SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano AMET FREDYS AGUIRRE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.580.430, representado judicialmente por los abogados Inés Carrillo Rivas y Elbano Carrillo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.147 y 12.907, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRACOYMCA, TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES y MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 63-A de fecha 19 de julio de 1996, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Alfredo Antonio Sánchez Uzcátegui y Fernando León Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.986 y 40.907, en el mismo orden, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación ambas partes, en sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, anulando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 7 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de julio 2014 y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de marzo de 2016, a las doce del medio día (12:00), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho.

Alega el formalizante, que la Alzada da por demostrado un salario diario integral devengado por el actor por la cantidad de Bs. 921,40, sin ninguna prueba, lo que viene a configurar el segundo caso de falsa suposición que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto determinante del dispositivo del fallo, toda vez que a partir de esa suposición falsa que precisó la base numérica, determinó la procedencia del pago de la suma de  Bs. 672.622,00 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala además el formalizante, que la recurrida expone esa falsa suposición luego de indicar que tomará como base la cantidad de Bs. 2.457,02 que corresponde al salario mínimo mensual  del año 2013, indicando también, que al salario básico diario debe incrementársele la incidencia del bono vacacional y utilidades, aduciendo que no fueron demostradas por la parte actora tales incidencias.

Que, sobre un falso supuesto determinó como base para un cálculo de la indemnización, un salario diario integral de Bs. 921,40 y condenó a la demanda a pagar el salario de dos años que equivale a 730 días continuos, que resulta un total de Bs. 672.622,00, y, de que no haber incurrido la recurrida en esa falsa suposición, la condena no hubiere alcanzado los niveles antes señalados, ya que el salario diario tomado como base de cálculo es la suma de  Bs. 92,14 diario, y no Bs. 921,10; por lo que el producto de la operación aritmética –multiplicación-  hubiera arrojado la cantidad de Bs. 62.262,20.

La Sala observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Denuncia el formalizante que, la recurrida, incurrió en el vicio de falsa suposición al tener por demostrado un salario sin ningún respaldo probatorio, con el cual condenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La recurrida en su decisión, estableció lo siguiente:

(…)

Siendo ello así, no fue demostrado por la parte éstas incidencias pero se tomaran en cuenta en base a lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se tiene lo siguiente:

período

Días

Salario

mensual

Salario

diario

Bono vacacional

utilidades

Salario Integral

Ago-13

10

2.457,02

81,90

3,41

6,83

92,14

 

 

 

 

 

 

921,40

En relación a los días, son 10 de la garantía de la prestación de antigüedad por lo que arroja un subtotal de salario integral de Bs. 92,14 que multiplicados por los 10 días arroja un total de salario integral de bs. 921,40.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa la Sala que, efectivamente, la recurrida tuvo por demostrado un salario integral diario de Bs, 921,40, tomando esa cantidad como base de cálculo para determinar y cuantificar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando en ese sentido la cantidad a pagar por concepto de la indemnización declarada procedente, por la cantidad de Bs. 672.622,00, ello, sin ningún respaldo probatorio, por lo que considera la Sala, la sentencia incurrió en el falso supuesto denunciado, razón por la cual se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA 

Alega el actor en su escrito libelar, que inició en fecha 14 de enero de 2010 en la empresa demandada con el cargo de chofer profesional de camión con licencia de quinta; que en fecha 21 de agosto de 2012 se encontraba en el taller mecánico de la empresa; que le requirieron de su colaboración para ayudar al mecánico encargado de la extracción de los bujes de la caja del camión que tenía asignado; que era la primera vez que participaba en esa actividad y no recibió instrucciones; que golpeó con un martillo una pieza metálica, desprendiéndose una esquirla la cual salió disparada por el aire incrustándose en el ojo derecho; que no lo dotaron oportunamente de los equipos preventivos; que tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario y no lo atendieron; que luego de haber conversado en repetidas oportunidades con la empresa se dirigió a la Clínica de Ojos C.A., de Maracaibo, fue atendido por el Dr. Jorge Galué quien en fecha 23 de agosto (dos días después del accidente) le practicó cirugía conocida como Vitrectomía Posterior; que como consecuencia de la cirugía tuvo que permanecer en tratamiento médico y de reposo, teniendo una evolución tórpida que le llevó a la pérdida total de la visión del ojo derecho quedando no hábil para la actividad de chofer de gandola, que no obstante puede manejar vehículos livianos a una velocidad de 60 Km por hora durante el día, así como otras actividades para lo cual se requiere licencia de conducir de  tercera.

Alega que la empresa demandada está dedicada al estudio, cálculo, planificación  y desarrollos de instalaciones mecánicas, eléctricas, de comunicación, sanitarias, construcción de obra, transporte, distribución y comercialización  de todo tipo de materiales para la construcción.

Que en fecha 17 de diciembre  de 2012 fue notificado de la certificación  dictada por Diresat Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual se señala las condiciones del accidente sufrido que resultó un accidente de trabajo que le produjo traumatismo en el ojo derecho: cuerpo extraño con secuelas presentando una Discapacidad Parcial y Permanente; que a partir de ese momento ha tratado de sostener reuniones con la empresa demandada reclamando los pagos de sus derechos laborales o indemnizaciones que le asisten como consecuencia del accidente laboral sufrido, siendo las mismas infructuosas.

El actor reclama:

Indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 170.199,50).

Daño material (lucro cesante) de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil (Bs. 396.000,00).

Daño Moral (Bs. 500.000,00); e

Intervención quirúrgica en el ojo derecho (Bs. 32.750,00).

Total reclamado Bs. 1.098.949,50.

En la contestación a la demanda: Tracoymca, Transporte Construcciones y materiales Compañía Anónima (TRACOYMCA), admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo (14 de enero de 2010); que el actor laboraba solo como chofer para la sociedad mercantil; que el actor tuvo directa participación en la ocurrencia del hecho ya que golpeó con un martillo la pieza metálica.

Niega rechaza y contradice que se le haya requerido su ayuda, participación o colaboración en el proceso desarrollado por los técnicos mecánicos ya que fue contratado solo para el cargo de chofer. Señala que fue un hecho de la víctima, que fue notificado de los riesgos y se le dotó de los implementos de seguridad adecuados al cargo de chofer.

Niega que se le adeude los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, el cargo y la ocurrencia del accidente por lo que la controversia radica en determinar la existencia de la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del patrono.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de las normas de establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las funciones que desempeñaba el actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Documentales:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios 47 al 64 del expediente, copia de certificación de accidente de trabajo emanado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, demostrándose que la demandada declaró el accidente acontecido indicando  que ocurrió por prestar el actor ayuda al mecánico de la empresa.

Consignó marcado B”, cursante a los folios 65 al 68 del expediente, original de oficio N° USDZ-1679-2012 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Zulia y certificación del accidente, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, evidenciándose que el actor fue notificado de la certificación de la accidente de trabajo del cual fue objeto.   

Consignó marcados “C, D y E”, cursante a los folios 69 al 71 del expediente copia del informes médicos de fechas 28 de agosto de 2012, 4 de marzo de 2013 y, 31 de julio de 2013. Se observa que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Sala las desecha del proceso.

Consignó marcado “F”, cursante al folio 72 del expediente, original de constancia de trabajo expedida por la demandada, con la finalidad de demostrar el cargo de chofer en el departamento de operaciones, esta Sala la desecha por no ser controvertido el cargo desempeñado por el actor.

Consignó marcado “G”, cursante a los folios 73 al 75 del expediente, presupuesto N°0000066137, emanada del Instituto de Ojos, a nombre del actor.- En atención a que la misma no fue ratificada, se desecha del proceso.

Consignó marcado “H”, cursante al folio 76 del expediente, hoja de forma 14-08, contentiva del informe de la Dirección de Salud, división de Salud, evaluación de incapacidad residual de fecha 27 de junio de 2013 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, emitido y firmado por el médico tratante. Con la misma se demuestra las consecuencias que padece el actor sufridas a causa del accidente laboral, tal como la pérdida total de la visión del ojo derecho sin posibilidad de recuperación. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.

Consignó marcado “I”, cursante al folio 77 del expediente, constancia expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. Adolfo Pons, Maracaibo de fecha 29 de agosto de 2012, con el cual se pretende demostrar que como asegurado el actor asistió al Centro Hospitalario Servicio de Oftalmología con diagnóstico post operatorio y la afectación del cual fue objeto el actor en el ojo derecho a consecuencia del accidente laboral. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de que al actor le fue practicada intervención quirúrgica concerniente a una vitrectomía + aceite se silicón +extracción de cuerpo extraño del ojo derecho.

Consignó marcado “J, K, L, M y N”, cursante a los folios 78 al 82 del expediente, certificados de incapacidad laboral expedidos por el Centro Hospitalario Servicio de Oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. Adolfo Pons, Maracaibo. En atención que no forma parte del controvertido que el accio9nante en dichos periodos estuviere de reposo medico en atención a la lesión sufrida, no se les confiere valor probatorio y se desechan proceso.-

Prueba de Informes:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto De Ojos, C.A..-  Consta de fecha 20 de marzo de 2014 las resultas del mismo. Visto que no forma parte del controvertido el tratamiento y cirugía de la cual fue objeto el trabajador como consecuencia del accidente laboral sufrido, además de la nueva cirugía el cual debe ser sometido, como consecuencia del accidente laboral, esta Sala no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso.-

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), con objeto de informar sobre los oficios USDZ 1679-2012 de fecha 23/10/2012, N° 08982012 de fecha 22/10/2012 emanado de dicho Instituto, de la orden de trabajo Zul 12-2293 de fecha de asignación 6/09/2012 y fecha de recepción 11/09/2012 del informe de investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor, con el cual se pretende demostrar las actuaciones practicadas por dicho ente. Las resultas de lo solicitado se consignaron en fecha 20 de marzo de 2014. Esta Sala aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud hospital Dr. Adolfo Pons, para que informara sobre la constancia emitida en fecha 29 de agosto de 2012 al actor, promovida como documental marcada “I” y para que informe sobre los certificados de incapacidad expedidos por el Servicio de oftalmología. Se evidencia que para el día de la celebración de la audiencia de Juicio no constaba en actas las resulta de la prueba de informe y la parte actora desistió de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar esta Sala.- 

Prueba de testigo:

Promovió testimonial del médico tratante Dr. Ricardo Galué. El mencionado ciudadano no asistió a rendir su declaración, razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar.

A los ciudadanos Jhon Quintero, Claudio Paz y Jorge Molina.

El ciudadano Jhon Quintero manifestó:

Que conoce al ciudadano AMET FREDYS AGUIRRE DURÁN, porque trabajaron juntos; que conoce el área del taller de la empresa TRACOYMCA, donde se recogen los camiones en la mañana para ir a trabajar; AMET FREDYS AGUIRRE DURÁN el día 21 de agosto de 2012 estaba en el patio de la compañía, y ese día fue cuando le ocurrió el accidente; que él (testigo) estaba cerca del actor y se dio cuenta que el Sr. Emiro Zabala lo mandó a buscar en el patio con otro compañero de trabajo, y el Sr. Zabala le dijo que se pusiera a acomodar el camión como colaboración, que ayudara para que saliera el trabajo más rápido, y se dio cuenta que el actor golpeó algo y es cuando se lleva la mano al ojo derecho y decía que le dolía mucho, que él (testigo) corrió a las oficinas a buscar ayuda, y entonces no querían prestar la ayuda para llevarlo al hospital ni nada, y entonces agarró las llaves de una camioneta de la compañía para llevarlo al hospital lo más rápido posible; que no lo dotaron de implementos de seguridad, simplemente le dijeron que fuera a trabajar, y que en la empresa no dan nada ni cascos ni lentes, que él (testigo) nunca tuvo conocimiento de un programa de salud y seguridad laboral, y que al momento del accidente nuca habían dado instrucciones ni nada, ni charlas; que actualmente está de reposo en la empresa demandada; que nunca le han entregado implementos de seguridad para realizar sus labores.

En relación a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada el testigo manifestó:

Que era chofer de entrompo, y sus funciones consistían en llegar en la mañana, prender el camión, y llevarlo a la planta donde se encargan del proceso de mezclado de concreto, y de allí se lleva a almacén, y que dichas actividades se realizan fuera de la empresa; que el día del accidente él (testigo) se encontraba en el taller porque el camión estaba dañado y también estaba el Sr. Zabala lo envió a buscar al patio, otro compañero que fue con él lo mandaron a buscar, y estaba el mecánico y los ayudantes de mecánicos; que él (testigo) ese día no le pidieron ayuda con el camión porque lo que tenía era algo simple; que la empresa cuenta con ayudantes de mecánicos y mecánicos de primera y segunda, que no es pariente del actor.

En relación con las preguntas realizadas por la Jueza, el testigo manifestó:

Que está suspendido pero si trabaja para la empresa TRACOYMCA, con el cargo de chofer de entrompo; que no tienen ningún la lazo familiar con el actor, que el actor es de Maracaibo y él (testigo) es de Caracas.

El ciudadano Claudio Paz manifestó:

Que conoce al ciudadano AMET FREDYS AGUIRRE DURÁN, porque eran compañeros de trabajo; que conoce el área del taller de la empresa TRACOYMCA, porque es ahí donde se recogen los camiones para salir a trabajar; que el accidente ocurrió entre las 9:00 o 9:30 de la mañana, el señor Zabala lo mandó a buscar, y él (testigo) fue quien lo busco al pasillo de la compañía, y escuchó cuando el señor Zabala le dijo que colaborara con la reparación de la caja del camión, y después como estaba cerca escuchó cuando el actor gritó y dijo que tenía algo en el ojo derecho y se lo llevaron al Hospital; que nunca lo había visto prestando ayuda, porque por lo general salen en la mañana, que esa fue la primera vez, que el actor no recibió instrucciones de la empresa para reparar el camión, ni le entregaron ningún tipo de instrumentos, que nunca le entregaron nada  de seguridad ni existía un programa de seguridad en el trabajo; que ya él (testigo) no trabaja en la empresa; que nunca le entregaron instrumentos de seguridad, solo botas y un suéter.

En relación a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada el testigo manifestó:

Que era chofer en la empresa, y sus funciones era manejar camiones, él (testigo) manejaba un camión concretero y debía llegar en la mañana, recoger el camión y salir a trabajar, y que la compañía siempre tiende a pedirle a los choferes que colaboren con los mecánicos, y que a veces lo hacían; que como chofer varias veces le pidieron que colaborara y gracias a Dios nunca tuvo lesiones; que a él (testigo) lo contrataron para el cargo de chofer, y no tiene conocimientos en mecánica, pero la empresa siempre solicitaba la colaboración y que estuvieran cerca del camión; que él (testigo) cree que el actor no tiene conocimientos en mecánica; que ese día estaba el actor y el Sr. Jorge Molina en el taller, así como otros mecánicos ayudantes y mecánicos de primera y segunda; que los choferes deben recoger el camión a las 7:00 de la mañana; que se día estaba en el taller porque su camión estaba en servicio, en cambio de aceite y por eso tenía que permanecer dentro del taller, y ese día no le pidieron colaboración.

En relación con las preguntas realizadas por la Jueza, el testigo manifestó:

Que quien llevó al actor al hospital fue el ciudadano Jhon Quintero.

Con relación al testigo Ciudadano Jorge Molina, se pronunciará esta Sala en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada.

De la declaración de los testigos se observa que fueron todos contestes en sus exposiciones y al no haber incurrido los ciudadanos interrogados en contradicciones, esta Sala los aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, pues de los mismos se desprende que la actora siguió órdenes de su supervisor para ayudar al mecánico a arreglar el camión que se encontraba dañado; que la empresa demandada no lo dotó de los instrumentos ni herramientas y mucho menos de protectores necesarios para realizar la actividad de mecánica, ni le dieron instrucción alguna y que el Supervisor haya desplegado sus funciones en aras de inspeccionar el trabajo que se venía realizando en el vehículo objeto de reparación, quien lo estaba realizando.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales:

Consignó marcada “1” cursante a los folios 87 al 93 del expediente, carta de notificación de riesgos de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el actor, con la misma se pretende demostrar que la empresa dio cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor desconoció su firma, no siendo promovida la prueba de cotejo por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual esta Sala la desecha sin otorgarle valor probatorio.

Consignó marcada “2” cursante a los folios 94 al 99 del expediente, control de dotación de equipos de seguridad e industrial y uniformes, con el cual se pretende demostrar el tipo de equipos, uniformes y fecha de entrega de los mismos debidamente suscritos en su debida oportunidad por el actor. El actor desconoció su firma, no siendo promovida la prueba de cotejo por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia esta Sala la desecha sin otorgarle valor probatorio.

Consignó marcada “3” cursante a los folios 100 y 101 del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa. Esta Sala la desecha sin otorgarle valor probatorio, toda vez que el cargo del trabajador demandante no es un hecho controvertido.

Consignó marcada “4” cursante a los folios 102 y 103 del expediente, certificación contenida en el oficio N° 0898-2012 emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) de fecha 22 de octubre de 2012, con la misma se pretende demostrar que el actor presentó una disminución de la agudeza visual, y no la pérdida total de la visión lo que origina una discapacidad parcial y permanente, razón por cual esta Sala le otorgar valor probatorio.

Consignó marcado “5” cursante al folio 105 memorándum enviado por la empresa en fecha 14 de julio de 2010, donde se le notifica al actor sobre la falta grave cometida por el actor, por haber agredido al Sr. Jorge Molina, compañero de trabajo en las instalaciones del área del taller, la misma se encuentra firmada por el actor. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo como demostrativa de la notificación efectuada al accionante respecto a la falta cometida que lo vincula con el Ciudadano Jorge Molina, promovido como testigo.

Consignó documentales marcados 6, 6-A, 6-B y 6-C, cursante a los folios 106 al 109 del expediente, certificados de incapacidad o suspensiones emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Esta Sala los desecha toda vez que no forma parte del controvertido que el actor se encontrare en dichos períodos incapacitado en atención al accidente sufrido.-

Prueba de informes:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con el objeto de informar sobre la causa N° 3C- 558-08, su resultado y si al actor se le siguió proceso penal en su contra por la comisión de lesiones culposas cometidas en perjuicio del ciudadano Jesús Días, no constando las resultas de la presente prueba para la fecha de la audiencia de juicio renunciando la demandada a dicha prueba, razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar.

 Al Instituto de Ojos, C.A., con el objeto de que informe sobre si la empresa demandada canceló la factura N° 0000122089 de fecha 24 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 25.000,00; Bs. 19.000,00 mediante certificado de depósito emitido por el Banco BOD de fecha 10 de diciembre de 2012 que fue depositada en la cuenta de Servimega, C.A., para la cancelación de presupuesto, se evidencia que no constan resultas de la presente prueba para la fecha de la audiencia de juicio. Razón por la cual esta Sala nada tiene que valorar.

Testimoniales de los ciudadanos Emiro Zabala y Jorge Molina.

Manifestado el Ciudadano Emiro Zabala:

Que conoce al actor y que el mismo fue contratado para el cargo de chofer por la empresa TRAMOYNCA; que las funciones que se desempeñaba el acto, eran básicamente conducir los vehículos pesados bajo las instrucciones de él (testigo) le giraba de donde tenía que ir a cargar y a descargar, que no es costumbre de la empresa pedirles colaboración a los choferes para realizar actividades mecánicas, porque los choferes tiene específicas sus tareas, que era conducir y debías llenar un formato donde indican si el camión presenta algún tipo de falla para llevárselo a las personas que están capacitadas para eso, que en este caso son los mecánicos; que hay mecánicos en la empresa para todas las áreas, como mecánicos de primera y ayudantes de primera y segunda, lavadores, caucheros, soldadores, entre otros; que las instrucciones las dicta él (testigo), y en ningún momento le dio órdenes al hoy actor para que el día que tuvo el accidente estuviera ayudando al mecánico como el dice a reparar el camión, porque esa no es su tarea y no cree que alguien más le haya dado esa instrucción en el taller, que cuando se contrata a un chofer en la empresa no es un requisito que tenga conocimiento de mecánica, que los requisitos son que tenga licencia de quinta, carta médica y que conduzca el vehículo que se le vaya a asignar, porque hay varios vehículos; que hay horarios pero que hay varios choferes que viajan a la villa a cargar y ellos salen más temprano, pero el horario es a las 7:00 a.m., que no recuerda si Claudio Paz estaba ese día en el taller, porque los choferes salen temprano y depende de para qué fueron contratados, si para concreteros o para gándolas, y que hay veces que cuando el camión esta en reparaciones que pueden salir más tarde, pero los choferes no pueden estar en el taller.

En relación a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora el testigo manifestó:

Que su cargo en la empresa es Supervisor de Operaciones; que su carnet no dice gerente, dice Supervisor de Operaciones; que su función es la coordinación de todas las logísticas de las gandolas y camiones, coordinación de todo lo que es despacho, y de hecho también le corresponde llenar los reportes de las fallas de los vehículos y trasmitírselas al jefe de taller; que él (testigo), no es jefe del jefe del taller, porque no le da instrucciones sino que las coordinan juntos con la Gerencia; que actualmente está cumpliendo con las funciones de administrar los almacenes de la empresa, y tiene una caja chica asignada para comprar algunas necesidades pero no todo el dinero asignado; que él (testigo) le reporta directamente a la gerencia de operaciones y a los Gerentes; que hay dos socios en la empresa, uno de operaciones y uno administrativo; que él (testigo) no toleró ni permitió que el actor estuviera en el taller porque nunca le dio esa instrucción, si el actor hizo algo que no debía hacer y él (testigo) no estaba presente porque tenía que coordinar las diferentes naves, y que al no estar presente por coordinar otras áreas no pudo detectar a tiempo que el actor estaba donde no debía estar teniendo el actor sus instrucciones bien claras, pero que él nunca giró dichas instrucciones y el actor sabía cuáles eran sus deberes; que no recuerda a ciencia cierta cuál era la fecha de cuando se conformó la gente de INPSASEL pero siempre han tenido las normas de seguridad y les dan charlas y todas las personas que entrar a trabajar le dan sus instrucciones, sus mecanismos de seguridad, como debe actuar en un momento determinado, y las normas bien claras; que ha oído sobre una certificación de INPSASEL del actor pero no sabe a qué se refiere ni nada porque esa no es su área.

Esta Sala desecha la declaración rendida por el ciudadano Zabala, por cuanto no le merece fe probatoria.

El ciudadano Jorge Molina manifestó:

Que si conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo; que el actor era chofer; que su cargo en la empresa era mecánico de primera; que sus funciones era reparar las gandolas y todos los equipos; que quienes ayudan a los mecánicos de primera son los otros dos mecánicos y los ayudantes, los del departamento de mecánica, que en el taller hay dos mecánicos de primera, y los demás son ayudantes, también está el cauchero, lavador y los soldadores; que no le consta si alguien le pidió colaboración al actor el día del accidente; que él (testigo) era quien estaba haciendo el trabajo en el camión y en ningún momento le pidió ayuda al actor para realizar el trabajo; que las reparaciones las hace el mecánico más nadie, ni siquiera un ayudante; que la extracción de los bujes de la caja del vehículo es complicado, y más aun cuando se rompen o se abren porque es complicado sacarlo hasta para un mecánico, e incluso él (testigo) mando hacer eso afuera después del accidente del actor, que ellos cuentan con todos los implementos para realizar el trabajo como los guantes, los lentes y todo lo que requieran van al almacén y lo piden.

En relación a la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora el testigo manifestó

Que esta declarando porque lo llamaron como testigo; que el trabajo lo estaba haciendo él (testigo) pero el actor a lo mejor quería agilizar el trabajo y se puso hacer eso, porque él (testigo) estaba realizando varios trabajos, que él (testigo) si estuvo en el momento cuando el actor se puso a golpear y revisar el camión; pero como él (testigo) tiene varios trabajos, dejo ese así y se había ido a terminar otro en el momento en que se puso hacer eso, que siempre ha existido un programa de seguridad y salud en el trabajo; que cuando estaba haciendo otro trabajo el actor agarró y se puso a sacar los bujes y fue cuando le voló la esquirla en el ojo.

En relación a la pregunta realizada por la Jueza el testigo manifestó:

Que siempre hay bastante trabajo, y cuando dejan un trabajo sin terminar para continuar otro es por cuestiones de repuestos, y porque hay camiones que tienen prioridad que son los concreteros, y el del actor no lo era, el camión del actor era torva; que el camión del actor estaba complicado porque no era solamente la caja sino varias partes, también tenía trasmisiones que arreglar y entonces ellos (mecánicos) lo desarman y van reparando los que tienen los repuestos, que ese día el actor estaba en el taller temprano e incluso el camión quedó un parte fuera del taller porque adelante había otro camión; que él (testigo)se da cuenta del accidente porque estaba pidiendo unos repuestos en el almacén cuando llegó el primo de el actor y dijo que había que llevarlo a la clínica porque le había caído algo en el ojo; que no supo a donde lo llevaron o a cual clínica.

En relación a la declaración del testigo Jorge Molina, esta Sala no le confiere valor probatorio y en consecuencia lo desecha del proceso, por cuanto no le merece fe probatoria, toda vez consta en los autos que el actor fue amonestado por la accionada en oportunidad anterior en atención a faltas cometidas que lo vinculan con el mencionado Ciudadano y, con relación a  las declaraciones de los ciudadanos Jhon Quintero y Claudio Paz, quedo demostrado que el trabajador se encontraba en el taller de la empresa esperando que arreglaran el camión con el que trabajaba, lo cual fue valorado bajo la prisma de la sana crítica.

En este sentido, cabe destacar que de las testimoniales evacuadas, quedo evidenciada la conducta omisiva de la accionada, en el sentido de la falta de supervisión y vigilancia de las labores que desempeñaban sus trabajadores, toda vez que si el supervisor hubiese observado el cumplimiento de las labores encomendadas, no ocurre el accidente que hoy incapacita al trabajador de uno de sus más preciados sentidos como lo es la vista, más aun, cuando el actor apenas contaba para el momento del accidente con 28 años de edad, al encomendarle una tarea que no le es propia al cargo de chofer, en franco incumplimiento con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prescribe en forma central, la obligación del patrono de garantizarle al trabajador su derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio, que les avale condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas.

Ahora, una vez demostrado los incumplimientos por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que a continuación se señalan:

Artículo 53

Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.”

 

Siendo de capital importancia vincular en este mismo orden, la observancia de los deberes de los empleadores establecidos en la mencionada Ley, especialmente, el Artículo 56 el cual precisa:

Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”

 

En atención a las  normas antes señaladas y visto que del material probatorio quedo demostrado que el empleador no informo por escrito al trabajador respecto a la prevención de accidentes así como tampoco promovió el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, con ocasión a la modificación de sus funciones, específicamente, al requerirle se incorporara con el mecánico al reparo de la unidad vehicular, ni mucho menos le  capacito; a su vez, el patrono no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias para garantizarle al trabajador condiciones seguridad y bienestar en el trabajo, pues al contrario, lo expuso al asignarle funciones de reparación – mecánico - que no eran propios o inherentes al cargo que desempeñaba – chofer-  lo expuso en el desarrollo de sus labores en un ambiente de trabajo que no era el adecuado y propicio para el ejercicio de sus funciones, violentándole a su vez, su derecho a ser informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se iba a desarrollar, de los daños que las mismas podían  causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, a recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a una actividad que le fue asignada en forma sobrevenida en la prevención de accidentes de trabajo, es decir, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, siendo a su vez sometido a condiciones de trabajo peligrosas en las instalaciones de trabajo y no fue provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes para la labor desempeñada.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a revisar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

A tales efectos, esta Sala observa que el actor reclama las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral e intervención quirúrgica.

Por su parte la demandada señala que no adeuda los conceptos reclamados previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.

Indemnización de conformidad con los artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

El demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

La parte demandada alegó como excepción de responsabilidad, el hecho de la víctima como causante del accidente sufrido por el trabajador, no obstante no logró demostrar su alegato, al contrario, de las pruebas cursantes en autos quedo demostrado que debido al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, el trabajador sufrió un accidente conforme a lo establecido en el artículo 69  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendido este como  todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Ahora bien, siendo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, especialmente, la conducta omisiva de éste, resulta importante al entrar al análisis de las reclamaciones formuladas por el accionante precisar lo siguiente:

En reiteradas oportunidades, esta  Sala de Casación Social ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), en sus artículos 551 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Con relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, establece lo siguiente:

“…El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”.

Ahora bien, por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los mismos términos en los que fue contraída, y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable –artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil-. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, en forma genérica, en su artículo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido.

Ahora bien, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

4.    El salario correspondiente a no menos de dos años (2) ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..

En el presente caso quedó demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo el 21 de agosto de 2012 sufrido por el actor durante su horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente, en el taller donde debía permanecer para la entrega del camión asignado en su condición de chofer, que ayudó al mecánico encargado de la extracción de los bujes de la caja del camión que tenía asignado, que golpeó con un martillo una pieza metálica, desprendiéndose una esquirla la cual salió disparada por el aire incrustándose en el ojo derecho, que no cargaba ni lentes ni ningún otro dispositivo que le protegiera de esa labor, que no le fue advertido riesgo alguno; accidente este que el  le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para el ejercicio de su actividad habitual (manejar camión), de acuerdo con el contenido de la certificación y la investigación del accidente, llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De igual modo, quedó acreditado, se reitera,  que la demandada no suministró los elementos ni implementos de seguridad, incumpliendo la demandada con lo establecido en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Al quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones impuestas al patrono en materia de seguridad y salud previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, conforme quedó debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de octubre de 2012, determina la Sala,  de acuerdo con su soberana apreciación y de conformidad con el principio de personalidad de los recursos, que es procedente la condenatoria  de 02 años acordada por la Alzada prevista en el artículo 130 ejusdem, que, en su ordinal 4 establece el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos años (2) ni más de cinco(5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, calculada a razón del último salario integral, siendo que el actor devengaba salario mínimo mensual y el vigente a la fecha del accidente era de Bs. 2.457,02, se acuerda el pago en los términos siguientes:

Último salario mensual                                        Bs. 2.457,02

Bono Vac. 15 días (Art. 192 LOTTT)                 Bs. 102, 38

Utilidades 30 días (Art. 131 LOTTT)                  Bs. 204,75

Salario Integral Mensual          Bs. 2.764,15

2 años= 24 meses 2.764,15 X 24 meses= Bs. 66.339,60

Es por lo que considera la Sala que al actor le corresponde la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 66.339,60) por la indemnización contenida en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Daño moral:

Ahora bien, el siniestro del que fuera víctima el actor el día 21 de agosto de 2012, se trata de un accidente de trabajo que fuera certificado por la entidad correspondiente –INPSASEL–, y en torno al particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado una teoría universalmente reconocida, cuyo origen se remonta a los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, la cual fue magistralmente reseñada por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, cuyo texto se reproduce parcialmente de seguidas:

En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral siendo que la misma resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:

a.- La entidad del daño sufrido: Quedo demostrado el accidente de trabajo que le ocasiono una lesión al trabajador en el ojo derecho, lo que conllevó a una intervención quirúrgica y controles sucesivos por la extracción de un cuerpo extraño, efectuándose una vitrectomia posterior con colocación de aceite de silicón y sellados de la lesión retiniana con aplicación de antibiótico intraocular; que trajo como consecuencia el desprendimiento de retina inferior, certificándose una incapacidad parcial y permanente.

b.- Grado de culpabilidad de la accionada: Se observa quedó debidamente demostrado el hecho ilícito por ordenar la demandada al actor a realizar actividades fuera de su competencia, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad laboral relativas al cargo de chofer y mecánico, pues que si bien no tenía funciones de mecánico, la patronal ordenó su colaboración en el departamento de mecánica; aunado al hecho que hubo falta de supervisión y seguridad.

c.- En relación a la conducta de la víctima: el actor se encontraba realizando la labor ordenada por el supervisor de operaciones de la empresa Emiro Zabala.

d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende que el trabajador al momento de sufrir el accidente tenía 28 años de edad, y no existe probanza de algún título  de profesión, por lo que se considera que no existe un grado de educación acorde al cargo desempeñado.

e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador tenían una posición social y económica modesta.

f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.

g.- Posibles atenuantes: se evidencia que la empresa solo canceló 3 días después del accidente, la cantidad de Bs. 25.000, por concepto de intervención quirúrgica.

h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la pérdida de la visión del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

Vistos los parámetros señalados supra, la Sala estima prudente acordar una indemnización de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se decide.

Lucro Cesante:

Con respecto al lucro cesante demandado, el actor señaló que tomó en consideración 33 años de vida útil para el trabajo de acuerdo con la fecha de contingencia establecida por el IVSS, que se establece una vida útil de una persona masculina en 65 años y que a razón 360 días por año da la cantidad de 8.280 días a indemnizar, estimado su pretensión en la cantidad de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.396.000,00)

A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente ocurrido por la responsabilidad subjetiva del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.

El artículo 1.273 del Código Civil, establece.

Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Siendo que el actor perdió la visión de su ojo derecho  con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido en el taller de la empresa Tracoymca, donde le requirieron ayudar al mecánico en la extracción de unos bujes de la caja del camión que tenía asignado, y que al golpear con un martillo una pieza metálica, se desprendió una esquirla que salió disparada incrustándose en su ojo derecho,  lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual  certificada por el INPSASEL en fecha 22 de octubre de 2012, la cual  padecerá para el resto de su vida, ya que no cabe la menor duda,  dejara de percibir  los beneficios laborales que le eran inherentes como chofer, ya que para ello es  indispensable tener una amplia visión ,  aunado al hecho que, incuestionablemente, tal accidente genera para él un daño en atención a que tal incapacidad le impide realizar labores, inclusive distintas a su preparación, que le genere en este sentido beneficios económicos suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, pues, perder la visión, bien sea de manera parcial cambia por completo la vida de una persona, ya que ello conlleva a la perdida de la tercera dimensión  visual, que es la que nos  permite conocer, por ejemplo, si cuando nos desplazamos y nos ubicamos detrás de un automóvil, a qué distancia y velocidad aproximada se encuentra el vehículo que viene en sentido contrario; así también, al subir y bajar escaleras, nos permite distinguir la profundidad y evita que caigamos; siendo entonces evidente que su capacidad laboral disminuye; por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, además de no constar que el patrono lo haya dotado de los implementos de seguridad correspondientes deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, toda vez que quedo demostrado el hecho ilícito del patrono; y en este sentido el trabajador no tiene posibilidad de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, que implique conducir, es decir, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales como chofer, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado, por lo que si se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente, el actor tenía 28 años de edad, aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que el actor tenía una productividad de vida útil de 37 años de edad, que se traduce el 13.505 días a razón del último salario básico. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del lucro cesante. Así se decide

Salario básico diario (Bs. 81,90) X 13.505 = 1.106.059,5

Visto los parámetros señalados supra, la Sala acuerda la indemnización de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.059,5) por concepto de lucro cesante derivado del accidente de trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en cuanto a la reclamación efectuada por el actor de  gastos médicos y quirúrgicos, se verifica que efectivamente el accionante  solicitó la cantidad de Bs. 32.750,00 para una nueva intervención quirúrgica que requiere en el ojo derecho.- También se verifica que respecto este punto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juez de Alzada, declararon improcedente tal reclamación, evidenciándose que la parte actora no recurrió en casación sobre este punto y, al no poderse desmejorar la condición del único recurrente  en virtud del principio de personalidad de los recursos, se declara improcedente tal reclamación.-

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora, se considera oportuno traer a colación criterio de esta Sala Social de fecha 27 de julio de 2015, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció:

“… En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Finalmente, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales supra acordadas, conforme al criterio reiterado de esta Sala Social, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A., su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Danilo Mojica Monsalvo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veinticinco  (25) días del   mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

 

 

gistrado,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

 

 

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001066.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,