SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad n° V-6.162.839, representado por el abogado Andrés Salazar Ruiz, contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Rafael Villegas, Leondina Della Figliuola, Alberto Lara Natera, Lorenzo Marturet, Jenny Abraham, Héctor José Delgado, Luis López, Ninoska Solórzano Ruiz y Eduardo Ruiz Dayek; el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada, y confirmó la decisión dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 26 de enero de 2015, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto de Sala del 5 de febrero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 12 de abril de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“aunque en el libelo se reclamaron las indemnizaciones del numeral 3”), en razón que el ad quem no señala el incumplimiento de normas para la procedencia de dicho resarcimiento y “menos aún se establece que la enfermedad del actor haya sido producto de alguna violación a dicha normativa”.

 

Aduce el recurrente que al no haber existido “incumplimiento alguno” de normas de seguridad y salud laboral, que le ocasionaran o agravaran la enfermedad del actor, la recurrida aplicó falsamente el artículo denunciado, siendo esto determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber incurrido en ello no habría condenado por responsabilidad subjetiva con base al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 426.686,40.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

La norma denunciada por falsa de aplicación, establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es del contenido siguiente:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(Omissis).

 

4.    El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

Ahora bien, sobre el tema de la denunciada planteada, la recurrida dispuso lo que sigue:

 

De la indemnización del artículo 130, numeral 4:

 

Esta Juzgadora observa que de la actividad realizada por el accionante durante la relación laboral, efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el trabajo realizado, con respecto a la enfermedad sufrida, agravada por las condiciones de trabajo, por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional (debiendo esta Juzgadora enfatizar que de conformidad con el Art. 70 de la LOPCYMAT se considera Enfermedad Ocupacional [sic] no sólo aquellos estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo sino también aquellos agravados con ocasión del trabajo o medio en el cual se desarrolla la actividad laboral), existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo cual esta juzgadora considera procedente una indemnización correspondiente al salario de tres años y medio (3.5), en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 1260 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante Bs. 338.64 (sic), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 426.686.4 (sic). Así se decide.

 

Del extracto transcrito de la recurrida, se observa que el ad quem no señala en cuál “violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo” ha incurrido la demandada para conceder la indemnización, ni se logra extraer los elementos que la llevaron a la conclusión del establecimiento de la responsabilidad subjetiva, siendo este requisito de la norma denunciada como infringida para la procedencia de la indemnización reclamada, en consecuencia es forzoso para esta Sala declarar que prospera la denuncia planteada. Así se decide.

 

Al constatarse la falsa aplicación en que incurrió el ad quem del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo deviene en la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

Alega la parte demandante, que ingresó el 15 de octubre de 1998 a prestar servicios para la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. con el oficio de armador, actividad que consistió en el esfuerzo físico de cargar peso de los productos embotellados, para ordenarlos manualmente sobre piletas que se encontraban en el almacén de la accionada. Igualmente señala que al pasar los años, la demandada le asignó, el oficio de “montacarguista”, cuya actividad consiste en conducir un montacarga, con el cual se transporta las piletas sobre la que se encontraba los productos embotellados, desde el almacén, hasta el área de carga donde se encontraba los camiones de la empresa que distribuyen los productos. La butaca del referido montacarga, donde se sentaba para conducirlo se encontraba deteriorada tanto en su asiento como en el respaldar, igualmente señala que el pavimento por donde circulaba con el montacarga, en su mayoría estaba lleno de huecos, la distancia recorrida era aproximadamente de 60 metros, aduce que dicha actividad era realizada en el horario comprendido desde 9:00 pm hasta las 5:00 am con media hora de descanso. Igualmente refiere que la empresa demandada violó las normas de seguridad y salud contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, señala que no cumplió con su deber de practicarle un examen médico preempleo, ni se le notificó de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó a su trabajo, así como no le informaron por escrito, de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto con ocasión de su trabajo, así como de las condiciones disergonómicas que pudieran causar daño a su salud.

 

Afirma que el 9 de agosto de 2012 por presentar dolores fuertes cerca de la cadera, acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT Capital y Vargas) actualmente, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizar la evaluación respectiva, por presentar una sintomatología de presunta enfermedad ocupacional. En tal sentido, alega que el 15 de agosto de 2012, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Geresat Capital y Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica que la enfermedad ocupacional, le ocasiona discapacidad total y permanente. Señala que el 17 de agosto de 2012 mediante oficio nº 1484-12 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar el cálculo pericial, en el cual se indica el salario integral diario, de Bs. 338,64 (compuesto por el salario diario, mas la alícuota de utilidades equivalente al 33,33% y alícuota de bono vacacional a razón de 54 días anual) y como indemnización correspondiente del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 432.781,92.

 

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1.   Indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 432.781,92.

2.   Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.

3.   Indexación y los intereses de mora.

4.   Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 532.781,92.

 

 

 

 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Por su parte, la empresa demandada reconoce y acepta la fecha de ingreso alegada por el actor, que se encuentra activo, la prestación del servicio y el oficio de “montacarguista” desempeñado por el mismo. En cuanto a la supuesta enfermedad ocupacional, señala que no existe relación causal entre la labor realizada por el demandante y la lesión que alega padecer, sostiene que la enfermedad no es de origen ocupacional, sino degenerativa, en cuya aparición pudiera incidir otros factores como la edad, estilo de vida, higiene, postura, entre otros. Igualmente afirma que el accionante antes de ingresar a trabajar para la demandada había laborado para otros patronos, por espacio de nueve (9) años en funciones manuales como instalador, llenador y “montacarguista”.

 

De otra parte, alega que la empresa cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos. En tal sentido, aduce que la compañía afilió o registró al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS). Asimismo señala que la empresa notificó de los riesgos y condiciones inseguras al actor, conformó los comités de seguridad y salud laboral, tal como indica la ley, realizó el programa de seguridad y salud en el trabajo, cuyo objetivo es garantizar la vida, salud y seguridad y bienestar del personal que labora en las instalaciones; cumple con realizar evaluaciones periódicas a los trabajadores, los capacita en materia de seguridad y salud; al igual entrega a sus trabajadores materiales de protección.

 

En cuanto al acto administrativo, señala que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales menciona que la misma es de origen ocupacional por supuesta enfermedad agravada por el trabajo, sin dejar constancia que se hubiera efectuado una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el actor, sin haber entrevistado al accionante, ni haber realizado inspecciones en las instalaciones de la empresa (solo una visita donde se levantó un informe de investigación, basado solamente en la declaración del demandante).

 

Niega que se le adeude las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni cualquier otra; niega que la supuesta enfermedad músculo esquelética del actor haya sido por violación directa o indirecta por parte de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, considera improcedente que le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 432.781,92.

 

En cuanto al daño moral demandado por el actor, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alega que el mismo es improcedente, toda vez que según sus dichos, no existió hecho ilícito del patrono que genere responsabilidad subjetiva de la empresa y por lo tanto no hay daño por cuanto el demandante nunca ha dejado de trabajar para la demandada.

 

Finalmente niega que la butaca del “montacarguista” que utiliza el accionante, haya estado deteriorada; que el pavimento por donde transita el actor se encuentre en mal estado; que la labor la realice en el horario comprendido desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am con media hora de descanso; niega que el actor sufriera algún accidente de trabajo; niega que haya generado un salario diario integral de Bs. 338.64; niega que el actor tenga una discapacidad total y permanente de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que la empresa demandada no haya cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo y producto de ello el demandante tenga una lumbalgia crónica. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 432.781,92 por concepto de indemnización así como la cantidad de Bs. 100.000,00 por daño moral, en consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 532.781,92. Señala que al actor se le realizó exámenes preempleo en 1998 y le notificó de los riesgos al actor.

 

DE LA CONTROVERSIA

 

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta Sala establece que la controversia estriba en determinar si proceden las indemnizaciones accionadas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, por su parte, la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

 

En consecuencia, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

 

                   DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

De la comunidad de la prueba: esta Sala señala que, no constituye en sí como un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio.

 

De las documentales:

 

Cursante a los folios 16, 17 y 18, 19 de la primera pieza del expediente, copia simple de oficio nº 01484-12 del 17 de agosto de 2012 dirigida al actor y suscrita por el Director de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y notificación nº 0254-2012 del 15 de agosto de 2012 suscrita igualmente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dirigida al mandante. De los mismos se evidencia certificación de la enfermedad ocupacional del 15 de agosto de 2012, que la califica de origen ocupacional con discapacidad total y permanente para el actor, producto de enfermedad agravada con ocasión al trabajo y actividades realizadas en el mismo, así como informe pericial del 17 de agosto de 2012 que señala la estimación de la indemnización correspondiente a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Cursante a los folios 20 al 23 respectivamente de la primera pieza del expediente, contentivo de copias de certificación nº 0254-2012 suscrita por el Dr. Rainero Silva en su carácter de médico ocupacional II adscrito a la Diresat Capital y Vargas, mediante la cual certificó que el actor padece una discopatía lumbar (hernia discal L4-L5 y L5-S1) considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieren esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.

 

Cursantes a los folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos n° 1 contentivo de original de notificación suscrita por el Director de Diresat Capital y Vargas dirigida al actor, el mismo posee sello húmedo y firma de recibo por parte del jefe de Recursos Humanos de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., Distribuidora Antímano en el cual se le indica que se procedió a la elaboración del cálculo pericial estableciendo la categoría del daño certificado como discapacidad total y permanente de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el monto de la indemnización es la cantidad de Bs. 432.781,92, conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado en un salario integral de 338.64 por 1278 días.

 

Las pruebas precedentes no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extrae que el actor padece de una enfermedad ocupacional.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Del mérito favorable: en cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio.

 

De las documentales:

 

Cursante desde los folios 6 al 185 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivo de copia simple del programa de seguridad y salud laboral período enero-diciembre 2013 Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Antímano. En relación a la precedente prueba, la parte actora, la impugna por estar en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio, así mismo, al no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

 

Cursantes desde los folios 2 al 66, del 67 al 130 ambos inclusive y del 131 al 224 del cuaderno de recaudos n° 2 contentivo de programa de seguridad y salud laboral período enero-diciembre de 2009 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia; programa de seguridad y salud laboral período enero-diciembre 2010 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia y, programa de seguridad y salud laboral período enero-diciembre 2012 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Antímano respectivamente. De dichos programas se evidencia que el folio 4, corresponde y forma parte del programa de seguridad y salud laboral período enero-diciembre de 2009 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia en el cual se observa que un grupo de trabajadores suscriben en aprobación del programa de salud en el trabajo, sin embargo, ninguno de ellos corresponde al actor. En relación a la precedente prueba, la parte accionante, las impugna por ser estas copias simples. De esta prueba, esta Sala establece que la misma emana de la parte demandada y no puede ser oponible al actor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

 

Cursante en el folio 2 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de notificación de riesgo del 15 de octubre de 1998 suscrita por el actor, la parte accionante la reconoce, por lo tanto, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se extrae que el demandante al momento de ingresar a la empresa fue notificado de los riesgos en el desempeño de sus funciones.

 

Cursante desde los folios 3 al 8 del cuaderno de recaudos n° 3 contentiva de carta riesgo, suscrita por el actor el 6 de junio de 2006, en la cual señala que ha sido informado ampliamente sobre los riesgos y se compromete a cumplir fielmente las normas para evitar accidentes y acatar las normas del supervisor miembro del comité de seguridad e higiene. Del mismo se evidencia en relación con los anexos, que están compuestos por un listado de los posibles riesgos que pudiera sufrir el actor como “montacarguista”, las normas preventivas, así como el equipo de protección personal, así como se observa que los riesgos a los cuales hace referencia, están orientados en caso de accidentes y frente a terceros. Esta Sala le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante de los folios 9 al 22 del cuaderno de recaudos n° 3, documental contentiva de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres del 12 de julio de 2010 suscritas por el actor, en el cual se evidencia posibles consecuencias en virtud del riesgo que el demandante puede sufrir, entre las cuales señala trastornos esqueléticos, e indica que la empresa se compromete a cambiar los amortiguadores del montacarga, el asiento y brindar capacitación al actor en materia de ergonomía, en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte accionante, por estar en copias simples, sin embargo se le otorga valor probatorio en razón que está suscrita por el actor en original, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos n° 3 se evidencia croquis demostrativo del recorrido habitual que hacia el actor, el cual comprendía las siguientes zonas: barrio El Carmen, redoma la India, Montalbán, Antímano, Carapita, Algodonal, La Yaguara, Montalbán, La India, barrio El Carmen. En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante desde los folios 24 al 31 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de comprobantes de cursos realizados por el actor, en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y salud ocupacional, ergonomía, estrés y control de emergencias, fueron impugnadas por la parte accionante por estar en copia simple, sin embargo, la parte demandada señaló que fue solicitada su exhibición, en consecuencia será valorada más adelante.

 

Cursante desde los folios 32 al 34 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de órdenes médicas de exámenes realizados por la demandada al actor por ingreso en el año 1998; pre vacaciones 2010 y 2011, en el cual la médico tratante indicó que no estaba sano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.

 

Cursante a los folios 35 al 47 y sus vueltos del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de informes médicos emanados del servicio médico de la entidad demandada, de los cuales se evidencia que el patrono realizaba exámenes al trabajador y realizaba cambios en las condiciones de trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante.

 

Cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos n° 3 contentiva de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del mismo se evidencia que el actor está asegurado por la empresa Embotelladora Antímano con el número de empresa D12100141, el 20 de octubre de 1998. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

 

Cursante a los folio 49 al 54 y su vuelto respectivamente del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de impresión emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del mismo se evidencia -adminiculada con la prueba precedentemente valorada- que el actor está asegurado por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., bajo el nº patronal D121100141 desde el 15 de octubre de 1998, igualmente se evidencia póliza del seguro Zúrich C.A., del mismo se desprende que el actor tiene una póliza de seguro de vida colectivo; póliza de seguro con seguros Panamco de Venezuela C.A.; póliza con seguros Sud América S.A. para él y dos miembros familiares . Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.

 

Cursante desde los folios 55 al 69 del cuaderno de recaudos n° 3 contentiva de evaluación médica e historia médica del actor, proveniente del servicio médico de la demandada, del mismo se desprende al folio 63 que el 28 de octubre de 2011, el servicio médico de la empresa, señala que visto los exámenes realizados, el paciente presenta pequeñas hernias discales en los niveles L4-L5, L5-S1. Igualmente se evidencia al folio 65 y 66 que en el informe de actualización ocupacional del 14 de julio de 2012, refiere que debido a la evaluación ocupacional del 28 de octubre de 2011 se reportan limitaciones permanentes de tarea de trabajo para el actor, para evitar desmejora en su condición clínica actual, recomienda cambios en las condiciones de trabajo. Igualmente al folio 67 se evidencian textualmente dichas recomendaciones en el informe médico del 28 de octubre de 2011 dirigido a recursos humanos de la demandada. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados.

 

Cursante desde los folios 69 al 75 ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 3 contentiva de constancia de asistencia a consultas médicas. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas.

 

Cursante al folio 76 y 77 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de copia simple emanada de tercero que no forma parte en el presente juicio, en tal sentido, la misma carece de valor probatorio en virtud que no fue ratificada mediante prueba testimonial.

 

Cursante al folio 78 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de solicitud de empleo del año 1998. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la partea a quien le fue opuesta.

 

Cursante desde el folio 79 al 83 del cuaderno de recaudos n° 3 contentiva de certificación y notificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibidas por el trabajador y la empresa. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas.

 

Cursante desde los folios 84 al 100 del cuaderno de recaudos n° 3 ambos inclusive contentivos de los diferentes reposos médicos recibidos por la empresa demandada. Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta.

 

Cursante desde los folios 101 al 118 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de certificado de registro del comité de salud de la empresa, así como la designación del delegado de prevención. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta.

 

Cursante desde los folios 119 al 150 del cuaderno de recaudos n° 3 contentivo de programa de seguridad e higiene de la empresa demandada (sede Catia), la parte actora señaló que no le es oponible, por cuanto el demandante no guarda ninguna relación con la Distribuidora Catia, en consecuencia carece de valor probatorio.

 

Cursante desde los folios 3 al 9 del cuaderno de recaudos n° 4 contentivo de procedimiento de trabajo seguro. Fue desconocida la firma y promovida la prueba de cotejo, de las resultas se evidencia que el actor suscribió el documento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo, que el accionante asumió la responsabilidad personal como operador del montacarga, teniendo la obligación de revisar el equipo e inspeccionar el vehículo antes del uso, para evitar accidentes.

 

Cursante a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de recaudos n° 4 contentivo del original de entrega de equipos de materiales así como autorización suscrita por el actor, fue impugnada por el accionante por estar en copia simple, no obstante, la parte demandada insistió en su valor en razón de estar en originales. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, la entrega de faja y botas de seguridad en el año 2001.

 

Cursante desde los folios 15 al 211 del cuaderno de recaudos n° 4 contentivo de copia del libro de actas del comité de seguridad y salud laboral de Distribuidora Catia, fue impugnado por la parte actora por cuanto no le es oponible y por lo tanto carece de valor probatorio.

 

Cursante desde el folio 2 al folio 371 del cuaderno de recaudos n° 5 presente expediente, contentivo de programa de seguridad higiene y salud del período 2006-2008 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia; fue impugnado por la parte actora por estar en copias simple, en tal sentido, carece de valor probatorio.

 

De la prueba de informe:

 

Se promovieron los informes a las siguientes empresas: 1.- Seguros Humanitas C.A., 2.- Zúrich Seguros S.A., 3.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4.- Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Antímano y 5.-Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Bodega Remota El Algodonal.

 

Cursantes a los folios 156 al 213 de la primera pieza del expediente, contentivo de las resultas provenientes de la empresa Seguros Humanitas C.A., de la misma se desprende que el actor es beneficiario de una póliza de seguro. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante a los folios 238 y 239 con sus respetivos vueltos de la primera pieza del expediente, resultas provenientes de la empresa de Seguro Zúrich C.A., del mismo se desprende que el actor era titular de una póliza de seguro de vida cuya cobertura era por muerte y doble indemnización por fallecimiento accidental. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante desde los folio 221 al 230 y del 258 al 265 de la primera pieza del expediente, contentivo de las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende que el actor tiene un estatus activo por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1998. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante desde los folios 3 al 77 del cuaderno de recaudos n° 6 contentivo de resultas, en el mismo se evidencian actas correspondientes al comité de seguridad y salud laboral Distribuidora El Algodonal.

 

Cursante desde el folios 78 al 261 del cuaderno de recaudos n° 6 contentivo de resultas, en el mismo se evidencian actas correspondientes al comité de seguridad y salud laboral de la Distribuidora Antímano.

 

De los informes precedentes, se determina que la empresa contaba con los comités debidamente operativos en ambas sedes, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De la prueba de exhibición:

 

La parte demandada solicitó a la parte actora que exhibiera los originales de la asistencia a los siguientes cursos: inducción de capacitación sobre “Operación Segura de Montacargas”, “Jornadas de Actualización en Seguridad y Salud Ocupacional, Ergonomía, Estrés y Control de Emergencias”, “Buenos Hábitos de Manufactura”, “Curso Básico de Manipulación de Alimentos”, “Buenos Hábitos de Distribuidora”, “Buenos Hábitos de Bodega” y “Manipulación Higiénica de Alimentos”, documentales cursante a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos n° 3. Visto que la parte actora no cumplió con la obligación de exhibirlos, se otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose que el demandante recibió entrenamiento en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y salud ocupacional, ergonomía, estrés y control de emergencias.

 

De la prueba testimonial: se promovió la testimonial de los ciudadanos Nathalia Uzcátegui y Ricardo Salvi, no obstante, en la audiencia de juicio no comparecieron al acto, en consecuencia, la Sala no tiene material sobre el cual emitir valoración.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Cabe señalar previamente, en cuanto a la enfermedad ocupacional, que esta Sala en sentencia nº 388 del 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad laboral alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

 

De la revisión de las actas procesales, se observa que el accionante promovió la certificación nº 0254-2012 suscrita por el Dr. Rainero Silva en su carácter de médico ocupacional II adscrito a la Diresat Capital y Vargas, mediante la cual certificó que el actor padece de discopatía lumbar (hernia discal L4-L5 y L5-S1) considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requiere esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo, adminiculada dicha certificación con los exámenes médicos realizados por la parte demandada donde se modifican reiteradas veces las condiciones de trabajo con el fin de no agravar su condición de salud se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer.

 

De igual forma en la mencionada certificación se indica: que el ciudadano Ángel Gustavo Castillo Mejías, tenía una antigüedad de trece (13) años, trabajando para la empresa y que en las actividades realizadas, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, relativas a bipedestación y sedestación prolongada, híper-flexión, rotación y torsión del tronco, flexo-extensión de miembros superiores, flexión o lateralización de cuello y cabeza, repetitividad en movimientos de miembros superiores y levantamiento de cargas. Por lo cual se certificó que el trabajador posee una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo. En consecuencia, establece esta Sala que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad y que la misma es producto del trabajo desempeñado.

 

Atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama en virtud de la enfermedad agravada que sufre con ocasión del trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como indemnización por daño moral.

 

En lo que respecta al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(Omissis).

 

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…).

 

La norma supra transcrita, establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.

 

Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

 

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

 

La representación del actor señala en el libelo de la demanda en el folio 6 de la primera pieza del expediente, en referencia a la conducta desplegada por la entidad de trabajo que esta:

 

(…) no cumplió con su deber de practicarle un examen médico pre-empleo a mi (sic) representado, no se le notificó de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó a su trabajo, no le informaron por escrito, de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto mi (sic) representado con ocasión de su trabajo, como las condiciones disergonómicas que pudieran causar daño a su salud.

 

Esta Sala pasa a determinar la existencia o no de los incumplimientos delatados por el accionante, observándose de las pruebas evacuadas y valoradas que en el folio 2 del cuaderno de recaudos n° 3 se encuentra inserta la notificación de riesgos del demandante, realizada por el patrono para el momento del inicio de la relación laboral, el 15 de octubre de 1998 suscrita por el actor; en los folios 3 al 8 del cuaderno de recaudos n° 3 cursa la documental denominada carta riesgo suscrita por el demandante el 6 de junio de 2006, de la cual se evidencia que fue informado sobre los riesgos en el cumplimiento de sus funciones y se compromete a cumplir las normas para evitar accidentes y acatar las normas del supervisor miembro del comité de seguridad e higiene; de los folios 9 al 22 del cuaderno de recaudos n° 3, se encuentra inserta las documentales contentivas de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres del 12 de julio de 2010 suscritas por el actor, en las cuales se evidencia las posibles consecuencias en virtud del riesgo que el accionante puede sufrir, entre las cuales señala trastornos esqueléticos, e indica que la empresa se compromete a cambiar los amortiguadores del montacarga, el asiento y brindar capacitación al actor en materia de ergonomía; de los folios 32 al 34 del cuaderno de recaudos n° 3, corre inserto documentales contentivas exámenes realizados por la demandada al actor por ingreso en el año 1998, así como los exámenes pre vacacional del 2010 y 2011; en los folios 35 al 47 y sus vueltos del cuaderno de recaudos n° 3 se encuentran los informes médicos emanados del servicio médico de la entidad demandada, de los cuales se evidencia que el patrono realizaba exámenes al trabajador y efectuaba cambios en las condiciones de trabajo por patología detectada; desde los folios 55 al 69 del cuaderno de recaudos n° 3 cursa inserta la evaluación médica e historia médica del actor, proveniente del servicio médico de la empresa demandada, del mismo se desprende al folio 63 que el 28 de octubre de 2011, el servicio médico de la empresa, señala que el paciente presenta “pequeñas” hernias discales en los niveles L4-L5, L5-S1. Igualmente se evidencia al folio 65 y 66 documental denominada informe de actualización ocupacional del 14 de julio de 2012, que debido a la evaluación ocupacional del 28 de octubre de 2011 se le indican limitaciones de tarea de trabajo para el actor, la accionada para evitar desmejora alguna en su condición clínica, procede a recomendar cambios en las condiciones de trabajo; por último, de los folios 101 al 118 del cuaderno de recaudos n° 3 cursa el certificado de registro del comité de salud de la empresa, así como la designación del delegado de prevención.

 

Del acervo probatorio antes mencionado se logra extraer que los presuntos incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo delatadas por el actor en el escrito libelar fueron desvirtuados por las pruebas cursantes en autos, razón por la cual esta Sala comprueba que no existe violación por parte de la demandada de la normativa que rige la materia.

 

Así, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

 

Del daño moral:

 

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar el criterio establecido en la sentencia n° 144 del 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) que señaló lo siguiente:

 

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).

 

En el presente caso, quedó demostrado que el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, en tal sentido, en virtud de la llamada “teoría del riesgo profesional”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el daño moral, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala determinar procedente este concepto. Así se establece.

 

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante, esta Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, observando los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

 

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 15 de agosto de 2012, certificó la discapacidad como total y permanente, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejos de cargas de peso excesivo.

 

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: de los autos se evidencia que la empresa accionada cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y, la realización de evaluaciones médicas periódicas al trabajador.

 

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología que padece, ni que haya adoptado un comportamiento que contribuya a agravarla.

 

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de los autos se evidencia cursante al folio 78 del cuaderno de recaudos n° 3 que el actor culminó la primaria y solo cursó dos años de bachillerato.

 

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer por la formación que alcanzó, que el demandante es de condición económica precaria y al momento de la interposición de la demanda devengaba un salario diario integral de Bs. 338,64.

 

f) Capacidad económica de la parte accionada: es una empresa de amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

 

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como contrataba pólizas de seguro a favor del accionante por causas médicas y fallecimiento accidental.

 

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

 

i) Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.

 

De los intereses moratorios y la indexación:

 

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo.

 

En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2014. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Ángel Gustavo Castillo Mejías contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veinte (20) días del  mes de abril  de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario Temporal,

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

R.C. N° AA60-S-2015-00056

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,