SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el procedimiento que por cobro de horas extraordinarias y su incidencia en otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA, GUSTAVO OMAR CABELLO HURTADO, OLIVIO BARROETA, CHERRY WILSON JAIMES BERRIOS, NICOLAS MIJARES ACEVEDO, JULIO ANTONIO PADRÓN YEGUEZ, JESÚS RAFAEL CASTELLANOS BRICEÑO, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FARIAS, ALEXANDER JOSÉ CASTRO GARCÍA, CARLOS EDUARDO MORA YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.504.583, 6.312.609, 10.259.000, 10.825.242, 6.161.117, 6.252.960, 17.509.031, 14.298.200, 5.837.690 y 6.067.568, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Héctor Sánchez Mena, Freddy Antonio Mejía Santiago, Luis Enrique Ortiz Martínez y Jesús Gregorio Cova Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.848, 128.085, 91.960 y 68.592, correspondientemente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., “inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), en fecha 28 de Mayo de 1947, bajo el No. 628, Tomo 3-B, reformados sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 17 de Agosto de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2010, anotada bajo el No. 23, Tomo 288-A-Sdo.”, representada en juicio por los abogados Miren Barriola de Colmenter, Yamira Esperanza Marcano Rojas, Manuel Santiago Varela Ramos, Alejandro Ignacio Villoria García y Héctor Manuel Marcano González, con INPREABOGADO Nros. 12.253, 32.022, 47.356, 65.687 y 146.239, consecutivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el 9 de octubre de 2014, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se designaron las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 7 de abril del mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar el extenso de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia la falsa aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nro. 153 de 1979, ratificado por Venezuela el 5 de julio de 1983, según Gaceta Oficial Nro. 32.783 del 1° de junio de 1983.

 

Manifiesta que el Tribunal ad quem, no aplicó “bien” el aludido artículo en lo relativo a los conductores, expresando en su sentencia que los choferes tienen una jornada de 11 horas diarias, y si bien, la jurisprudencia ha establecido que los choferes de “Rodo Vías” y “Aero Expresos Ejecutivos” laboran 11 horas, no es menos cierto que trabajan dos personas, quienes se intercambian en el viaje, laborando uno cuatro horas mientras el otro descansa.

 

Arguye que en el presente caso, se trata de un solo conductor, que cubre las rutas a nivel nacional cortas, largas y extra largas, ida y vuelta, debiendo esperar la carga y descarga de la mercancía, así como realizar diferentes actividades administrativas, cumpliendo en las referidas rutas la cantidad de 24, 30 y 35 horas por cada viaje, por lo tanto, nadie puede conducir más de 11 horas continuas por razones de salud física y mental, salvo que cuente con un chofer de relevo, lo que no ocurrió con los accionantes, quienes viajaban solos.

 

Conforme a lo expresado, indica que el Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo establece que: “no deberá autorizarse a ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro (4) horas como máximo sin hacer una pausa. Podrá autorizarse que se sobrepase una hora como máximo el período mencionado, la duración total máxima de conducción comprendida las horas extraordinarias no deberá exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho por la semana. Todo conductor asalariado tendrá derecho a una hora de descanso después de cinco horas continuas de duración de conducción”.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Delata la parte actora recurrente la falsa aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del Convenio Nro. 153 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 5 de julio de 1983, según Gaceta Oficial Nro. 32.783 del 1° de junio de 1983, al juez de la recurrida expresar en su decisión, que los choferes tienen una jornada de 11 horas, y en el presente caso, se trata de conductores que viajaban solos, sin relevo, cubriendo las rutas cortas, largas y extra largas, ida y vuelta a nivel nacional, entre 24, 30 y 35 horas de trabajo, por lo tanto, manifiesta que nadie puede conducir más de 11 horas continuas por razones de salud física.

 

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma cónsona, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

 

Conforme a lo expresado, tenemos que la juez de alzada sostuvo en su decisión lo siguiente:

 

(…) en relación a la objeción formulada por la parte recurrente en la audiencia de juicio, en cuanto a que la sentencia del a-quo, es violatoria del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al establecer la jornada ordinaria de los actores en once (11) horas diarias, y que a partir de allí, deben computarse las horas extraordinarias; al respecto, es preciso señalar, que el artículo 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición es aplicable al presente caso “ratione temporis”, establece que: “La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”. En ese sentido, atendiendo a la particular naturaleza de la actividad de estos trabajadores, quienes prestan sus servicios dentro de un vehículo, el legislador expresamente, prevé que la jornada debe ser acordada por las partes en la Convención Colectiva, o bien fijada a través de los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, quienes podrán hacerlo mediante Resolución conjunta.

 

Ahora bien, cursa a los autos (folio 3 y 4, cuaderno de recaudos N° 1), Convenio suscrito en fecha 15 de septiembre de 2010, entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada a través del cual las partes suscribientes acordaron un descanso mínimo entre una jornada y otra, de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, con un intervalo mínimo de diez (10) horas, para aquellos trabajadores que se le asignen rutas largas y/o medias, a cuya documental se le otorgó valor probatorio. Al respecto, es preciso señalar, que lo acordado en el referido convenio, tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera, ratificado por Venezuela, donde se señala, “(…) que el descanso diario de los conductores deberá ser, por lo menos, de 10 horas consecutivas por cada 24 horas, contadas a partir del comienzo de la jornada de trabajo”, y “(…) que durante el descanso diario no deberá obligarse al conductor a permanecer en el vehículo o a proximidad de éste,..”., denotándose con ello, las reglas y limitaciones que en materia de jornada, establece el referido convenio, no obstante, considera esta juzgadora, que tanto la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del referido Convenio 153, como el acuerdo suscrito entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada, no son aplicables al caso de autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Texto Constitucional, considerándose aplicable al efecto “ratione temporis”, la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, según la doctrina de la Sala de Casación Social y de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyos trabajadores al formar parte del régimen especial de transportistas terrestres, y dada la naturaleza de sus funciones, no están sometidos a la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se encuentran regulados por el referido artículo 198. ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

 

En atención a las consideraciones anteriores, se declara la improcedencia de lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, respecto a que sus representados, se encuentran sometidos a la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, cuarenta (40) horas máximo a la semana. ASI SE ESTABLECE.

 

Respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, de que sus representados no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes que éstos realizaban, es decir, que el trayecto de cada unidad (ida y vuelta) era conducido por un solo chofer; tal afirmación no fue demostrada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso, los accionantes reclaman el cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como la incidencia de este concepto en el pago de los días domingos y feriados, y en virtud de haber establecido esta Alzada que la carga de la prueba recae en el caso de autos, en cabeza de la parte actora, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, sino que se limitaron a señalar a través de su apoderado judicial durante la audiencia ante esta Alzada, que se encuentran sometidos a la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue aclarado por esta Juzgadora ut supra. ASI SE DECLARA.

 

De la transcripción anterior se extrae, que la juez de alzada declaró la improcedencia de las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) reclamadas, toda vez que los trabajadores no estaban sometidos a la jornada ordinaria de cuarenta (40) horas semanales establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino por el contrario, a la de once (11) horas diarias a la que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y al no demostrar el trabajo en exceso después de las 11 horas diarias, declaró su improcedencia. Asimismo, consideró que no fue probado por la parte actora, que no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes realizados.

 

Con relación a la jornada de trabajo que deben cumplir los conductores de transporte urbano o interurbano, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, en sentencia Nro. 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), la Sala de Casación Social sostuvo:

 

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

 

Posteriormente, en decisión Nro. 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A.) de esta misma Sala, se expresó:

 

(…) éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

 

De las sentencias transcritas, se observa que los conductores de los transportes urbanos o interurbanos, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, deben cumplir una jornada laboral de once (11) horas diarias y no de ocho (8) horas.

 

En el presente caso, el fundamento utilizado por la ad quem para negar las pretendidas horas extraordinarias, se circunscribió en que la jornada laboral de los accionantes comprendía un máximo de once (11) horas diarias de trabajo permitidas, y, al no demostrarse en autos, labores por encima de éstas –carga probatoria que atañía a los trabajadores por tratarse de excedentes legales–, condujo a su improcedencia. Aunado a ello, la recurrida corroboró del cúmulo probatorio, que las horas extraordinarias laboradas efectivamente por los trabajadores fueron debidamente enteradas a su patrimonio, así como determinó que los demandantes no demostraron que no contaban con un ayudante o sustituto durante los viajes realizados.

 

Efectivamente, los accionantes debían cumplir con una jornada laboral de once (11) horas diarias, como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Asimismo, esta Sala en uso de sus atribuciones, realizó una revisión a las actas que cursan insertas al expediente, comprobando que la empresa Distribuidora Continental S.A., canceló a sus trabajadores las horas extraordinarias que laboraban a la semana, así como no constató, que se realizaran los viajes sin un ayudante o sustituto, siendo imposible que un conductor pudiera manejar por 24, 30 o 35 horas sin un relevo; en consecuencia, no incurre la juez de alzada en el vicio denunciado, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 331 en concordancia con el 323 ambos del Reglamento de Tránsito Terrestre, toda vez que se debe aplicar la ley especial inherente a los trabajadores conductores, es decir, siguiendo el principio in dubio pro operario, en el cual, ante un conflicto de leyes se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, resultando en el presente caso el Reglamento de la Ley de Tránsito.

 

En este orden de argumentación, alega que la empresa realiza viajes de ruta extra larga, larga y corta, todas extraurbanas sin chofer de relevo, y sin el descanso de la media hora cada tres horas; incumpliendo la accionada con las normas de tránsito de obligatorio cumplimiento, debiendo pagarle a los demandantes un salario mínimo mensual por toda la relación de trabajo, al realizar su propia labor y la del conductor de relevo.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

 

La denuncia bajo estudio está referida a la transgresión del artículo 331 en concordancia con el 323 ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por la supuesta falta de aplicación. Con relación a las denuncias de infracción de normas de rango sublegal, esta Sala reiteradamente ha sostenido la imposibilidad de conocerlas, en razón de que la norma que se infringe primariamente debe ser una norma de rango legal, la cual es desarrollada por el Reglamento o norma sublegal, en su espíritu, propósito y razón. Siendo la norma de rango legal la susceptible de ser denunciada por falta de aplicación.

 

Al respecto, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nro. 1.435 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Koung Wong Young contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y otra), cuyo texto establece:

 

(…) Versa la presente delación sobre la aplicación con efecto retroactivo del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se ha pronunciado la Sala, en cuanto a la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sublegal. Así fue señalado en sentencia N° 242, de fecha 10-04-2003, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, cuyo extracto se transcribe de seguidas:

 

(…) Conteste con los lineamientos de la denuncia planteada -el error de interpretación en el alcance y contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- deviene preciso esgrimir la limitación que alberga la Sala para conocer de infracciones de orden infra o sublegal. Así, en fecha 27 de febrero de 2003, afirmó:

 

Ante la anterior delación, encuentra esta Sala la limitación de conocer la misma, pues se orienta en la violación de una disposición de rango infra o sublegal, la cual necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada.

 

De la decisión supra, se desprende la imposibilidad de la Sala de Casación Social, de conocer normas de rango sub legal, toda vez que es la transgresión de una norma legal la que debe y puede ser denunciada en casación.

 

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia. Así se establece.

 

-III-

 

En amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el falso supuesto, y a tal efecto quien recurre sostiene que la juez de alzada incurrió en el vicio enunciado, al indicar que en el escrito libelar no fueron discriminadas las horas extras laboradas, lo cual –a su juicio−, no es cierto, toda vez que por cada trabajador, se detallan las horas extras día por día.

 

En este contexto, expresa que en la decisión se estableció que no fue explicado el tiempo, modo, ni lugar que generaron las referidas horas, lo que fue realizado tanto en la demanda como en la exposición de la audiencia de juicio, donde se indicó el modo en que se realizaron los viajes, el kilometraje y el tiempo de duración desde Caracas hacia las diferentes rutas o destinos cumplidos por los trabajadores.

 

Para decidir esta Sala expresa:

 

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que la juez ad quem indicó que en el escrito libelar no están discriminadas las horas extras laboradas, al no ser explicado el tiempo, modo, ni lugar en que se generaron, expresando quien recurre, que las mismas están detalladas por cada trabajador, en el libelo así como fue realizado en la exposición de la audiencia de juicio.

 

Ha dicho reiteradamente esta Sala que “....la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente. Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa....”. (Sentencia N° 516 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Henrique Luis Vaamonde Gil Fortoul contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

 

Con fundamento en la decisión supra citada, se concluye que la tergiversación de los términos del libelo de demanda o de la contestación a la misma, no constituye suposición falsa, pues dichos escritos no son pruebas, sino que contienen las alegaciones de las partes.

 

Con relación a las horas extraordinarias, la juez de alzada sostuvo en su decisión, lo siguiente:

 

(…) la controversia en el caso de autos, se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, para lo cual dejó establecido esta Alzada al igual que lo hizo el a-quo, que dada la forma en que fue contestada la demanda al respecto, le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios, por cuanto se trata de circunstancias exorbitantes o que exceden de los límites legales, como lo es el trabajo en jornada extraordinaria.

 

(…) En ese sentido se observa, que la pretensión de los accionantes, consiste en el reconocimiento y pago de horas extraordinarias presuntamente laboradas, así como su incidencia en los días domingos y feriados.

 

Por su parte (…) en cuanto a la reclamación por concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como su incidencia en los días domingos y feriados, la demandada negó adeudar a los actores, las sumas dinerarias reclamadas por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por no ser cierto que los accionantes las hayan laborados, y mucho menos que las mismas se hayan originados por no disponer libremente de sus tiempos de descanso entre jornada y jornada.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, de que el a-quo erró al establecer la carga de la prueba en cabeza de sus representados, sin tomar en consideración que la empresa en la contestación de la demanda admitió que sus representados laboraron las horas extraordinarias reclamadas; al respecto observa esta Alzada, después de revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular el escrito de contestación de la demanda, que la empresa negó que los trabajadores accionantes hayan trabajados en jornadas extraordinarias, y que las horas extras que pudieron haber laborados los accionantes, fueron debidamente canceladas de manera oportuna, según recibos de pagos cursantes en autos.

 

(…Omissis…)

 

En efecto, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, y tratándose el reclamo hecho por los accionantes del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), considera esta Alzada que la carga de la prueba a tales efectos en el presente asunto, corresponde a los accionantes, tal y como acertadamente lo hizo el tribunal a-quo, toda vez que si bien la demandada en su escrito de contestación, admitió el trabajo de horas extraordinarias por parte de los accionantes, éstas fueron referidas a las canceladas oportunamente según recibos de pagos cursantes en autos, y no a las reclamadas por los accionantes en su escrito libelar, las cuales fueron negadas de manera pura y simple por la demandada, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo pretendido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

 

Respecto a las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) a las cuales hace referencia la parte demandada y que fueron oportunamente canceladas, observa esta Alzada que tal afirmación quedó demostrada con las documentales cursantes en los cuadernos de recaudos identificados del dos (2) al diecinueve (19), consistentes en recibos de pagos, que fueron debidamente valorados por esta Alzada ut supra. ASI SE ESTABLECE.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso, los accionantes reclaman el cobro de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), así como la incidencia de este concepto en el pago de los días domingos y feriados, y en virtud de haber establecido esta Alzada que la carga de la prueba recae en el caso de autos, en cabeza de la parte actora, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar haber laborado en exceso de once (11) horas diarias, sino que se limitaron a señalar a través de su apoderado judicial durante la audiencia ante esta Alzada, que se encuentran sometidos a la jornada ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue aclarado por esta Juzgadora ut supra. ASI SE DECLARA.

 

De la transcripción anterior, esta Sala no evidencia que la juez de alzada haya expresado en su decisión que en el escrito libelar no se discriminaron las horas extraordinarias laboradas, sino por el contrario, la ad quem atribuyó a la parte actora la carga de demostrar el haber trabajado las mismas, y, en virtud de que los accionantes no probaron su alegato, declaró su improcedencia, por lo tanto, no incurre la recurrida en algún vicio que conlleve a la nulidad de la decisión, debiendo desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

Bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto, en concordancia con la sentencia Nro. 422 de fecha 31 de marzo de 2009, (caso: Edgar Alexander Blanco Moreno contra SERECA C.A.), emanada de esta Sala de Casación Social, la cual es citada por la ad quem en su decisión.

 

Manifiesta que la sentencia de la Sala de Casación Social establece que “si la demandada admite que en algunas oportunidades laboró alguna hora extraordinaria en exceso de su jornada ordinaria, le fueron pagadas deben demostrarlas” (Sic), expresando la juez de la recurrida que “De los recibos de pagos analizados consta el pago de las horas extraordinarias”, aseveración que carece de sustento, en virtud que en ninguna parte de los recibos de pago presentados se discrimina cuando fueron laboradas las horas extras, a qué días específicos corresponden y qué cantidad por días laboró, evidenciándose pagos generales realizados en una semana, pudiendo ser pagos de horas extraordinarias trabajadas posterior a la jornada laboral establecida en las normas jurídicas.

 

Con relación a la denuncia por falso supuesto o suposición falsa, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que para que se pueda examinar la misma, es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere como: i) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; iii) o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; asimismo, se debe: i) expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; ii) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; iii) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, iv) demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

Ahora bien, en la presente denuncia no se indica a cuál de las tres sub.- hipótesis de suposición falsa se refiere, lo que se evidencia es que el formalizante ataca la conclusión a la cual arriba la juez de alzada al resolver el punto relativo a las horas extraordinarias peticionadas en el escrito libelar, debiendo dejar sentado esta Sala, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que el vicio de suposición falsa alude a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, lo cual descarta la procedencia del alegado vicio, al tratarse de una conclusión de orden intelectual que no configura lo que la ley entiende por suposición falsa.

 

En razón a lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-V-

 

Según lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, vulnerando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante alega que el tribunal superior, no valoró la prueba documental inherente a copia certificada de un libelo de demanda, con su respectiva transacción y sentencia del ex trabajador José Jacobo Requena, que cursó bajo el expediente Nro. AP21-L-2013-001366, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual evidencia que la empresa reconoce tácitamente, admite y acepta la deuda que mantiene con los trabajadores del transporte, inherente a horas extras y su incidencia, prueba que se le opuso a la accionada, desechándola el tribunal ad quem.

 

En el mismo orden argumentativo, expone que al comparar la demanda de la prueba documental con el escrito libelar del actual reclamo, se aprecia que presenta el mismo esquema, con idénticas características de forma, fondo y derecho, cambiando la identificación del trabajador, aceptando la demandada la deuda que mantiene con los accionantes por concepto de diferencia de horas extras y demás incidencias.

 

Esta Sala para decidir, efectúa las consideraciones siguientes:

 

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.)].

 

El sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

 

La sentenciadora de alzada al momento de valorar la documental relativa a “copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2013-001366, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de libelo de demanda, con su respectiva transacción y sentencia del ex trabajador José Jacobo Requena”, expresó:

 

(…) En lo que respecta a las copias fotostáticas del expediente signado con el número AP21-L-2013-001366, cursantes a los folios seis (06) al ochenta y dos (82), ambos folios inclusive, son desechas igualmente del material probatorio, por cuanto las mismas fueron aportadas únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Juzgador. ASÍ SE DECIDE. (…). (Sic).

 

Al respecto, en el caso sub examine, se observa que la ad quem con base a su libre y soberana apreciación observó la referida prueba, y en razón de ella determinó que la misma había sido consignada con la finalidad de ilustrar el criterio del Tribunal, razón por la cual la desechó.

 

Conforme a lo expresado, esta Sala a los fines de verificar si la prueba era determinante en el dispositivo del fallo, en uso de sus atribuciones revisó la documental cursante del folio seis (6) al ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos Nro. 1, observando que se trata de copia simple de un expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Jacobo Requena contra la sociedad mercantil Distribuidora Continental S.A., llevado por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tratándose de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, estaba dentro de la potestad de la juez de la recurrida desechar la prueba.

 

Esta Sala de Casación Social evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad en la valoración realizada por la sentenciadora de alzada a la aludida prueba, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala de Casación Social actuar como una tercera instancia.

 

En virtud del cúmulo de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la ad quem actuó ajustado a derecho al momento de estimación de la referida documental, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-VI-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la manifiesta ilogicidad de la motivación en lo que atañe al convenio suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Distribuidora Continental (SITRACON), y la demandada, con relación a la prueba documental que riela inserta a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente, mediante la cual acordaron el descanso mínimo de 10 horas en la ciudad de destino por parte de los trabajadores.

 

Conforme a lo expresado, quien recurre manifiesta que la ad quem establece que “niega dicho convenio porque no se cumple (…) trabajan corrido”, no existiendo lógica ante lo que expone en el escrito de la sentencia y lo que pretende establecer con dicho acuerdo y con los hechos planteados.

 

Arguye que el identificado convenio, según quedó demostrado y de acuerdo con el testimonio de los trabajadores y la dinámica laboral expuesta en la demanda, así como lo alegado en las audiencias celebradas, no se cumple; a pesar que el mismo fue suscrito entre las partes, pretendiendo establecer con el planteamiento, si los trabajadores cumplían en cada viaje una o dos jornadas laborales, considerando la parte actora recurrente que era una sola, en virtud que los demandantes no descansan el mínimo de diez (10) horas en el lugar de destino, sino un máximo de seis (6) horas, y a su vez, realizan actividades administrativas de carga y descarga, entre otras, quedando demostrado que están bajo subordinación de la empresa, por lo que se ratifica el modo, tiempo y lugar para justificar las horas extraordinarias que laboran los accionantes, no motivando la juez de alzada las apreciaciones expuestas por las partes.

 

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social destaca que el vicio de ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones y argumentos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Con respecto a lo denunciado, la juez de la recurrida expresó:

 

(…) cursa a los autos (folio 3 y 4, cuaderno de recaudos N° 1), Convenio suscrito en fecha 15 de septiembre de 2010, entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada a través del cual las partes suscribientes acordaron un descanso mínimo entre una jornada y otra, de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, con un intervalo mínimo de diez (10) horas, para aquellos trabajadores que se le asignen rutas largas y/o medias, a cuya documental se le otorgó valor probatorio. Al respecto, es preciso señalar, que lo acordado en el referido convenio, tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del Convenio N° 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera, ratificado por Venezuela, donde se señala, “(…) que el descanso diario de los conductores deberá ser, por lo menos, de 10 horas consecutivas por cada 24 horas, contadas a partir del comienzo de la jornada de trabajo”, y “(…) que durante el descanso diario no deberá obligarse al conductor a permanecer en el vehículo o a proximidad de éste,..”., denotándose con ello, las reglas y limitaciones que en materia de jornada, establece el referido convenio, no obstante, considera esta juzgadora, que tanto la previsión contenida en el artículo 8, párrafo 1 y 5 del referido Convenio 153, como el acuerdo suscrito entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada, no son aplicables al caso de autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Texto Constitucional, considerándose aplicable al efecto “ratione temporis”, la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, según la doctrina de la Sala de Casación Social y de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyos trabajadores al formar parte del régimen especial de transportistas terrestres, y dada la naturaleza de sus funciones, no están sometidos a la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se encuentran regulados por el referido artículo 198. ASI SE ESTABLECE.

 

De la decisión supra transcrita, se denota que la juez de alzada concluyó que el aludido convenio, tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 8, párrafos 1 y 5 del Convenio Nro. 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la duración del trabajo y los períodos de descanso en los transportes por carretera, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los trabajadores le es aplicable la norma establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y no el artículo 195 eiusdem (hoy 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). En este sentido, por el hecho que el sentenciador determinara que no es aplicable dicho convenio, arribando a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio delatado.

 

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo estudio. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   catorce (14) días del  mes de abril  de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                                                                                                                                        La-

Vicepresidenta y Ponente,                                                               Magistrado,                 

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                                     Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________        _________________________________    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO             JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

_____________________________

JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

 

R. C. Nro. AA60-S-2014-001502

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario Temporal,