SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA, FREDDY ÁLVAREZ BERNEE y MAGALY GARCÍA MALPICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.594, 10.040 y 11.409 en su orden; actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO cuya representación judicial no cursa agregada en autos; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2014, que declaró la perención breve de la instancia.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 17 de octubre de 2014, la parte actora, ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

 

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicias la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las doce del mediodía (12.00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, se alterará el orden de las delaciones contenidas en el escrito recursivo, de la siguiente forma:

 

-III-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia errónea interpretación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de fundamentar su denuncia, señala la parte actora recurrente que el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, prevé que se extingue la instancia: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

 

En tal sentido, sostiene que las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de aplicación supletoria en materia laboral, por tanto, al no estar previsto en la ley especial, que la parte actora a los fines de practicar la intimación de la parte demandada deba suministrar al alguacil del tribunal expensas o transporte para su práctica, incurre en una errónea interpretación de la norma, toda vez que a pesar de que la seleccionó, se equivocó en su verdadero alcance y declaró perimida la instancia cuando es deber del tribunal practicar la intimación, a cuyo efecto suministró la dirección del demandado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del contexto de la denuncia se desprende que lo pretendido por la parte actora recurrente deviene en establecer la improcedencia de la perención breve decretada por el juzgado a quo y confirmada por el juez de alzada, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por quebrantamiento de forma procesal que menoscaba el derecho a la defensa (defecto de actividad) y no mediante una infracción de ley, como erróneamente señaló la parte actora recurrente; no obstante, a pesar de la deficiente técnica casacional, esta Sala en sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia en los siguientes términos:

 

Prevé el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

 

Por su parte, la sentencia impugnada en su motiva estableció lo que de seguidas se transcribe:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2013, (…) es en fecha 04 de agosto de 2014 cuando la parte actora consigna la dirección del intimado a fin de practicar su notificación (f 58 y 59), no constando en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, (…) no fue sino hasta el 04 de agosto de 2014 cuando es señalada nueva dirección para que se procediese a la citación, la cual de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

 

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez de juicio, con fundamento en que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2013 hasta el 4 de agosto de 2014 -oportunidad en la que la parte actora consignó “ampliación” de la dirección procesal del demandado a los fines de practicar su intimación-, transcurrió el lapso de treinta (30) días previstos en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, señaló el juez de alzada que siendo que el domicilio del intimado (Guatire estado Bolivariano de Miranda) dista de más de 500 metros de la sede del tribunal de la causa ubicado en Caracas, la parte actora incumplió con la obligación de suministrar el traslado del funcionario a los fines de practicar la intimación del ciudadano Eliazar Melchor Blanco, toda vez que el alguacil del juzgado no dejó constancia a tal efecto.

 

Respecto a los supuestos de perención breve, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica. En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

 

Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: (...) el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley (...). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma. (Negrillas de la Sala).

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 10 de fecha 6 de agosto de 2012 (caso: Saide Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi), estableció:

La Sala considera necesario referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:

 

(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

 

(Omissis)

 

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, (…).

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez contra Excursiones Canaima), ratificada en el fallo N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011 (caso: Corradino Corrado Savignano contra Marlene de Urbina), señaló:

 

(…) dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

 

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

 

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

 

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

 

Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

 

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el carácter gratuito de las actuaciones judiciales, el supuesto de perención breve previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el fuero laboral, pues, las actuaciones para la citación del demandado, en este caso, para la intimación, corresponden su práctica al tribunal de la causa, constituyendo el único deber del recurrente señalar el domicilio del demandado, en consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año, sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes y no de un lapso de treinta (30) días.

 

Así las cosas, observa la Sala que en el escrito libelar la parte actora señaló como domicilio procesal del demandado ciudadano Eleazar Melchor Blanco, la siguiente dirección “Calle Atlántida, casa N° 2, Guatire estado Miranda”.

 

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la intimación del ciudadano Eleazar Melchor Blanco, en virtud de que el domicilio del intimado (Guatire estado Miranda), se encuentra fuera de los límites de competencia por el territorio del circuito judicial de la causa.

 

Cursa al folio 32 oficio dirigido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 diciembre de 2013, al tribunal a quo mediante el que devolvió la boleta de intimación del ciudadano Eleazar Melchor Blanco, y señaló la dirección indicada en la boleta es “imprecisa lo que dificulta su práctica”.  

 

Cursa al folio 59 diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual la parte actora, señala que a los efectos de la intimación del ciudadano Eleazar Melchor Blanco yconforme a la ampliación de la dirección solicitada, señaló que se practique en el Barrio Atlántida, Calle Atlántida, casa N° 2, (…) cerca de la Oficina de Tránsito de Guatire y cerca (…) de una charcutería, Guatire Estado Miranda”.

 

De las actuaciones reseñadas supra, se desprende que la parte actora cumplió con su deber de indicar en el libelo de demanda el domicilio de la parte demandada, cuya intimación inicialmente no fue posible practicar por el tribunal al que se libró el exhorto, en virtud de lo impreciso de la dirección suministrada, boleta de intimación que fue devuelta y recibida por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2014 (folio 34). Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2014 (folio 59), esto es, dentro del lapso del año supuesto de perención ordinaria, el actor suministra la ampliación del domicilio del demandado a los fines de su intimación, demostrando su interés en la continuidad del procedimiento.

 

Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el defecto de actividad, por lo que se declara con lugar el recurso de casación, se abstiene de analizar las demás denuncias del escrito recursivo, anula el fallo recurrido y de conformidad con los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene practicar la intimación del ciudadano Eleazar Melchor Blanco, en la siguiente dirección: Barrio Atlántida, Calle Atlántida, casa N° 2, (…) cerca de la Oficina de Tránsito de Guatire. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado de practicar la intimación del ciudadano Eleazar Melchor Blanco, en los términos expresados en la motiva.

 

Dada la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, no hay condenatoria en costas, ello en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 584 de fecha 3 de octubre de 2013 (caso: Ramón Antonio Perozo Gómez contra Jamileth Perozo y Otros).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece    (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El

Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Secretario (E),

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

R.C. Nº AA60-S-2014-001489

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,