SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano CARLOS DARÍO HINESTROZA MÉNDEZ representado judicialmente por los abogados William Portillo Raga y Richard Portillo Rodríguez, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), representada en juicio por los abogados Alicia Patricia Rodríguez Sánchez, Isabella Irausquin Rigueiro, Hugo José López y Martha Briceño; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada en fecha 4 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación incoada por la demandada, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció -el 7 de noviembre de 2014- recurso de casación, el cual fue admitido el 13 del mismo mes y año, formalizado de forma tempestiva, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 26 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 5 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria, para el día martes 5 de abril de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la relatada audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos ratione temporis, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por “falsa aplicación, por una parte y por la otra errónea e indebida aplicación de su contenido”.

 

En este orden de ideas, arguye que al declarar la recurrida improcedente la cosa juzgada, incurre en falsa aplicación de los artículos mencionados, lo cual menoscaba la legítima defensa de la accionada.

 

Aduce que el ciudadano Carlos Darío Hinestroza y la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) -parte demandante y demandada de la presente causa-, suscribieron una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, estado Zulia, con la cual adquirió el carácter de cosa juzgada. Refiere que en dicho acto de autocomposición, el ciudadano Carlos Hinestroza se hizo asistir de abogados “por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción”. Agrega que además la misma “se realizó en los términos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Expone:

 

(…) según consta en actas la referida acta (sic) de transacción fue reconocida en todo su valor probatorio por la parte demandante, entonces según las propias elucubraciones del Juez A Quo (sic) y del Juez ad Quem (sic), ya que ese punto estaría claro, sólo se requería entrar a determinar si procede o no el alegato del Juez A quo (sic)  y Ad Quem (sic), que establece que los conceptos demandados por el actor no se encuentran incluidos en dicha acta de transacción suscrita entre las partes.

 

            Considera, que le correspondía al juzgador revisar en todo caso la legalidad de la transacción suscrita entre las partes, “y aquí radica el error judicial denunciado, que se configura en las modalidades de motivación omitida, tanto de hecho como de derecho” pues -a su decir- el dispositivo del fallo carece de hilo argumentativo alguno que permita saber por qué la decisión ha sido de ese modo y no de otro. Afirma “que efectivamente, los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario” la misma adquiere conteste con los criterios jurisprudenciales el carácter de cosa juzgada, y así debió ser declarada por los juzgadores de instancia.

 

            Sostiene que la recurrida no debió declarar que los conceptos demandados no se encontraban en la transacción suscrita, “cuando es evidente, al realizar una lectura pormenorizada de la misma, que dichos conceptos si (sic) se encuentran incluidos en dicha acta transaccional”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            Primeramente es de destacar, que el formalizante mezcla indebidamente los vicios de error de interpretación y falsa aplicación, los cuales se encuadran en supuestos distintos, ya que la falsa aplicación se patentiza cuando el juzgador establece una falsa relación entre el supuesto de hecho y la norma jurídica aplicada, es decir, aplica la norma a una situación de hecho que no es la que ésta contempla; mientras que el error de interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

 

            Sin embargo, se extrae de los propios argumentos expuestos por la parte formalizante, que lo que en definitiva pretende formalizar es el error de interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo concerniente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la posibilidad de suscribir una transacción que en el ámbito del derecho del trabajo, está sometida a ciertos requisitos a los fines de que produzca los efectos de cosa juzgada.

 

            En este orden de ideas, observa la Sala, que la sentencia recurrida al momento de pronunciarse sobre la transacción suscrita en fecha 4 de julio de 2007 por el ciudadano Carlos Darío Hinestroza Méndez y la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) –parte demandante y demandada en la sub examine- ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, sobre la cual la demandada fundamenta la excepción de cosa juzgada opuesta, en virtud de que los conceptos peticionados en la sub lite, fueron debidamente cancelados, el juzgador sostuvo lo siguiente:

(…) debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

Reproduce el ad quem lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia nº 1201, de fecha 30 de septiembre de 2009 y la Sala de Casación Social, a tenor literal siguiente:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S No 265/2000 de 13 de julio [Caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: Octavio Marín Hernández]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: George Kastner]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: José Gregorio Pérez]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: Gilberto Hernández y Freddy Rafael Cova, respectivamente]). 

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)] 

Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente: 

 “Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así: 

 …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

(Omissis).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. 

(…) …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido] 

En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

 

Y sobre lo precedentemente expuesto, procede la alzada a verificar los términos de la mencionada transacción suscrita por las partes de la causa, ello, a los fines de determinar si se dio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, en razón de que la misma es homologada por el Inspector del Trabajo, y conteste con el criterio sostenido por esta Sala, cuando el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la misma, pues sólo a estos alcanza el carácter de cosa juzgada, a tal efecto, cita la sentencia  nº 226 del 11 de marzo (caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

 

Para así concluir señalando:

 

En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar y de la referida Acta Transaccional cursante a los folios 37 al 39, que todos los conceptos demandados no forman parte de la transacción celebrada, dado que conforme lo establecido en la cláusula Segunda la cantidad recibida por el demandante en sede administrativa comprendía expresamente el pago por concepto de “Prestaciones de antigüedad, legal, contractual, adicional, preaviso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tarjetas electrónicas de alimentación, fideicomiso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle”. Asimismo, “indica que están incluidos conceptos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e indemnizaciones provenientes de enfermedad o accidente profesional.”  De este modo, si bien en el acta transaccional se incluyó de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional, sin embargo, para la fecha del 4 de julio de 2007 no había sido certificada la enfermedad como origen ocupacional sino fue en el año 2012 cuando luego de una investigación administrativa llevada por el INPSASEL, es que tuvo conocimiento el actor no de la enfermedad como tal, sino del origen ocupacional de la misma, es por ello, que mal podía el actor transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento.  Por ello, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.- 

 

            Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al suscribirse dicha transacción el 4 de julio de 2007, y la certificación que declara la enfermedad ocupacional es del año 2012, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, además indica que la misma incluye de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la intelección que el tribunal de alzada le imprimió a la transacción suscrita se adecúa a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los yerros que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aun no se había ni siquiera diagnosticado.

 

            De tal modo, que no es viable concluir que se hubiere incurrido en un error de interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la citada ley, por “falsa aplicación, por una parte y por la otra errónea e indebida aplicación de su contenido”.

 

Manifiesta que se declara improcedente la prescripción de la acción, no obstante, de haber terminado la relación de trabajo el 18 de mayo de 2007 y, la demanda se presentó el 17 de abril de 2013 “transcurriendo un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, entre ambas fechas, sin que el demandante produjera algún acto que interrumpiera la prescripción de la presente acción”.

 

A los fines de pronunciarse esta Sala sobre la denuncia bajo examen, advierte que al igual que en la primera denuncia, el formalizante incurre en la mezcla indebida de infracciones de ley, delimitándose el análisis del vicio delatado a la falsa aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

 

Sobre el particular la alzada expresó:

 

Se verifica de las actas que la patología del actor, es certificada por el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA F., médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 4 de mayo de 2012 mediante oficio N° 0426-2012 y, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, a saber en fecha 17 de abril de 2013 no transcurren mas del lapso de cinco (5) años que establece el artículo 9 de la LOPCYMAT, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 39 del expediente, lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa represcripción (sic) opuesta. Así se decide.

 

 

Del pasaje trascrito se colige que la alzada a los fines de verificar si en el caso de autos había transcurrido el lapso de prescripción, tomó en consideración la fecha en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), certificó a través del acto administrativo signado 0426-2012 del 4 de mayo de 2012, como de origen ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Darío Hinestroza Méndez.

 

Observa la Sala de una revisión de las actas del expediente, que la presente demanda se presentó el 17 de abril de 2013 (f. 39, pieza 1), y si bien quedó demostrado a los autos que el actor terminó su relación de trabajo el 18 de mayo de 2007, al haberse certificado la enfermedad ocupacional en fecha 4 de mayo de 2012 (ff. 17 y 18 pieza 1, y 126 y 127, cuaderno de recaudos #1), conteste con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que es lo último que ocurrió, esta es la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la prescripción de la acción, por lo que queda evidenciado que para la fecha de la interposición de la demanda, sólo habían transcurrido 11 meses y 13 días, por tanto, la presente acción no se encuentra prescrita.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 10 eiusdem y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “por falta de aplicación y errónea interpretación”.

 

Sostiene que la recurrida al establecer el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, incurre en una errónea valoración de las pruebas, así como en una franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues arriba a tal conclusión, sobre la base de la única prueba presentada por el demandante, a saber, “la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral”, que nada establece que “la enfermedad del trabajador consistente en SÍNDROME METABÓLICO POR EXPOSICIÓN A QUÍMICOS: Poli neuropatía Crónica Sensitiva ( COD:CIE 10: G62.2), fuera ocasionada por el trabajo sino por el contrario, lo que señala es que la misma le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”.

 

Todo lo antes expuesto, lo lleva a reseñar que el a quo sí valoró acertadamente dicha prueba, más no así el ad quem, el cual -a su entender- incurre además en una flagrante violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se sabe cuál es el criterio científico que empleó el juzgador para determinar que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional.

 

Señala que “el Juez de la recurrida a diferencia del Juez de Primera Instancia no tuvo ningún control sobre la única prueba en la que fundamento (sic) su decisión, que es la constituida por la certificación del INPSASEL”, en virtud de que “los médicos y funcionarios encargados de efectuar la investigación, no fueron traídos por el actor, ni llamados a juicio por el Juez que conoció en segunda instancia; incluso no se consultó el criterio de ningún profesional de la medicina”, por tanto, -a su decir- no se fundamenta la decisión recurrida “en una prueba fehaciente que determine inequívocamente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo realizado, tal como fue establecido en la sentencia recurrida”, apartándose el juzgador de alzada de las “máximas de experiencias antes indicadas, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ya que todo lo anterior nos indica, la existencia de una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad denunciada como ocupacional”.

 

Delata:

 

(…) la falta de aplicación del principio de la sana crítica al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que tal como fue señalado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el informe contentivo de la investigación del INPSASEL, se evidencia que el funcionario no verifica las funciones desempeñadas por el actor como Especialista de Fluidos (sic) sino que se limita a señalar las funciones que le indica el mismo trabajador, por lo tanto (sic) la investigación no fue objetiva; asimismo, estas funciones propias del cargo de Especialista de Fluidos indicadas por el actor en el libelo de demanda, debieron ser demostradas en el juicio por el actor, sobre quien recaía la carga de la prueba y no fueron demostradas mediante ningún medio de prueba, por lo que el juez mal podrá haber establecido que si no hubiera desempeñado esas funciones no se le hubiera producido la enfermedad.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            Advierte la Sala que además de las deficiencias técnicas de la que adolece el escrito presentado, así como de las imprecisiones de lo que pretende denunciar, la supuesta infracción la respalda en un análisis comparativo entre los argumentos señalados por el a quo y los sostenidos por la recurrida.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la recurrida a los fines de considerar procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, específicamente las contenidas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por un monto de VEF. 180.806,40 y la indemnización por daño moral por la cantidad de VEF 70.000,00, previa constatación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, se fundamentó en la certificación y el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la cual se declara que el ciudadano Carlos Darío Hinestroza Méndez, padece de Síndrome Metabólico por Exposición a Químicos: Polineuropatía crónica sensitiva (Nomenclaturas CIE 10: G62.2), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran exposición a agentes químicos, documental esta que la sentencia recurrida dentro de su proceso de cognición le otorgó el carácter de documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le imprime tal carácter. Asimismo fundado “en la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos”, expone que “quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece la demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional”; lo cual, revela la construcción de un razonamiento lógicamente válido sobre la base de los medios probatorios cursante a los autos, de los cuales además de la sana crítica, a la cual hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere la valoración más favorable al accionante, y procede a condenar los conceptos antes descritos. Así las cosas, esta Sala concluye que no incurre el juzgador en los yerros que se le endilga, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

IV

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 10 eiusdem y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “en lo que respecta a la estimación del daño moral, por falsa aplicación y errónea interpretación de los artículos mencionados”.

 

Plantea que la recurrida al momento de especificar “los criterios empleados para la estimación del daño moral, le suple defensas al actor, por cuanto este, no alegó ni demostró los hechos concretos en los cuales debe basar el Juez su apreciación y estimación del daño” y que si bien cuantifica el daño moral sobre los parámetros ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Social, sin embargo, se basa “en el interrogatorio formulado al actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia, con lo cual fueron incorporados a la causa supuestos de hechos nuevos”, específicamente:

 

(…) que tuvo que trabajar para mi representada veintiún (21) días, que no dotaron de elementos de seguridad necesarios, que sí existía delegado de prevención, que no estaba pendiente que se cumplieran con las normas de seguridad en el trabajo, que cuando estaba tramitando su solicitud por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el acudió junto con el Inspector de Seguridad de ese instituto a la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de todas las normas que la empresa estaba violando, que comenzó a padecer su patología médica un (01) año después de haber finalizado sus labores para con mi representada.

 

            Por lo que a su entender, si bien deben los jueces buscar la verdad, no le es dable a los mismos “suplir defensas ni medios de ataque a las partes o fundar sus decisiones en hechos que no fueran ni alegados ni probados en juicio”, pues, ello conlleva a generar un estado de indefensión a la otra parte.

 

Arguye que en la causa sub lite el actor manifestó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (según consta en actas) que laboró para la entidad de trabajo tres (3) meses, luego ante el Tribunal alega que trabajó por un período de dos (2) meses y está demostrado a las actas procesales que su vínculo laboral fue de veintiún (21) días. Asimismo señala que, es un hecho admitido que la empresa demandada tiene delegado de prevención, sobre lo cual alegó el actor que el mismo no cumplía sus funciones “situación que no fue corroborada por los tribunales de instancia, y además alego (sic) una serie de hechos que no fueron demostrados, ni alegados ni en su libelo de demanda (hecho nuevo) ni durante todo el ítem (sic) procesal”; por lo que considera se le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            En la denuncia bajo examen, además de incurrir el formalizante como se señaló en el desarrollo de las dos primeras denuncias en la mezcla indebida de dos vicios cuyos supuestos de hecho son distintos, la misma es imprecisa pues, por un lado manifiesta que el juzgador de alzada no se sustentó en los criterios desarrollados ampliamente por esta Sala para la cuantificación del daño moral y, por otro lado señala que sí los aplicó, por lo que es una manifiesta disconformidad con los elementos en que se fundó el ad quem.

 

Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de una revisión de la recurrida observa que a los fines de pronunciarse el ad quem sobre el daño moral señaló que prospera en derecho el mismo, por las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él. 


Siendo en este sentido, PROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora, e improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.

 

Igualmente, para la cuantificación del monto condenado por dicho concepto, expuso:

 

Asimismo, con respecto al daño moral al haber prosperado en derecho el mismo, esta Alzada procede a estimar el mismo en base a los siguientes elementos: 

 

 a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, que lo limita para la realización de actividades que requieran exposición a agentes químicos. 

 

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, al no haber notificado de los riesgos, y formar al trabajador antes de la exposición de tóxicos, inhalación de concentraciones de sustancias químicas, agentes químicos, se puede imputar la producción del daño a la conducta negligente de la empresa. 

 

 c) La conducta de la víctima: Se evidencia de las inspección efectuada por el funcionario del INPSASEL que el ciudadano CARLOS HINESTROZA, se desempeñó como especialistas en análisis de fluidos de perforación petrolera desde el año 1979, es decir que estuvo anteriormente expuesto por periodos mas (sic) prolongados a los agentes químicos. 

 

 d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, pero dada su basta experiencia laboral en el área y los conocimientos técnico-científicos que se requieren para desempeñar el cargo de Especialista de Fluidos. 

 

 e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica estable, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado era muy superior al salario mínimo urbano. 

 

 f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de la explotación de cementaciones de pozos petroleros. 

 

 g) Los posibles atenuantes: la empresa proporcionó al actor de casco, zapatos, lentes, tapones, guantes y mascarillas antipolvo. 

 

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

 

 

Así las cosas, se constata que la procedencia del daño moral la condenó conteste con los lineamientos erigidos por esta Sala. Asimismo, la estimación del mismo la realizó sobre los parámetros ampliamente desarrollados por esta Sala para cuantificar dicho daño moral, a saber, a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (vid. s. S.C.S. n° 144 del 7 de marzo de 2002, entre otras).

 

De lo cual se infiere que no incurre el juzgador en el yerro que se le endilga, pues en su decisión procedió a hacer el análisis de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permite, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. En consecuencia, no prospera la denuncia. Así se decide.

V

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem. Señala que la alzada al momento de calificar la enfermedad como de naturaleza ocupacional, expresa:

 

En tal sentido, es de observar que tal como consta de la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad (sic) Laborales (INPSASEL) y de la Certificación (sic) Médica (sic) de la misma, (sic) suscrita por el Medico (sic) Especialista en salud (sic) Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se evidencia que la enfermedad adquirida por el extrabajador es una enfermedad ocupacional, por lo cual se puede colegir que se trata de una patología preexistente, producto de más de 30 años de labor como especialista de fluidos, por la labor desempeñada; razón por la cual de conformidad con la certificación del (sic) la enfermedad [emanada del] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quedo (sic) demostrado que la patología adquirida por el ciudadano CARLOS HINESTROZA MENDEZ (sic), denominada como SINDROME METABOLICO POR EXPOSICION (sic) A QUIMICOS: Poli neuropatía Crónica Sensitiva (COD: CIE 10: G62.2)” (sic), es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que fue contraída con ocasión del medio ambiente de trabajo…”

 

Motivación esta que -a su entender es contradictoria- y hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación. Agrega que la sentencia objeto del presente recurso se aparta de la doctrina reiterada de la Sala, en lo atinente a la relación de causalidad, y que a pesar “de que la (sic) juez aborda ampliamente estos temas, al momento de sentenciar entra en contradicción al establecer que el daño es consecuencia de un hecho anterior (preexistente) pero establece un nexo de causalidad en forma fehaciente”, sobre lo cual condena la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, “cuya estimación también entra en contradicción al señalar gran cantidad de atenuantes a favor de la empresa y que no los aplica en modo alguno, sancionando a la empresa por haber sido cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales”.

La Sala para decidir observa:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

 

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia n° 681, de fecha 26 de octubre de 2012 (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

 

(Omissis).

 

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

 

(Omissis).

 

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

 

Ahora bien, en la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, en virtud de lo reseñado en el párrafo trascrito, el cual de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se corresponde, con dicho acto de juzgamiento, lo que trae consigo que se considere improcedente la presente delación, por ser falso el sustento esgrimido por el recurrente donde señala se originó el vicio denunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo emitido el 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiuno (21) días del  mes de abril  de dos mil dieciséis Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                   

 

                     La Vicepresidenta,                                      Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________        _______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA           EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ          

 

 

                       Magistrado,                                                   Magistrado,

 

 

 

 

 

 _____________________________________  __________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO  JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000019

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,