SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Saúl Crespo Lossada, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Lisey Lee, Johana Romero, Margarita Assenza, Gustavo Patiño, Jéssica Chirinos, Mariana Villasmil, Carla Barrios, Johanna Muguerza, Aníbal Bello, María Victoria Patiño, Massiel Molero, Elisabetta Pasta, Lissette Gómez, Karen Ocando, Francys Pérez, Carlos Borges, María Inés León, Rafael Ramírez, María Rebeca Zuleta, María Gabriela Fernández, Alessandra D’Occhio, Ricardo Maldonado, Enmariel Gutiérrez, Olga Manero y Francys Martínez,   inscritos en el IPSA bajo los números: 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940, 224.391, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127 y 113.572,  respectivamente; contra la certificación N° 0009-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que calificó una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en el ciudadano Ricardo Prieto, que le genera una discapacidad parcial permanente; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme la certificación impugnada.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó oportunamente en fecha 21 de mayo de 2015.

 

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, referidas a la sustanciación del presente recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:  

 

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

          La parte actora recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo antes identificado, al considerar que el mismo es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa; por vulneración del principio de globalidad de la decisión; y por adolecer del vicio de falso supuesto.

          En ese sentido invoca la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, lo que implicó que no se le permitiera consignar las pruebas para demostrar su afirmación y/o ejercer su defensa, toda vez que no existe un texto legal o normativo que establezca las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, lo cual pone a la empresa en un estado de indefensión total.

           Asimismo señaló el recurrente, que el ente administrativo, ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad administrativa como una patología agravada por el trabajo.

De la misma manera arguye el recurrente, que el órgano administrativo al apreciar los hechos y emitir su decisión, incurrió en error en la determinación de éstos, al calificar como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común. Esta omisión sobre el origen de la patología, lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, analizados y valorados, los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto el trabajador, durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

           Por otra parte afirma el impugnante, que la autoridad administrativa incurre en el   vicio de falso supuesto, al considerar que la Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5, L5-S1, deriva de manera directa de la actividad ocupacional del trabajador.   

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme la certificación impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

(…) De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 21 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano RICARDO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.401.018, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; FIRME la Certificación Nro. 0009-2011 de fecha 21 de Enero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano RICARDO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.401.018, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (…).  

 

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su apelación señalando, que el punto controvertido y esencial en la presente demanda de nulidad, era el de:

esclarecer las funciones desempañadas por el ciudadano RICARDO PRIETO en su condición de Obrero de Primera, toda vez que de la lectura del el (sic) Informe Técnico de la Investigación de Origen de Enfermedad emitido por la autoridad administrativa, se constató que la descripción de las funciones desplegadas por el actor durante la relación laboral que sostuvo con mi representada fueron sustancialmente magnificadas con el claro propósito (sic) establecer un vínculo causal entre el trabajo y una enfermedad que deriva claramente de un proceso degenerativo de carácter natural.

 

Al respecto indicó el recurrente, que ese es el motivo por el cual, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en la demanda de nulidad, al encontrarse el acto administrativo objeto de nulidad, fundamentado sobre funciones o actividades que no se ajustan a la realidad de aquellas desempeñadas por el trabajador, sino que resultaron magnificadas con el propósito de calificar como agravado por el trabajo, un proceso degenerativo que es propio e inherente al trabajador.

 

Por otra parte señala el recurrente, que la sentencia del a quo incurre en un error de apreciación probatoria, por cuanto no se tomó en consideración el contenido de los elementos probatorios que éste promovió, los cuales desvirtúan los hechos reflejados en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de Enfermedad. En particular señaló, como prueba fundamental para desvirtuar tales hechos, la documental marcada con la letra “G”, cursante a los folios 114 al 146 del cuaderno de recaudos, en donde -a decir del recurrente-, no solo se reflejan las verdaderas actividades desempeñadas por el trabajador, sino que por igual, a través de la aplicación de un método científico, se determina el nivel de impacto que tales funciones ocasionan en el trabajador.

 

Finalmente señaló el recurrente, que de haber analizado correctamente el Juez a quo las documentales promovidas como parte del legajo probatorio, no hubiese llegado a la decisión sobre la cual se ejerce la presente apelación, toda vez que al constatarse las verdaderas funciones y atribuciones del cargo desempeñado por el trabajador (Obrero de Primera), se verifica la no existencia del nexo de causalidad entre la patología diagnosticada y la actividad efectuada por el referido ciudadano.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

 Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

            En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se declara.

 

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Respecto al análisis de la prueba documental marcada “G”, cursante a los folios 114 al 146 del cuaderno de recaudos, la recurrida estableció lo siguiente:

 

(…) 7.- Promovió Evaluación de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo para el Cargo de Obrero de Primera elaborado por el Servicio de Seguridad y talud en el trabajo de la MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. marcados con la letra “G”, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, rielada a los folios Nros. 114 al 146 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano RICARDO PRIETO en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la evaluación de riesgos ocupacionales en el puesto de trabajo de Obrero de Primera realizado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en donde la descripción de las actividades realizadas por el obrero de primera son básicamente actividades de mezcla de productos de perforación, el obrero de primera se traslada hasta la sala de química, la cual se encuentra aproximadamente a 40 metros de distancia, teniendo que subir y/o bajar 29 escalones, para esta actividad el obrero de primera adopta la posición de tronco erguido, posición del cuello entre 0 y 20 grados de flexión, flexión en ambas rodillas entre 30 y 60 grados, posición del brazo entre 21 y 45 grados de flexión o 0 y 20 grados de extensión, el antebrazo se encuentra flexionado por debajo de 60 grados o por encima de 100 grados, posición de la muñeca entre 0 y 15 grados de flexión o extensión; en caso de realizar actividades de eslingado y enganche de tuberías, el obrero de primera se traslada hasta la sala de química, la cual se encuentra aproximadamente a 75 metros de distancia, teniendo que subir y/o bajar 29 escalones, para esta actividad el obrero de primera adopta la posición de tronco erguido, posición del cuello entre 0 y 20 grados de flexión, flexión en ambas rodillas entre 30 y 60 grados, posición del brazo entre 21 y 45 grados de flexión o 0 y 20 grados de extensión, el antebrazo se encuentra flexionado por debajo de 60 grados o por encima de 100 grados, posición de la muñeca entre 0 y 15 grados de flexión o extensión. ASÍ SE DECIDE.-

 

 

Por su parte, en su motiva la recurrida dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

 

(…)  Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0178 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0122 realizadas por los funcionarias adscritos a al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) ANDREÍNA MÉNDEZ y ANDRÉS NÚÑEZ, donde se constato el desempeño en el cargo del Obrero de Primera donde las actividades realizadas implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los veintiuno (25) hasta los cincuenta (50) kilogramos, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero; razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por los funcionarias adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) ANDREÍNA MÉNDEZ y ANDRÉS NÚÑEZ, razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentos (sic) en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

 

 

Ahora bien, se hace preciso señalar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que se encuentra orientado no en base al principio contradictorio, sino a la determinación o comprobación del elemento de causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, el cual conlleva en que tal padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa realización por parte del organismo competente (INPSASEL), de un procedimiento que contemple la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de las veinticuatro (24) horas de su determinación; que la misma se realice conforme a las reglas técnicas dictadas por el referido instituto y en los formatos que éste señale, y que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.

 

En ese sentido, cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y expuestos los resultados de la misma en un informe escrito, el INPSASEL, a través de las direcciones regionales o estatales, calificará o no, el origen de la enfermedad como ocupacional, cuyo documento tendrá carácter de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiéndose además, que la definición de enfermedad ocupacional prevista en el artículo 70 ejusdem, alude a que la misma  resulta de estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

 

En el caso de autos se observa, en particular de la documental cursante al folio 19 y 20 del expediente, consistente en certificación N° 0009-2011, emitida por DIRESAT-Costa Oriental del Lago (INPSASEL), así como de la documental marcada “G”, cursante a los folios 114 al 146 del cuaderno de recaudos, a las cuales se les otorgan valor probatorio; evidenciándose de dichas documentales que las actividades realizadas por el trabajador como Obrero de Primera, implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los veintiuno (25) hasta los cincuenta (50) kilogramos, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero, lo cual implica que la patología que padece el ciudadano Ricardo Prieto, (Discopatía Lumbosacra, Protusión Discal L4-L5, L5-S1), fue contraída con ocasión del trabajo, quedando con ello demostrado el nexo causal entre dicha patología y las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano.

    

En ese sentido, se establece, que la sentencia objeto de impugnación en su parte motiva, concatena de forma efectiva las pruebas traídas a los autos, con la motivación que le hizo crear convicción a la Jueza a quo, para declarar sin lugar la presente demanda de nulidad y firme la certificación impugnada, y muy por el contrario a lo pretendido por el recurrente, de la propia documental a la cual éste hace referencia (marcada “G”), se evidencian las actividades realizadas por el trabajador como Obrero de Primera, las cuales coinciden con las establecidas en el Informe de Investigación realizado por el INPSASEL, por lo que no evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida adolezca de algún vicio, ni mucho menos que el acto administrativo impugnado, se encuentre viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, como lo denuncia el recurrente en su escrito de nulidad. Así se establece.

    

Por otra  parte, no puede pasar por alto esta Alzada, el alegato formulado por el recurrente en su escrito de fundamentación, respecto a que la descripción de las funciones desplegadas por el trabajador durante la relación de trabajo que existió entre ambos, fueron sustancialmente magnificadas con el claro propósito de establecer un vínculo causal entre el trabajo y una enfermedad que deriva claramente de un proceso degenerativo de carácter natural. Al respecto se observa, que tal alegación constituye un hecho nuevo, no alegado en el escrito de nulidad, amén de que no se evidencia de autos la demostración de tal afirmación. Así se establece. 

 

En consecuencia, debe esta Sala actuando como segunda instancia, declarar  sin lugar la presente apelación, y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

D E C I S I Ó N

  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia  SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y TERCERO: FIRME la certificación impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los  seis  (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta,

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Magistrado Ponente,

 

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JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 El Secretario Temporal,

 

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

 

A.L. Nº AA60-S-2015-000510

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                  

 

 

El Secretario,