conforme al artículo 62 eiusdem, toda vez que la propia ley, prevé en los casos del desistimiento de la demanda o de cualquier recurso interpuesto, la condenatoria en costas; máxime, cuando dicha actuación procesal deja sin efecto el procedimiento frente a las referidas codemandadas después de haber sido llevadas indebidamente a juicio; por tanto, quien suscribe considera que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actuación procesal de la parte actora causa costas de pleno derecho, sin que deba verificarse si existe vencimiento total o parcial como erróneamente apuntó la mayoría sentenciadora -que no es el caso-, en la motiva del fallo que no comparto.

 

Adicionalmente, se establece que la condenatoria en costas por el desistimiento de la demanda interpuesta, trae por efecto sancionar a la parte actora, en este caso, al ciudadano José Rafael Guerra Mejías por colocar en marcha innecesariamente la actividad jurisdiccional frente a las ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, y traerlas indebidamente a juicio, lo que causó una serie de gastos en el patrimonio de las referidas codemandadas, por lo que debe responder por estos, lo cual se corresponde con la intención del legislador al consagrar la condenatoria en costas como un mecanismo dirigido a evitar conductas desconsideradas hacia el órgano de justicia, la contraparte y los demás justiciables, que están a la espera de su oportunidad para ventilar su causa.

 

Finalmente, se establece que tanto en los casos de desistimiento del procedimiento y desistimiento de la demanda procede la condenatoria en costas, y sólo en aquellos casos en que el trabajador perciba menos de tres (3) salarios mínimos, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede resultar exonerado de condenatoria en costas procesales, precepto no aplicable al caso de autos, en virtud de que el ciudadano José Rafael Guerra Mejías, para la fecha de terminación del vínculo (1° de diciembre de 2010), alegó percibir un salario normal de treinta y tres mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos, y siendo que al momento de interposición de la demanda (22 de junio de 2011), el monto del salario mínimo nacional según Decreto N° 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.960 de fecha 26 de abril de 2011, ascendía a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), suma que al ser multiplicado por el límite de salario establecido para exoneración de las costas, arriba a cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), en consecuencia, el salario percibido por el trabajador supera con creces el límite previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral, por tanto, no se encuentra amparado por la referida excepción.

 

Sobre la base de lo expuesto, considera quien suscribe que la mayoría sentenciadora debió declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas ciudadanas Marianne Renate Brill Volk e Hildegard Gisela Brill Volk, en consecuencia, anular el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descender a las actas y condenar en costas a la parte actora, por estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 62 eiusdem.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta,

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrada Disidente,

 

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   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

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       EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-000856

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario