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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, cuatro (4) de abril de 2016. Años: 205° y 157°.
Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por las ciudadanas DORA JANETH SUÁREZ y MARBELIA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.253.394 y 12.192.309, en su orden, representadas por los abogados Deisy González Valera, Ricardo Coa Martínez, Lesme Alexander Rojas García, Ricardo Antonio Coa Da Silva y Luis Alberto Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.392, 33.829, 125.689, 247.486 y 55.949, respectivamente, contra la sociedad de comercio GRUPO TRANSBEL, C.A., debidamente anotada por ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 3, Tomo 306-A-Sgdo.”, representada por los abogados Valentina Mastropasqua, Julio Valle Martínez, Fortunoli Antonio Grilli Rodríguez, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Francisco Mendoza Quintana, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga y Sandra Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.455, 124.274, 22.128, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 17 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y nula la sentencia recurrida, proferida el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación conforme lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil; admitidos el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior. Formalizados oportunamente, hubo impugnación.
Una vez recibido el expediente en Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo de 2012, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 del 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.
De conformidad con la Resolución N° 2014-0002 del 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, se recibió de la Sala Natural el expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2012-000695; en consecuencia, se constituyó la Sala Especial Primera, integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y las Magistradas Accidentales Dra. Mónica Maylen Chávez Pérez y Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, Secretario Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil ciudadano Rafael Arístides Rengifo.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria, para el lunes 8 de diciembre del mismo año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la cual fue diferida para una nueva oportunidad.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Marjorie Calderón Guerrero, Mónica Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. En consecuencia, se ordenó pasar la causa a la Sala Natural.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social, conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Reasignándose la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
Mediante auto del 6 de febrero de 2015, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria, para el martes 3 de marzo del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 del mismo mes y año, la Sala quedó formalmente reconstituida en el siguiente orden: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Conservando la ponencia la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
En fecha 24 de febrero de 2015, fue acordado el diferimiento de la audiencia pública y contradictoria, oportunidad que sería fijada por auto separado conforme a cronograma llevado por la Sala.
Ahora bien, atendiendo al principio de autocomposición procesal, por una parte el abogado Ricardo Antonio Coa Da Silva, previamente identificado, en representación de la parte demandante ciudadanas DORA JANETH SUÁREZ y MARBELIA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ, y por la otra, la demandada sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., representada por el abogado en ejercicio Ángel Francisco Mendoza Quintana, consignaron en forma voluntaria y libre de constreñimiento, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2015, escrito de transacción laboral celebrado entre ellas, solicitando a este máximo Tribunal su homologación.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
En la oportunidad procesal correspondiente para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
En efecto, una vez finalizada la sustanciación de la causa bajo estudio, las partes suscribieron un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual ambos intervinientes, con el propósito de poner fin al juicio, convienen en fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de un millón ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.083.761,45), como pago único que constituye todos los conceptos reclamados por la relación laboral habida. Así, exponen que la suma establecida convencionalmente será pagadera en los siguientes términos:
Cantidad entregada al abogado Ricardo Antonio Coa Da Silva, apoderado judicial de la parte demandante, acreditado conforme a instrumento poder (vid. ff. 125 al 128 quinta pieza), supra identificado, mediante dos cheques, el primero identificado con el N° 01545001, por la cantidad de quinientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 573.432,19), girado contra la entidad financiera CITIBANK, N.A., a nombre de “SUÁREZ DORA JANETH”, y el segundo, por quinientos diez mil trescientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 510.329,26), identificado con el N° 01545000, girado contra el referido banco a nombre de “SUÁREZ DORA JANETH [rectius: COELHO RODRÍGUEZ MARBELIA MARIETA]”, ambos instrumentos consignados al escrito en copia, como anexos integrantes del acuerdo signados con las letras “A” y “B”, en su orden, los cuales declaran recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
Liquidación que la sociedad de comercio GRUPO TRANSBEL, C.A., parte demandada, se obliga a pagar a las accionantes ciudadanas Dora Janeth Suárez y Marbelia Marieta Coelho Rodríguez, sin que ello implique en forma alguna reconocimiento de las pretensiones y alegatos de las demandantes y, en el entendido del común acuerdo y las recíprocas concesiones hechas, a través de su apoderado judicial abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, debidamente constituido y facultado expresamente conforme con el instrumento poder (vid. ff. 111 al 116 de la quinta pieza), supra identificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–.
Asimismo, ambas partes se comprometieron al cumplimiento cabal de los términos convencionales, a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento de las pretensiones y alegatos de la contraria, que la misma sólo se verifica con el objeto de poner fin al juicio en esta fase, evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. A todo evento, los querellantes quedan libres de ejercer las acciones que estimen conducentes, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse ante el incumplimiento del acuerdo.
Exponen que por cuanto los acuerdos contenidos en el contrato de transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ellas, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico quebrantado; y como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado arreglo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes lleven a cabo tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, comprendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.
En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia N° 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, Caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los siguientes términos:
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Precisamente, en virtud de las consideraciones hechas y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, es necesario precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para transigir, tal como se patentiza de los instrumentos poder que corren insertos en el expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre las ciudadanas Dora Janeth Suárez y Marbelia Marieta Coelho Rodríguez y la sociedad de comercio Grupo Transbel, C.A., se refieren en concreto a las diferenciadas salariales, días de descanso no pagados, días feriados trabajados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, comisiones no pagadas, indemnización por concepto de despido justificado, pretendidos por ambas trabajadoras en su libelo de demanda y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo para ambas demandantes de un millón ochenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.083.761,49), supra discriminados.
Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas DORA JANETH SUÁREZ y MARBELIA MARIETA COELHO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La
Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario Temporal,
_____________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS
R.C. N° AA60-S-2012-000695
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,