SALA     DE   CASACIÓN    SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo de la demanda   contenciosa administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Hender Montiel, Maria Alejandra Blanco, Ángel Mendoza Quintana, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Evelyn Pérez Rojas, Daniela Sedes Cabrera, Daniela Arévalo Barrios, Doralice Bolívar Sánchez, Vanesa Mancini Gutiérrez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez, Fabiola Pantoja y Heymer Rodríguez, contra el acto administrativo concerniente al informe de investigación de accidente de 25 de julio de 2012, alfanumérico ORH-2011-115, emanado de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS “MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR”, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS “MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR”, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, -sin representación judicial acreditada en autos-,  mediante el cual se concluye que el infortunio investigado, si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuyo beneficiario es el trabajador Armando José Toledo Parra, titular de la cédula de identidad n° 6.041.443, sin representación judicial.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo, el 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad es pretendida.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 9 de abril de 2015 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 22 de abril de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

 

Mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la tramitación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A.,  ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del 25 de julio de 2012, contenido en el informe de investigación de accidente identificado con el alfanumérico ORH-2011-115, emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Sostiene que el acto impugnado se encuentra viciado de  nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, arguye que, la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, apreció erróneamente los hechos derivados del informe, en el cual se determina que el infortunio investigado sí cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, explica que  la inspección realizada con motivo de la investigación del suceso sufrido por el ciudadano Armando José Toledo Parra, da constancia de la falsedad en las conclusiones del acto impugnado, al pretender señalar que el 25 de julio de 2012 se deja constancia, de haber comprobado que el 2 de agosto de 2010, el trabajador se encontraba transitando por el pasillo del área de granulado, transportando aparentemente un material en una traspaleta y que al pasar por la puerta de división, tropieza la puerta que presuntamente estaba sujeta con un gancho, el cual se suelta golpeando la mano del trabajador y como efecto de ello, supuestamente sufrió una lesión.

 

Aduce que el acto contra el cual se insurge, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia.  En este orden, señala que si ante un determinado hecho invocado por el denunciante, no existe prueba suficiente en el expediente, la Administración está compelida a resolver el procedimiento, atendiendo a la aludida presunción.

 

Arguye que el acto impugnado omite pronunciarse sobre las pruebas fehacientes  que acreditan, que el trabajador haya sufrido un infortunio y que el mismo cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, es decir, que no se desprende de las actas administrativas elemento alguno del nexo causal entre el supuesto siniestro ocurrido y la prestación de servicio.    

 

Finalmente, acusa que la Administración para proceder a emitir decisiones, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos, con lo cual- a decir de la recurrente-  se evidencia incuestionablemente la violación del derecho de la presunción de inocencia, al haberse emitido el acto impugnado responsabilizando a su mandante del origen del accidente alegado por el ciudadano Armando José Toledo Parra, sin haber tramitado el procedimiento hasta su conclusión y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al órgano jurisdiccional decrete, como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

 

Respecto a los extremos de procedencia de la medida cautelar argumenta textualmente lo siguiente:

 

En cuanto al requisito del  fumus boni iuris, esgrime que los argumentos en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan  de la simple lectura del acto impugnado, en el que se emite opinión de un supuesto incumplimiento por parte de su mandante, al señalar unas probables fallas de “detención, evaluación, gestión de riesgos y supervisión insuficiente en el centro de trabajo”, que genera una violación del derecho al debido proceso de Laboratorios Vargas S.A, por cuanto la providencia fue dictada sin atender el procedimiento establecido para que se declare un hecho como accidente de trabajo.


             Asevera, que Laboratorios Vargas, S.A., se encuentra legitimada para solicitar la nulidad y la protección cautelar, por cuanto es  la destinataria del acto cuya nulidad es requerida y del cual se derivan consecuencias jurídicas perjudiciales, pues existe la posibilidad de que sea sancionada por una presunta infracción a la normativa laboral prevista en la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por consiguiente, -a juicio de la recurrente-  cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar.

 

En cuanto al segundo requisito relativo al periculum in mora indica que el acto impugnado le causa un grave perjuicio, por cuanto, podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a declarar un hipotético accidente de trabajo, caso contrario debería pagar una multa, circunstancia que devendría en un daño irreparable en su esfera jurídica por la imposibilidad de que las mismas sean revertidas. 

 

De acuerdo a lo anterior, sostiene la recurrente que en el caso de marras concurren los extremos de ley exigidos para que se concedan la medidas cautelares ante los vicios graves que presenta el acto demandado en nulidad y la manera ilegal en que actuó la Administración, al declarar la ocurrencia del accidente de trabajo sin seguir el procedimiento establecido para ello.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015,  declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., con base a las razones que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

 

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar, es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado relativo al informe de investigación de un accidente de trabajo, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis).

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resultaría procedente la suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

(Omissis).

Establecidos los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, se permite esta juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se denota la deficiencia en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, al indicar de manera genérica la misma sin exponer las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y por las cuales debería ser decretada la misma, en la cual no se determina ni se precisa la solicitud; caso en el cual no se cumplen los límites establecidos por ley y ampliados por la jurisprudencia, para decretar un medida cautelar, por lo que mal podría este Tribunal suplir la carga de la parte de demostrar que la misma es con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que además haya una adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Siendo así no queda más que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, presentada por de la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., debidamente identificada anteriormente, contra el acto contenido en en el Informe Investigación de Accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012); el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo N° DIC-19-IA12-0613, según Providencia administrativa N° ORH-2011-115; ello según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.- (Énfasis de la cita).  

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Alega la parte recurrente que, en cuanto al requisito del  fumus boni iuris, el mismo emana de la lectura del acto impugnado, en virtud de que en el mismo la Administración emite opinión de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, al señalar unas probables fallas de “detención, evaluación, gestión de riesgos y supervisión insuficiente en el centro de trabajo”, lo que ocasiona violación del derecho al debido proceso de Laboratorios Vargas S.A., por cuanto la providencia recurrida fue dictada sin ajustarse al procedimiento establecido para que se declare un infortunio como accidente de trabajo.

 

Con relación al  periculum in mora, aduce que el informe de investigación le causa un grave perjuicio, por cuanto, podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a declarar un presunto accidente de trabajo, caso contrario debería pagar una multa, lo que devendría en un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, por la imposibilidad de que las mismas se puedan revertir.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

 

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de solicitud de medidas cautelares atendiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

 

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia las demandas de nulidad previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural del órgano jurisdiccional que dictó la decisión apelada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.                                         

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine, la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso pretensión contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en el informe de investigación de accidente, emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,  mediante el cual se concluye que el infortunio investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuyo beneficiario es el ciudadano Armando José Toledo Parra.  

 

Conoció de la causa el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, quien declaró improcedente la medida cautelar solicitada por decisión del 4 de febrero de 2015, contra la cual se ejerció recurso de apelación, admitido en un solo efecto por auto del 13 de febrero de 2015.

 

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:  

 

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

 

           La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida con carácter preventivo.

 

 A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida ley: 

 

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

 

De la norma citada, se colige que el juez o jueza contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añade la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, garantías suficientes.

 

 Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.183 del 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

 

 En este mismo sentido, en sentencia número 1038 del 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó del siguiente modo:  

 

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

 

Criterios acogidos por esta Sala, entre otras, en decisiones números 284 del 12 de marzo de 2014 (Caso: 2A Ingeniería C.A.) y 438 del 11 de abril del mismo año (Caso: Alimentos Kellogg S.A.).

 

Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el  periculum in mora  no es,  pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. [Sentencia de esta Sala de Casación Social, número 695 del 28 de mayo de 2014, caso: Servicio Panamericano de Protección C.A. (Serpaproca)].

 

En tal sentido, dicho requisito debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus boni iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.

 

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto: 

 

Se observa que en el escrito de fundamentación la parte apelante, hizo valer los mismos argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa de nulidad para solicitar la suspensión cautelar de efectos del acto recurrido.

 

Con relación al “fumus boni iuris argumenta la accionante que el mismo emana de la simple lectura del acto impugnado, toda vez que la Administración emite opinión de un supuesto incumplimiento por parte de la empresa, al señalar unas hipotéticas falla de “detención, evaluación, gestión de riesgos y supervisión insuficiente en el centro de trabajo”, que ocasiona la violación  del derecho al debido proceso de Laboratorios Vargas S.A, por cuanto el acto impugnado fue dictado sin atender el procedimiento establecido para la calificación de un hecho como accidente de trabajo.

 

En cuanto al  periculum in mora sostiene que el acto impugnado le causa un grave perjuicio, por cuanto, podría verse forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose constreñida a declarar un presunto accidente de trabajo, caso contrario debería pagar una multa, circunstancia que provoca un daño irreparable en la esfera jurídica de la actora por la imposibilidad de que las mismas se restablezcan.

 

Del análisis de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial concerniente a la demanda de nulidad, así como en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa del otorgamiento  de la medida cautelar, se observa que no está probada la apariencia de buen derecho que la parte demandante indica que le asiste, el cual, conjuntamente con el periculum in mora  justificaría la procedencia de las providencias de protección cautelar.

 

Así, la sola invocación contentiva de alegatos de perjuicio realizada por la parte recurrente, sin presentar elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que aduce, que hagan presumir la apariencia de buen derecho, permite a esta Sala concluir que la recurrente no cumplió su carga de demostrar el “fumus boni iuris” para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado. En consecuencia, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el  “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia proferida por el tribunal superior que negó la solicitud de tutela cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.

 

A mayor abundamiento, advierte esta Sala de Casación Social que mediante decisiones número 211 del 13 de abril de 2015 (caso: Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) y  105 del 29 de febrero de 2016 (caso: Forma Elástica, C.A), respectivamente, ha establecido que el informe de investigación de origen de accidente o enfermedad ocupacional, es un acto de mero trámite y, en tal sentido, no es recurrible por vía judicial, salvo que el mismo imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivo.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada mediante la cual se negó la tutela cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ORH-2011-115 del 25 de julio de 2012, correspondiente al informe de investigación de accidente dictado por la  entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, por órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.  

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

                     Vicepresidenta,                                                     Magistrado Ponente,

 

 

 

_______________________________________                      __________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

       Magistrado,                                                       Magistrado,

 

 

 

 

_____________________________________      __________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario Temporal,

 

 

________________________________

      JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

A.L. N° AA60-S-2015-000208

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                                                                     El Secretario,