SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO MOJICA MONSALVO.

 

          En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, representado  judicialmente por los abogados Yosmary Rodríguez, Lisbeth Bracho, Aura Medina, Yennily Villalobos, Mignely Diaz,  María Ocando,  William González, Ana Díaz, Daniel Ginoble, Fabiola Alvarez, Josette Gómez, Gloria Pacheco, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Maryuri Parra, Zulay Piñango, Anastacia Rodríguez, Cruz Arcia, Elena Hamerlok, María Correa, Xiomary Castillo, Jackson Medina, Adriana Linarez, Rosana Fuentes, Leopoldo Piña, Sara Vegas, Adriana Rodríguez, Siul Oronoz, Liset Cruz, Johnny Márquez y Neida Carbajal, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malavé González, Nancy Ferrer Romero, Juan Govea Guedez, Omar Fernández Torres, Alejandro Fereira Rodríguez, Andrés Alonso Fereira Pineda, María Soledad Herrera Cipriano, Joanders José Hernández Velásquez, Luis Ángel Ortega Vargas, Karem Jiménez y Apalicio Hernández; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 14 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando la decisión impugnada.

 

                   Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

          Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de noviembre del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. 

 

          Fue consignado escrito de formalización por la parte actora; no fue presentado escrito de impugnación.

 

          Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra.Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

            El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Fue fijada, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día 31 de marzo del año 2016, y asimismo se ordenó la notificación de ello a las partes.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a resolver las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ambos por errada interpretación y consecuente falsa aplicación.

 

Aduce el formalizante:

 

Fundamentado en el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio LA ERRADA INTERPPRETACION Y CONSECUENTE FALSA APLICACIÓN de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT que significa o se traduce en negación o desconocimiento del precepto, o mejor expresado, de la voluntad abstracta de la Ley (TSJ-SCS, Sent. 12/07/06, num.1182), considerando que según el entender del Tribunal AD-QUEM, las disposiciones violentadas por la patronal, referidas a los artículos 39 y 40, alusivo a la obligación de contar con Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, al igual que lo contenido en los artículos 53, numeral 14, referido a la prohibición de despedir al trabajador enfermo, 56 numeral 3, referido a la obligación patronal de informa (sic), instruir y capacitar periódicamente sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, numeral 7, referido a la obligación patronal de elaborar con la participación del trabajador los respectivos Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, al igual que el numeral 11, referido a la obligación de notificar al INPSASEL, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, teniendo en cuenta el conocimiento que tenía el demandado del padecimiento del trabajador, tal como expresamente lo alego (sic) en su contestación. De igual manera, lo contenido en los artículos 58, 61 y 67 y 100 del referido texto legal, este último relativo a la obligación patronal de incorporar, reingresar o reubicar al trabajador lesionado en una función acorde a su condición o capacidad, no resultó suficiente normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, violentada por la demandada, según el entender del Tribunal AD-QUEM, para la procedencia del cumulo (sic) de indemnizaciones reclamadas por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:"... en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE....". Lo citado, Ciudadanos Magistrados, se aparta de lo que ha venido interpretando esta ilustre Sala Social, toda vez que ha sostenido en reiteradas decisiones, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, lo cual, según nuestro entender, quedo (sic) suficientemente demostrado. Aunado a lo señalado, resulta necesario destacar que tal como el mismo Tribunal AD-QUEM expresa en su sentencia, el manejo y el levantamiento de cargas son las principales causas de lumbalgias. Éstas pueden aparecer por sobreesfuerzo o como resultado de esfuerzos repetitivos, por el hecho de empujar o tirar de cargas, la adopción de posturas inadecuadas y forzadas se encuentran directamente relacionados con la aparición de este trauma, por lo que una mala manipulación incide sobre la salud en afecciones en la espalda la cual está compuesta por una cadena de huesos llamados vertebras por donde viaja la medula espinal, estos huesos están separados entre sí por unos discos intervertebrales, su función principal es mecánica y transmite la carga a lo largo de la columna vertebral y permite su curvatura y torsión, con fundamento a lo contenido en la Norma COVENIN 22-48. Durante la manipulación manual cargas (sic) se aumenta la fuerza que se ejerce generando un aumento en la presión sobre estos y a su vez una deformación de los mismos expandiéndose o comprimiéndose, causando dolor, desgaste en los discos. Por ello, para la manipulación correcta de materiales el INPSASEL a través de la página http://inpsaselservicios.blogspot.com/2012/01/consejos-de-manipulacion-manual-de.html, estableció una serie de medidas de prevención, a los fines de evitar cualquier incidente por parte de los trabajadores, medidas estas que en modo alguno fueron aplicadas por la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.). De allí que, válidamente puede afirmarse que la conducta asumida por la demandada, denota una conducta culposa con negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que conocía previamente el estado patológico del trabajador, teniendo en cuenta que la razón que condujo a la terminación de la relación de trabajo, tal como quedó demostrado, fue precisamente el padecimiento de la enfermedad ocupacional, aunado las (sic) condiciones riesgosas que la agravaron; relativas a las funciones o atribuciones ejecutadas por el trabajador en el desempeño de sus labores, las cuales distaban mucho de las expresadas en la descripción de cargo y aun así, se evidencia que la misma entidad de trabajo demandada no tomo (sic) los correctivos necesarios, pues de haber sido así, la enfermedad de origen ocupacional sufrida por mi representado, no se habría agravado con ocasión al trabajo prestado, tal como fue declarado por el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 04 de Marzo de 2010. En efecto, las funciones o atribuciones ejecutadas por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA fueron admitidas como ciertas, teniendo en cuenta que no fueron negadas o rechazadas en el escrito de contestación, razón por la cual, aunado a lo expresado con anterioridad y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres (sic) de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila), debe considerarse como fundamento valido (sic) que evidencia la culpa del patrono en la materialización del daño.

 

 

          Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

 

          Señala el formalizante que,  en la sentencia recurrida se infringieron, por errónea interpretación y falsa aplicación, los  artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el juzgador de alzada no consideró suficiente la violación de los siguientes artículos de la citada ley,  39 y 40, relativos a la obligación de los patronos de tener un servicio de seguridad y salud en el trabajo, 53, numeral 14, referido a la prohibición de despedir al trabajador enfermo, 56, numeral 3, referido al deber patronal de informar, instruir y capacitar periódicamente sobre los  principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, numeral 7, relativo a la obligación del empleador de elaborar con la participación del trabajador los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, numeral 11, que establece la obligación del patrono de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, así como los artículos 58, 61, 67 y 100 de la referida Ley especial, relativos al deber patronal de incorporar, reingresar o reubicar al trabajador lesionado en una función acorde a su condición o capacidad, para declarar la procedencia del cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el accionante; sino que, por el contrario, concluyó que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por éste no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.

 

          Considera la Sala necesario puntualizar que la errónea interpretación, configura una infracción de ley que se patentiza al atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, pero equivoca su verdadero sentido.

 

          Mientras que la falsa aplicación de una norma legal implica la aplicación de un precepto legal a una situación de hecho que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

 

          Expuesto lo anterior, debe concluirse que los vicios de errónea interpretación y falsa aplicación de ley, resultan excluyentes el uno del otro, puesto que la errónea interpretación de norma jurídica implica la adecuada elección de la norma aplicable al caso, mientras que la falsa aplicación consiste precisamente en la elección equivocada del precepto legal que se aplica.

 

Como consecuencia de lo expuesto la delación conjunta de errónea interpretación y de falsa aplicación de las mismas normas jurídicas, como en el presente caso, en principio acarrearía la desestimación de la denuncia, pero, de la lectura de la fundamentación dada a la misma, la Sala constata que lo verdaderamente acusado es la errónea interpretación de los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a su decir, establecida por el juez de alzada la violación de la normativa en materia de salud y seguridad laboral señalada supra lo procedente era acordar las indemnizaciones reclamadas por el accionante, así que en este sentido será analizada la denuncia.

 

Los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya infracción se alega, disponen lo siguiente:

 

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.    El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2.    El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3.    El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4.    El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5.    El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6.    El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

 

          De la lectura de las normas supra transcritas, esta Sala extrae de su parte pertinente que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la obligación del patrono de pagar al trabajador que haya sufrido una enfermedad o accidente ocupacional una indemnización en los términos establecidos en dicha ley, así como adicionalmente por daño moral y material, conforme a lo establecido en el Código Civil, pero, siempre y cuando dicho infortunio laboral sea consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.  En este mismo sentido, el artículo 130 ejusdem establece los parámetros para el pago  de las indemnizaciones, según la gravedad de la lesión causada, pero, también enfatiza dicho precepto legal, como presupuesto necesario para que surja el deber del empleador al pago de las indemnizaciones allí previstas, que la enfermedad o el accidente además de ser ocupacional, sea consecuencia de la violación de la normativa en la referida materia.

 

          Ahora bien, siendo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra consecuencia como el hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro (http://dle.rae.es/?w=consecuencia#/?id=AO8fvNk).  Debe entenderse, sin lugar a dudas, que para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, uno de los requisitos imprescindibles es que la enfermedad o accidente ocupacional haya devenido, o haya sido causado por el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales; es decir que para condenar al patrono al pago de tales indemnizaciones, no basta comprobar que éste incumplió algunas normas en esta materia, sino que debe existir un nexo causal entre la violación de dichas normas y el infortunio laboral de que se trate.

                  

          Ahora bien, respecto a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta corno la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009,  con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

 

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑÉS contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134. expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, Caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA. entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

 

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que la enfermedad padecida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), pues en el presente caso, no se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y: c- la falta de correctivo de las mismas.

 

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1, que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico (sic) de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad y divulgación de la política SHA, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo y en fecha 07 de septiembre de 2007, que lo notificó de los riesgos por puesto de trabajo en fecha 05 de Marzo de 2007 se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; se constató charlas de seguridad en fecha 26/09/2007, 25/09/2007, 04/10/2007, 03/10/2007, divulgación de ART en fecha 25/09/2007, 03/10/2007, 02/10/2007, 04/10/2007; en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-

 

 

          De la cita de la sentencia impugnada se constata que el juzgador de alzada se refirió expresamente al contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal proceden en los casos de ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales como consecuencia de la violación de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte del empleador, asimismo resaltó que ese es el criterio que ha mantenido esta Sala en numerosas sentencias a las que aludió.  Finalmente, luego de establecer que la accionada notificó por escrito al trabajador respecto a los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómicos de la actividad desempeñada por él, que dictó charlas de seguridad, que le entregó al actor formato de análisis de riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad, concluyó en la improcedencia del reclamo por el pago de estas indemnizaciones, pues la enfermedad de naturaleza laboral sufrida por el ciudadano Neil Enrique Verde García no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención y de seguridad en el trabajo por parte de la accionada.

 

          Es decir que, el juzgador de la recurrida interpretó acertadamente el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual no incurrió en la infracción de ley que se le imputa.  Así se declara.

 

          A mayor abundamiento, respecto a las infracciones por parte del patrono a lo previsto en los artículos 39 y 40, relativos a la obligación de éstos de tener un servicio de seguridad y salud en el trabajo, 53, numeral 14, referido a la prohibición de despedir al trabajador enfermo, 56, numeral 3, referido al deber patronal de informar, instruir y capacitar periódicamente sobre los  principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, numeral 7, relativo a la obligación del empleador de elaborar con la participación del trabajador los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, numeral 11, que establece la obligación del patrono de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, así como los artículos 58, 61, 67 y 100 de la referida Ley especial, relativos al deber patronal de incorporar, reingresar o reubicar al trabajador lesionado en una función acorde a su condición o capacidad, que señala la formalizante debieron ser suficientes para que el sentenciador superior considerara procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la responsabilidad subjetiva del empleador, considera esta  Sala necesario resaltar que en realidad dichas violaciones no fueron establecidas en la sentencia recurrida, y en la única parte de este fallo en que son mencionadas es al hacer referencia a los alegatos de la parte actora contra la decisión de primera instancia, en apelación.   Es decir que no podían ser tomados como violaciones a la normativa de salud y seguridad laboral causantes de la enfermedad sufrida por el demandante, aunado a que, en todo caso tampoco su infracción traería como consecuencia el referido padecimiento del empleado, puesto que tener un servicio de salud y seguridad en el trabajo  así como elaborar con la participación del trabajador los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo no hubiesen evitado el padecimiento musculo-esquelético del accionante;  mientras que la prohibición de despedir al trabajador enfermo,  la obligación del patrono de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales y el deber patronal de incorporar, reingresar o reubicar al trabajador lesionado en una función acorde a su condición o capacidad, son deberes que nacen con posterioridad al infortunio laboral, razón por la cual, su incumplimiento no puede ser la causa de aquél; por último respecto a la infracción de la norma que obliga al patrono a informar, instruir y capacitar periódicamente sobre los  principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, de la cita de la recurrida realizada precedentemente se evidencia que en la misma, contrario a lo señalado por la parte recurrente se estableció que la demandada notificó al trabajador por escrito en fecha 29 de junio de 2007, de los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómicos de la actividad desempeñada por éste, así como que la empresa dictó charlas de seguridad a sus empleados.

 

          Como consecuencia de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada.  Así se declara.

 

- II -

 

          Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

 

          Aduce la formalizante:

 

(Omissis)

 

Sustentado en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS ó quebrantamiento de forma, de acuerdo a criterio reiterado de esta ilustre Sala de incluir dentro de la hipótesis de inmotivación el mencionado vicio (TSJ-SCS, SENT05/03/2004, NUM. 133; TSJ-SCS, SENT04/05/2004, NUM. 388). La presente denuncia se configura con respecto a la prueba relativa al expediente administrativo de investigación de la enfermedades ocupacionales, con cuya documental, se demuestra que la patronal no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral y por ende no tenía una política de higiene y seguridad laboral en el puesto de trabajo de mi representado, no contaba con servicios de seguridad y salud laboral, no dotó de manera oportuna de implementos de seguridad, tal y como se alegó en el libelo de demanda y fue ignorado tanto por el Tribunal Aquo como el Tribunal de Alzada, quedando inmotivado el fallo por silencio de pruebas, pues al momento de analizar las mismas, sólo se refirió sobre estas diciendo "se le otorga pleno valor probatorio", sin embargo, sobre esta documental no hace un análisis integral del cual podamos determinar con certeza, que elementos de convicción extrajo para decidir la controversia, es decir, incurre en el vicio señalado pues a pesar de haberla mencionado en su promoción y evacuación, Tribunal (sic) AD-QUEM se abstiene de analizar su contenido y señalar que valor le confiere, no analiza la prueba y mucho menos le da la consecuencia para la cual fue promovida, perjudicando seriamente los intereses de mi representado en cuanto a su pretensión. En este punto, vale destacar, la naturaleza de documento público atribuida a la Certificación del INPSALSEL (sic), en atención a lo expresado en el artículo 76 de la LOPCYMAT y 1357 código (sic) civil, de cuyo contenido se evidencia, entre otros, los siguientes hechos violatorios de la ley a saber: la constatación de una sola charla de seguridad en fecha, Cuatro (04) de Octubre del 2007, vale decir, ya finalizando la relación de trabajo, lo que se traduce en violación de los artículo 53 y 58 ejusdem, al no patentarse dichas charlas al inicio de la prestación de servicio, al igual que la  necesaria dotación de implementos de seguridad, solo constatadas en fechas 12/09/07, 07/09/07 y 06/09/07, pese a que la prestación de los servicios del trabajador reclamante inicio según quedo (sic) demostrado el 05/03/07, culminando en fecha 07/10/07 producto de la enfermedad adquirida y así fue decidido, lo que permite concluir que la entidad de trabajo demandada conocía su estado de salud y aun así lo despidió, cuya conducta asumida por la demandada constituye otra violación de la normativa legal en esta materia.

 

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

 

          Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto al expediente administrativo de investigación de enfermedades ocupacionales, porque a pesar de que se le otorgó pleno valor probatorio, el juzgador de alzada no realizó un análisis integral del que se pueda determinar qué elementos de convicción extrajo de dichas documentales.

 

          Ahora bien, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.

 

          Para verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

 

Omissis)

 

1.- Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nro. ZUL-47-IE-10-0004, así como copia fotostática simple y certificada de Certificación Nro. 0096-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, emanado de (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA (folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes  hechos: Que en fecha 26 de diciembre de 2009 el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, para lo cual en fecha 12 de enero de 2010 la funcionaria del (sic) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ, se trasladó a la sede de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), con la finalidad de realizar la (investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador demandante, siendo atendida por la (sic) ciudadanas Eglee Cáceres y Cristina Ríos en su condición de representantes  de la empresa, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Esperanza Jacanamijoy en su condición de delegada de prevención, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: En relación al criterio ocupacional se procedió a verificar el expediente laboral del trabajador, verificándose la constancia de selección por el Sistema de Democratización del Empleo de la empresa PDVSA, para prestar servicios como  Electricista A, en la que fue contratado con carácter temporal para la ejecución del contrato de obra Nro. 54683; se constató formato de comprobante de prestaciones sociales, donde se evidencia que el trabajador ingresa a la obra el día 05 de marzo de 2007 y egresa el día 30 de mayo de 2007con un tiempo de servicio de 2 meses y 26 días, terminando la relación de trabajo con ocasión a la terminación parcial de la obra para la cual fue contratado el ciudadano NEIL VERDE; se constató formato de relación de pagos hasta el 22 de abril de 2007, y se constató comprobante de pago de prestaciones sociales de una segunda relación de (sic) con una fecha de ingreso del día 07 de julio de 2007 y una fecha de egreso del día 05 de octubre de 2007 acumulando un tiempo de 03 meses; que al solicitar documentación sobre los antecedentes laborales en otras empresas se constató, la cual no fue verificada; se verificó que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico (sic) de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, 'que suministra equipos de seguridad, que se constató formato de descripción de cargo de Electricista cuyas actividades consisten en: 1) adecuarse a los sistemas de control que garantiza la optima (sic) utilización de los recurso (sic), 2) Ejecutar las obras de acuerdo a las necesidades de la construcción, 3) realizar reportes de inspección, 4) revisar y recibir todos los documentos relacionados con los materiales recibidos entre otras; que se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; que se constaron (sic) exámenes médicos pre-empleo realizados en fecha 07 de febrero de 2007 y 22 de junio de 2007 asi como exámenes post-empleo en fecha 31 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007 en los cuales se encontraba apto (sic) capacitado para el trabajo; que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de forma 14-02 en la cual la empresa inscribió al trabajador el día 05 de marzo de 2007; así mismo el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que las actividades realizadas por el trabajador implicaban instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo que discurría desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que en relación al criterio higiénico-epidemiológico: pudo constatar frecuencia de morbilidad con 20 trabajadores que han presentado dolores lumbares y 12 con dolores musculares, que en el relación al criterio clínico-Paraclinico (sic): se solicitaron consultas médicas referidas a la patología investigada a lo que la representación de la empresa manifestó que el trabajador durante la relación de trabajo nunca estuvo de reposo durante la prestación del servicio; y que en fecha 04 de marzo de 2010 el Dr. Raniero Silva, mediante oficio Nro. 0069-2010, certificó que el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, tomando en consideración el cargo de Electricista, durante dos (02) periodos, desde el 05/03/2007 al 30/05/2007 y del 09/07/2007 al 05/10/2007, a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), donde las actividades realizadas implican exigencias posturales tales como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco, además de manipulación de cargas (halar, levantar, trasladar), cables y tuberías de diferentes diámetros, determinó que padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión (sic) Discal L5-S1, (código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas. ASÍ SE DECIDE.-

 

(Omissis)

 

En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 04 de Marzo de 2010, que el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión (sic) Discal L5-S1, (código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas.

 

En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido (sic) la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236   de   fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

 

Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada de! INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de fecha 04 de Marzo de 2010 certificó que el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión (sic) Discal L5-S1, (código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, constituyen un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

 

(Omissis)

 

En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este (sic) establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, CA.

 

(Omissis)

 

 (…) observa esta Juzgadora que tal  como quedó demostrado del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL) que riela en los folios  34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1, se constató formato de descripción de cargo de Electricista cuyas actividades consisten en: 1) adecuarse a los sistemas de control que garantiza la optima (sic) utilización de los recurso (sic), 2) Ejecutar las obras de acuerdo a las necesidades de la construcción, 3) realizar reportes de inspección, 4) revisar y recibir todos los documentos relacionados con los materiales recibidos entre otras; que se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que las actividades realizadas por el trabajador implicaban instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo que discurría desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m.

 

(Omissis)

 

Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA en las labores desempeñadas en el cargo de Electricista A a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) debía instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo, y en virtud que la enfermedad agravada por el ex trabajador fue diagnosticada como una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Profusión (sic) Discal L5-S1, la cual es considerada desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el Trabajo), tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 04 de Marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

 

(Omissis)

 

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1, que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos y disergonómico (sic) de la actividad desempeñada la cual fue entregada por escrito en fecha 29 de junio de 2007, que la empresa realiza charlas de seguridad y divulgación de la política SHA, que la empresa entregó al trabajador el formato de análisis de los riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo y en fecha 07 de septiembre de 2007, que lo notificó de los riesgos por puesto de trabajo en fecha 05 de Marzo de 2007 se constató formato de análisis de riesgo en el trabajo para la actividad de desmantelar e instalar bandejas para cables; se constató charlas de seguridad en fecha 26/09/2007, 25/09/2007, 04/10/2007, 03/10/2007, divulgación de ART en fecha 25/09/2007, 03/10/2007, 02/10/2007, 04/10/2007; en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA). ASÍ SE DECIDE.-

 

(Omissis)

 

Así mismo resulta necesario señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad constituye un documento público, el cual para restarle eficacia probatoria, debe ser objeto de la tacha de documento público; siendo ello así, resulta evidente que únicamente el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el que tiene le (sic) carácter de documento público, más no así la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, por lo que tal investigación constituye un documentos (sic) públicos (sic) administrativos (sic) pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos (sic) en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

 

          De la lectura de la parte pertinente de la sentencia recurrida, se constata que el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue analizado y valorado por el juez de alzada, haciendo un mayor énfasis tanto en la investigación de la enfermedad como en la certificación, a las cuales les otorgó valor probatorio, a la primera como documento público administrativo que es y a la segunda como documento público, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo a partir de tales documentos que el demandante prestó servicios para la accionada durante dos períodos distintos y diferenciados, el primero desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo del mismo año y el segundo desde el 07 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre del mismo año; que la empresa demandada notificó al actor de los riesgos por escrito el 29 de junio de 2007, así como que realizó charlas de seguridad industrial, entregó al trabajador formato de análisis de riesgos laborales, suministró equipos de seguridad, formato de descripción de cargo de electricista, realizó exámenes médicos pre-empleo el 07 de febrero y el 22 de junio de 2007, así como exámenes post-empleo e inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  También extrajo que las actividades realizadas por el demandante implicaban instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), que estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de sus labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades  que requerían bipedestación prolongada durante una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.  Asimismo evidenció que fue certificado por dicho ente que el ciudadano Neil Enrique Verde García padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1; Protrusión Discal L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escalera, bipedestación prolongada y manejo de cargas.

 

          De lo expuesto se concluye que el sentenciador de alzada mencionó y analizó de forma exhaustiva el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.  Como consecuencia de lo expuesto no adolece la sentencia recurrida del vicio de silencio de pruebas que se le imputa, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente.  Así se declara.

 

-III-

 

          Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO... toda vez que el Tribunal de Alzada incurrió en un error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación.”

 

                   Aduce la formalizante:

 (…) Cimentado en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (TSJ-SCS, SENT. 19/09/2001, NUM. 011107), toda vez que el Tribunal de Alzada incurrió en un error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación. En efecto, el Tribunal AD-QUEM yerra al expresar como fundamento de su motiva, para declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas derivadas de la Responsabilidad Subjetiva del patrono, al constatar según su entender, que la enfermedad padecida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE no fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.). Según su apreciación, la mencionada entidad de trabajo no incurrió en violación alguna de la normativa legal que regula la materia, por cuanto, según afirma expresamente entre otras cosas, "... suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo..." y más adelante se lee "...en razón de ello, esta Alzada debe concluir que la enfermedad de origen ocupacional sufrida por el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.). ASÍ SE DECIDE...". La cita anterior, Ciudadanos Magistrados, constata efectiva y particularmente en esta parte de la motiva, el supuesto de falsedad, teniendo en cuenta que del desarrollo de la presente causa, de la evacuación de las distintas pruebas y específicamente del contenido del documento público, referido a la Certificación del INPSALSEL (sic), nunca se evidencio (sic) tal dotación de implementos de Seguridad en la fecha indicada por el sentenciador, vale decir, al inicio de la prestación de los servicios 05/03/07, siendo este un hecho inexistente y por consiguiente errado y falso, lo cual permite concluir, que el Tribunal incurrió, en el delatado vicio, todo ello con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa N° 01117, Expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002. Ahora bien, en este punto, se plantea la necesidad de destacar que, según expresa la señalada sentencia proferida por el Tribunal AD-QUEM, no obstante haber quedado demostrada la naturaleza ocupacional de la enfermedad, en atención a las labores desempeñadas por el actor en el cargo de electricista, y la consecuente relación de causalidad, por cuanto la protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales que padece el trabajador es resultante, y así fue establecido, como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, teniendo en cuenta que sus funciones o atribuciones inherentes al cargo de electricista consistían, según quedo (sic) demostrado, en instalar, levantar, colocar, halar y trasladar tuberías de diferentes diámetros (60 a 70 metros), estaba expuesto a posturas dinámicas durante la ejecución de las labores, realizaba flexión y extensión de tronco, realizaba actividades que le exigían bipedestación prolongada durante su jornada de trabajo, situación está (sic) que, conjuntamente con lo ya expresado, referido a la evidente violación de diferentes normas contenidas en la LOPCYMAT, valida la procedencia de la Responsabilidad Subjetiva. Claro se observa, Ilustres Magistrados, que la errada conducta, por parte del Tribunal AD-QUEM pone en evidencia, que el mismo incurrió en el vicio de falsedad, al afirmar de manera rotunda y categórica que la Sociedad Mercantil ZICCA no incurrió en violación alguna de la norma, y que por ende cumplió, particularmente, con la dotación de implementos en fecha 05/05/07, sin que existiera en el expediente demostración táctica de tal hecho en la expresada fecha. Por consiguiente, se evidencio (sic) la violación de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT en lo referente a la dotación tardía ex tempore de implementos de seguridad. La denuncia delatada resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse acogido los criterios jurisprudenciales señalados, se habría declarado la (sic) con lugar el recurso de apelación y por consiguiente todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante.

 

         

Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

 

          Acusa la formalizante el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación en la sentencia recurrida, por cuanto, en primer lugar, se estableció que el actor fue dotado de implementos de seguridad el 05 de marzo de 2007, es decir al inicio de la relación laboral, lo que constituye un hecho falso, porque de las pruebas, específicamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nunca se evidenció tal dotación de implementos de seguridad en la fecha indicada.

 

          De la cita de la denuncia realizada precedentemente se evidencian las deficiencias técnicas en que incurre la formalizante al formular la misma, pues, en primer lugar, encuadra su delación en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de procedencia del recurso de casación a los distintos tipos de inmotivación que pueden afectar a la sentencia, pero, además de acusar varios de los casos previstos en dicho numeral, tales como error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, señala que también incurrió el juez de alzada en falso supuesto, cuya denuncia debe ser apoyada en el numeral 2 de la citada norma, además de lo señalado, a todos esos vicios les dio una única fundamentación, incurriendo en mezcla indebida de denuncias.

 

          No obstante los defectos técnicos señalados, de la lectura de la denuncia bajo análisis se entiende que lo verdaderamente fundamentado es la delación de suposición falsa en que incurrió el  juzgador de alzada al haber establecido falsamente que el actor fue dotado de implementos de seguridad el 05 de marzo de 2007, es decir al inicio de la relación laboral, lo que constituye un hecho falso, porque de las pruebas, específicamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nunca se evidenció tal dotación de implementos de seguridad en la fecha indicada.  Si bien no indicó la formalizante cuál de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil específicamente es el que alega, la Sala entiende que lo delatado es el primer caso, que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y en ese sentido será resuelto.

 

          Respecto a la dotación de implementos de seguridad por parte del patrono al demandante, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

 

(Omissis)

 

1.- Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nro. ZUL-47-IE-10-0004, así como copia fotostática simple y certificada de Certificación Nro. 0096-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA (folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1). (…) Que en fecha 26 de diciembre de 2009 el ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, para lo cual en fecha 12 de enero de 2010 la funcionaria del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, ciudadana MILAGROS GUTIÉRREZ, se trasladó a la sede de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.),, (sic) con la finalidad de realizar la investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador demandante, siendo atendida por la ciudadanas Eglee Cáceres y Cristina Ríos en su condición de representantes  de la empresa, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Esperanza Jacanamijoy en su condición de delegada de prevención, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (…).que suministra equipos de seguridad (…).

 

(Omissis)

 

(…) se le confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano DENCY ARRIETA, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC) impartía charlas de seguridad para sus trabajadores y que los dotaba de implementos de seguridad tales como, cascos, botas y guantes (…).

 

(Omissis)

 

Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano ALEXANDER AMAYA, quien juzga observa que el mismo fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, y al ser adminiculados con la testimonial del ciudadano DENCY ARRIETA así como la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Investigación del (sic) Enfermedad Profesional, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA (ZIC) impartía charlas de seguridad para sus trabajadores y que los dotaba de implementos de seguridad tales como, cascos, botas y guantes.

 

(Omissis)

 

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano NEIL ENRIQUE VERDE GARCÍA, quien manifestó que (…) que sí lo dotaron de botas de seguridad, que le dieron cascos, botas, guantes y chaleco (…).

 

(Omissis)

 

(…) luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el escrito libelar, la contestación de la demanda y la declaración a los ciudadanos ALEXANDER AMAYA y DENCY ARRIETA, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que (…) si lo dotaron de botas de seguridad, que le dieron cascos, botas, guantes y chaleco.

 

(Omissis)

 

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (sic) (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 34, 35, 62 al 200 de la pieza No. 1, que la empresa (…) suministró equipos de seguridad en fecha 05 de Marzo de 2007, es decir, el mismo día que comenzó su relación de trabajo (…).

 

          De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador de alzada consideró demostrado que la empresa demandada dotó de implementos de seguridad al ciudadano Neil Enrique Verde García a partir de las siguientes pruebas: expediente administrativo, concretamente informe de investigación de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las declaraciones rendidas por dos testigos, a saber Dency Arrieta y Alexander Amaya y de la propia declaración de parte del demandante.  Sin embargo, por último, asevera que del informe mencionado se evidencia que la accionada suministró equipos de seguridad al demandante en fecha 05 de marzo de 2007, es decir, el mismo día que se inició la relación laboral.

 

          Es decir que la fecha de entrega de los implementos de seguridad fue establecida a partir del informe de investigación de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.  Ahora bien, de la lectura de dicha documental (folio 74 de la primera pieza del expediente), esta Sala extrae lo siguiente:

 

Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató formato control de entrega de equipos de protección personal en el mismo aparece reflejado el ciudadano  el ciudadano (sic) Neil Verde a quien se le entregó guantes el 12/09/07, el 07/09/07, 06/09/07.

 

          De la lectura del referido informe de investigación de enfermedad se constata la entrega de implementos de seguridad, pero no en la fecha indicada por el juzgador de alzada, sin embargo, riela al folio 109 de la pieza 1 del expediente, copia suscrita por el trabajador de formato de dotación de equipos de protección personal de fecha 05 de marzo de 2007, razón por la cual, la fecha que se señala en la sentencia recurrida como el día en que se entregaron estas herramientas -05/03/07- no fue falsamente establecida, pues, aunque del mencionado informe no se evidencia que esta dotación se hubiere realizado en esa fecha, sino en otras distintas, no es menos cierto que existe una documental que así lo demuestra.

 

          Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de octubre del año 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

          No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  doce  (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

 

R.C. . N° AA60-S-2014-001494

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,