SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral sigue la ciudadana LENYS DEL VALLE MELO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n° V-14.330.646, representada por los abogados Yamilly Capote, Ahmed Riveras y Freddy Guerrero Chacón, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Oscar Ignacio Torres, Pedro Rengel Núñez, Simón Guevara Camacho, Manuel Iturbe Alarcón, Javier Ruan Soltero, José Ramón Sánchez, Francisco Álvarez Silva, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi, Andres Sardi García, María Mercedes Blanco, Christina Barrios, Hilda María Piñate, Yeoshua Bograd, Robert Urbina, Andrés Castillo y Viviana Da Silva; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación incoado por la accionante, con lugar la demanda, en consecuencia, “modificó” la decisión del 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

 

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 1° de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 2 de marzo de 2017, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por auto de Sala del 16 de febrero de 2017, se acordó el diferimiento de la audiencia pública y contradictoria para el 14 de marzo de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización de la parte demandada.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Sostiene la accionada que la sentencia impugnada incurre en el vicio delatado, “como consecuencia de la suposición falsa”, al estimar procedente la indemnización prevista en dicha norma, a favor de la demandante, estableciendo la existencia del hecho ilícito sin estar este probado.

 

Aduce la recurrente, que la actora demandó el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional (Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4) y daño moral, el cual fue declarado con lugar por el superior, quien del análisis de los medios de pruebas estimó demostrado el hecho ilícito y la culpa de la demandada en la ocurrencia de la patología padecida por la accionante.

 

Sobre la configuración del vicio denunciado, el recurrente transcribe parcialmente el fallo del ad quem, donde concluyó que en dicha investigación se constató que la entidad de trabajo no doto (sic) a la trabajadora con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo que desempeñaba la misma, este tribunal constata el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la previsión normativa contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (sic) pues no aseguró en el caso examinado para con el actor (sic) condiciones de salud, higiene y seguridad laboral adoptadas en un programa de salud y seguridad laboral que previera el agravamiento la enfermedad padecida por la actora, por lo que se determina que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo”.

 

Además indica que el vicio delatado, conlleva la falta de aplicación de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social, por cuanto la sentenciadora dejó de tomar en cuenta el contenido del acervo probatorio sobre el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del ente empleador, entre ellas: el uso de los equipos necesarios por parte de la trabajadora, así como, la existencia de programas de información, formación, servicio de seguridad y salud en el trabajo.

 

Finalmente, manifiesta con relación a la carga probatoria, que según la doctrina de esta Sala, le corresponde a la parte actora demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, y alega que, del acervo probatorio se extrae que la demandada sí cumplió con sus obligaciones de prevención, advirtiendo a la trabajadora sobre los riesgos laborales a los que estaba expuesta en el sitio de trabajo, no existiendo pruebas del hecho ilícito y ni relación de causalidad, entre la enfermedad y falta, por lo cual no resulta aplicable la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la argumentación expuesta, se evidencia, la indebida acumulación de denuncias en la cual incurre la parte formalizante del recurso de casación, pues atribuye en su argumentación dos vicios de diferente naturaleza, a saber, falsa aplicación de norma, la cual se haya tipificada infracción de ley en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la suposición falsa, la cual debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado igualmente en el mismo numeral 2 del artículo 168 eiusdem, aunado a los requisitos establecidos en la reiterada doctrina de esta Sala con referencia al mencionado vicio.

 

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la delación apuntada, así, de acuerdo con la fundamentación expuesta por la recurrente infiere que lo pretendido es denunciar la falsa aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a pesar de explanar una serie de consideraciones sobre el supuesto vicio de error de juzgamiento, en la denuncia no se especifica el acta o instrumento cuya lectura evidencie la suposición falsa delatada, como requisito de procedencia para el estudio de la misma.

 

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, la infracción por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica para resolver la controversia, es decir, el error que proviene de una equivocada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

 

La norma denunciada por falsa de aplicación, establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis).

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

Con relación a la falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo esta Sala en sentencia n° 266 del 28 de marzo de 2016 (caso: José Agustín De Sena Moncada contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) estableció:

 

De la transcripción anterior, se observa que la juez de la recurrida condenó a la parte accionada a pagar al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar la existencia de una relación de causalidad entre las funciones ejecutadas por el accionante y el trabajo realizado que dio lugar a una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la cual la demandada no ejerció recurso de nulidad alguno; por lo que la ad quem considera la existencia de un hecho ilícito patronal con base a la aludida certificación y al no cumplimiento por parte del empleador, de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como la entrega de notificación de riesgos, de la constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, y de medidas de prevención por cada cargo ocupado.

Con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que: por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

 

Como se ha expresado conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, en relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, dicha indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, la conducta infractora del empleador (culpa, imprudencia o negligencia) así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:

 

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, esta sentenciadora debe destacar que difiere del análisis probatorio desplegado en el fallo recurrido pues éste se aparta de las connotaciones propias y características de los medios instrumentales que reposan en las actas procesales que emanan de una autoridad pública integrante del Sistema de Administración Estadal como lo es el INPSASEL (sic), que le confiere la condición de documento público del tipo administrativo a estos medios documentales que tienen el valor de plena prueba ya que los mismos no fueron tachados de falsos o se hizo valer prueba en su contra, en particular se hace referencia al informe de investigación de enfermedad expedido por la misma autoridad administrativa (folios 48 al 81), realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), se concluyó que la entidad de trabajo para el momento de dicha investigación que la empresa no presentó capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no identificó, ni controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que actuaron sobre la salud de la trabajadora (sic) lo cual constituyó un incumplimiento del artículo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic), siendo esto una infracción grave señalada en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic), asimismo se deprende de dicha documental específicamente al folio 57 del presente expediente que en dicha investigación se constató que la entidad de trabajo no doto (sic) a la trabajadora con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo que desempeñaba la misma, este tribunal constata el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la previsión normativa contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues no aseguró en el caso examinado para con el actor (sic) condiciones de salud, higiene y seguridad laboral adoptadas en un programa de salud y seguridad laboral que previera el agravamiento la enfermedad padecida por la actora, por lo que se determina que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por falta de supervisión y dotación de equipos de seguridad para con el demandante (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, constatando así esta juzgadora de alzada la procedencia de este concepto indemnizatorio una vez realizado del análisis adminiculado sobre la certificación de enfermedad e informe de investigación los cuales cursan a los autos como pruebas instrumentales, el cual fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica según las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Énfasis de la Sala).

 

 

De la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la parte accionada a pagar a la actora la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para establecer que la demandada no capacitó a la accionante en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como no identificó, ni controló las condiciones y medio ambiente laboral, ni dotó a la trabajadora de los equipos de protección personal, lo cual adminiculó con la Certificación nº 0447-12 del 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de cuyos elementos concluyó en la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y la falta de la demandada.

 

Debe señalar esta Sala que el ad quem al determinar y señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que el no dotar a la trabajadora de los equipos de protección, configuraba un incumplimiento como hecho ilícito; no obstante, constató la Sala que dicha infracción no es la causa determinante de la enfermedad ocupacional (discopatía cervical: hernia discal C3-C4) diagnosticada a la accionante, es decir, no existe el nexo entre los incumplimientos del empleador (hecho ilícito patronal) y el padecimiento sufrido, por lo tanto, yerra la juez de la recurrida al declarar la procedencia de la indemnización a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la alzada en la infracción denunciada, pues no se determina con exactitud en la sentencia impugnada, cómo pudo incidir la conducta del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, vale decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo es forzoso para esta Sala declarar que prospera la denuncia planteada. Así se decide.

 

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora

 

Señala que comenzó a prestar servicio a favor de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., desde el 26 de junio de 2006, en el cargo de operaria de línea encargada de realizar trabajos en alrededor de treinta líneas, cumpliendo una jornada completa, en el horario nocturno comprendido inicialmente desde las 10:30 p.m. hasta las 6:00 a.m. durante el año 2006 y a partir del 2007 en el horario comprendido entre las 3:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. de lunes a viernes. Que sus funciones consistían en estar sentada en la silla sin apoyar los brazos, las líneas de trabajo eran entre otras: labial, empaquetadora, lociones, líneas de pintura, líneas de cremas y lociones, de esmalte, en las cuales le tocaba alimentar la máquina colocando en ellas los frascos, tapar los frascos de botellas, limpiar los productos, pesarlos para luego embalarlos, esto lo realizaba diariamente y en máquinas donde se alimentan manualmente, alzando los brazos de forma continua, es decir, los miembros superiores los mantenía en el aire de manera repetitiva, trabajando con productos que “pesaban 1 litro por unidad”, lo cual le ocasionó mucho dolor al tener que levantarlos, luego empujaba las cajas cuando estaban llenas, girando la parte superior de su cuerpo para agarrar cualquier material, laborando toda la jornada en un solo puesto.

 

Indica que de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, previa la denuncia realizada por la actora, se constató que como operaria de línea además de ser rotada en diferentes líneas, manteniendo en postura de sedestación prolongada con los brazos de flexión de 90º grados, extensión y flexión de los brazos, inclinación de 20° grados aproximadamente del cuello con procesos repetitivos en algunas líneas de trabajo ejecutando las labores incluso en silla sin apoyar los brazos y espalda, sin tener manera de adaptación.

 

Señala que debía levantar, halar y empujar carga de manera constante, o repetitiva durante toda la jornada, adoptando posturas forzadas, manteniéndose en sedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con flexión y extensión de los brazos e inclinación del cuello según pudieron constatar los funcionarios del mencionado órgano de investigación administrativo, sin capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni para el momento de inicio de la relación laboral ni aun cuando se ejecutó la investigación, sin recibir capacitación y formación teórica suficiente, adecuada y practica sobre las labores a ejecutar, lo cual constituye una infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ordinal 3º de la Ley Orgánica para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Aduce que de las investigaciones realizadas por los funcionarios designados y debido a las múltiples dolencias originadas por las labores desempeñadas, se le practicaron evaluaciones integrales efectuadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluidas en la historia médica Ocupacional Nº CAP- 001374-12, llevada por dicho organismo de prevención y apoyadas por otras evaluaciones médicas privadas arrojan las siguientes conclusiones resumidas en 5 criterios que señalan: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal. 4.- Paraclínico. 5.- Clínico. Criterios que concatenados (nexo causal) con las tareas desempeñadas por su persona arrojan de manera conclusiva y definitiva que la enfermedad diagnosticada discopatía cervical: hernia discal C3-C4, deriva de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar, imputables a condiciones disergonómicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

 

1) Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 383.295,47.

 

2) Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 400.000,00.

 

De la contestación de la demanda

 

La demandada Avon Cosmetics de Venezuela. C.A. en su contestación negó los siguientes hechos:

 

1.- Que la trabajadora no haya sido notificada de los riesgos de la actividad desempeñada, por cuanto advirtió a la trabajadora de los riesgos al ingresar al puesto de trabajo y al producirse cualquier modificación del mismo, tal y como se evidencia del medio de prueba documental promovido, suscrito por la demandante.

 

2.- Que adeude a la actora, cantidad alguna de dinero por daños morales, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenía que el trabajador tendría derecho a dicho pago, siempre y cuando demostrare que el infortunio del trabajo fue ocasionado por el hecho ilícito del patrono.

 

3.- Que haya incumplido sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud del trabajo. Además negó que la demandante haya estado encargada de realizar trabajos en diferentes líneas, sentada en silla sin apoyar los brazos, alzando los brazos de forma continua, manteniendo los miembros superiores en el aire de manera repetitiva, trabajando con productos de un 1 litro cada uno, empujando las cajas cuando estaban llenas, girando la parte superior de su cuerpo para agarrar cualquier material, laborando toda la jornada en un solo puesto y haciendo presión para colocar la tapa de los productos para evitar que se derramen.

 

4.- Que la actora durante la prestación de servicio haya tenido que levantar, halar y empujar carga de manera constante y/o repetitiva durante toda la jornada. Que hubiere adoptado posturas forzadas, manteniéndose en subestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con flexión y extensión de brazos e inclinación del cuello. Indicando que no es cierto que la actora no haya tenido capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo ni para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni para el momento de la investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

 

5.- Que la trabajadora no haya tenido entrenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo ni para el momento de inicio de la relación de trabajo ni para cuando se ejecutó la investigación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

6.- Que la trabajadora no haya recibido formación ni capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica de acuerdo al cargo a ejecutar y que su representada haya incurrido en alguna infracción grave de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

7.- Que la salud de la actora haya ido mermando y deteriorándose a consecuencia de los servicios que prestó a su representada.

 

8.- Que adeude las cantidades reclamadas, por cuanto no existe responsabilidad de la misma en la ocurrencia de un infortunio de trabajo, por tanto, improcedentes las cantidades reclamadas a título de indemnización y de intereses moratorios e indexación.

 

Límites de la controversia

 

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta Sala establece que lo debatido estriba en determinar si proceden las indemnizaciones accionadas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre las funciones realizadas y la enfermedad, y la existencia del hecho ilícito patronal (culpa, negligencia, impericia), por su parte la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

 

En consecuencia, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

 

De las pruebas de la parte accionante

 

Documentales:

 

1. Marcada “B”, copia simple de la Certificación nº 0447-12 del 13 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Miranda (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda), insertas a los folios 16 y 17 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cotejarla con la copia certificada y el original cursantes a los folios 80, 82, 224 y 225 del expediente, de la misma se desprende que el órgano administrativo certificó que la actora padece de discopatía cervical: hernia discal C3-C4 (CODIGO CIE10-M50.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la laborante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieren de esfuerzos muscular en paravertebrales, así como movimientos, bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna vertebral cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, y trabajar sobre superficies que vibren.

 

2. Marcada “C”, copia certificada del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad ocupacional nº MIR-29-IE12-0803, inserto a los folios 48 al 81 del expediente, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Miranda (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda) cuyo contenido no fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extraen los datos de la empresa inspeccionada y las observaciones realizadas por el referido ente, se evidencia la cronología de la investigación, el examen de la documentación consignada por la empresa, el análisis y evaluación de las actividades y condiciones de trabajo de la accionante y la conclusión de la investigación emitida por el mencionado organismo; así como el cálculo de la indemnización estimada por enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del 17 de septiembre de 2017, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 383.295, 47.

 

De la lectura de este informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional identificado con el alfanumérico MIR-29-IE12-0803, se desprende en el capítulo I sobre la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, en la pregunta número 9, que la funcionaria actuante señala que el empleador si dota a los trabajadores y trabajadoras de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que están expuestos y el cumplimiento por parte de la empresa demandada de diez de los doce puntos evaluados, por cuanto: se constata la existencia de delegados de prevención, la constitución del Comité de Seguridad y Salud, que el programa de seguridad y salud en el trabajo está aprobado por el referido Comité de Seguridad y Salud y se encuentra implementado, el Servicio de Seguridad y Salud se encuentra organizado, existen exámenes de salud preventivos, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores, la declaración de accidentes y enfermedades, la dotación de los equipos de protección personal, elaboración de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad y la existencia de programa de mantenimiento de los equipos de trabajo. Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada por lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo.

 

Sin embargo, el funcionario encargado de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que el empleador no suministró a la trabajadora la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, b) la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, c) el empleador no le suministró a la trabajadora la descripción de su cargo, d) el empleador no dotó a la trabajadora con los equipos de protección personal.

 

3. Marcada “D”, certificado de incapacidad (forma 14-73) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 82 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma hizo objeción señalando que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada con la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala observa que se trata de un documento público administrativo, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Lennys del Valle Melo Ramírez, desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre 2013, estuvo de reposo por bursitis en hombro izquierdo.

 

4. Marcada “E” original de constancia emitida por la Sala de Rehabilitación Integral El Ingenio de la Misión Barrio Adentro, cursante al folio 83 del expediente, la cual no fue impugnada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Lennys del Valle Melo Ramírez asistió a consulta el 14 de noviembre de 2013 y se le diagnosticó discopatía cervico lumbar, la cual requería rehabilitación durante 8 días.

 

5. Marcada “F” y “G”, copia simple de las actas de nacimiento, de los niños Leisjuar Jesús Villegas Melo y Jorlenys Germari Di Gabrieli Melo, insertas a los folios 84 y 85 del expediente. No se les otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que contribuya a resolver sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

 

6. Marcada “H”, título universitario en fondo negro, insertas al folio 222 del presente expediente. No hubo impugnación, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora, ciudadana Lennys del Valle Melo Ramírez, el 5 de diciembre de 2012, recibió título de Ingeniero Industrial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.

 

De la exhibición:

 

7. Marcada “D”, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 82 del expediente (anteriormente analizado en la prueba documental) en tal sentido, se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

 

De las pruebas de la parte demandada

 

Documentales:

 

1. Marcada “B”, original de la constancia de registro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 94 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Lennys del Valle Melo Ramírez, se encuentra inscrita ante tal institución y presta servicio para la empresa accionada desde el 26 de junio del 2006.

 

2. Marcada “C”, planilla de descripción de cargo, inserta en los folios 95 al 97 del expediente, la misma fue desconocida por la demandante por no haberla suscrito en señal de haberla recibido, en consecuencia, la Sala no le otorga valor probatorio.

 

3. Marcada “D”, copia simple de la planilla de notificación de riesgo en el trabajo, cursante al folio 98 del expediente, la cual no fue impugnada por la actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la trabajadora fue informada de los riesgos en la labor a desempeñar.

 

4. Marcada “E” contrato de trabajo, suscrito entre las partes, del 6 de septiembre de 2006, cursante a los folios 99 y 100 del expediente, el cual se desecha, por cuanto no contribuye a resolver el tema debatido.

 

5. Marcados “F.1” y “F.2”, folios 101 y 102 del expediente, copia simple de las constancias de examen médico pre- empleo, cursantes a los folios 100 y 101 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fechado 15 de septiembre de 2005, demostrativas que se encontraba apta para el empleo.

 

6. Marcadas “G.1” “G.2” “G.3” constancias de examen prevacacionales, insertas a los folios 102 al 105 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora fue evaluada el 9 de julio 2014 y el 11 de diciembre de 2012.

 

7. Marcada “H” manual para el uso de equipos de protección individual, cursantes a los folios 106 al 139 del expediente, el cual fue desconocido por la actora por carecer de su firma, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.

 

8. Marcada “I” manual para la selección y uso de herramientas manuales, cursantes a los folios 140 al 157 del expediente. El cual fue impugnado por la actora por no estar firmado por ella, en consecuencia, la Sala no le otorga valor probatorio.

 

9. Marcada “J” manual para el uso de equipos de protección individual, cursantes a los folios 158 al 175 del expediente el cual fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.

 

10. Marcada “k” manual para el levantamiento y traslado seguro de cargas e higiene postural, cursantes a los folios 176 al 217 del expediente, el cual fue impugnado por la parte actora por no estar firmado por ella, en consecuencia, la Sala no le otorga valor probatorio.

 

11. Marcada “L.1” a la “L.4” certificados correspondientes a capacitación recibida, cursantes a los folios 218 al 221 del expediente. Al momento de que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la audiencia de juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la ciudadana Lennys Del Valle Melo Ramírez participó en el taller de trabajo en equipo, en el curso básico de Primeros Auxilios, en el curso de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el curso de auxilio médico de emergencia.

 

Informes:

 

Por cuanto el tribunal de primera instancia, conforme fue verificado por esta Sala, consideró la existencia en los autos de suficientes elementos para la decisión del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa Inversiones Sarmedic, lo cual no fue objeto de apelación, ni fue recurrido en casación, queda incólume esta determinación, firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

Testigos:

 

En virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos Gerardo Aguirre y Yoraima Rondón, no hay asunto que valorar.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

Ante todo debe considerarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Miranda (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda) (folios 80 y 82 del expediente) el 13 de julio de 2012 certificó el padecimiento de la trabajadora Lenys del Valle Melo Ramírez como discopatía cervical: hernia discal C3-C4 (CÓDIGO CIE10-M50.0) considerándola como enfermedad que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; certificación ésta contra la cual, la parte demandada no ejerció ninguna pretensión tendiente a obtener su invalidez.

 

De la responsabilidad subjetiva del patrono

 

La demandante alega que en su condición de operadora de línea precisaba estar sentada sin apoyar los brazos, alzarlos de manera continua y mantenerlos en el aire de forma repetitiva, que a consecuencia de dicha labor, el órgano administrativo le diagnosticó discopatía cervical: hernia discal C3: C4, estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, en tal sentido, demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, petitorio negado por la demandada quien alegó que la actora fue notificada de los riesgos en la ejecución de sus labores y de la necesidad de acreditar que el infortunio de trabajo se derive del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización solicitada.

 

En cuanto a la reclamación de la indemnización por infortunio de trabajo contemplada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, se exige que el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), conforme ha sido explanado precedentemente.

 

En tal sentido, esta Sala verifica que en el expediente administrativo nº MIR29-IE-12-0981 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 48 al 81 de la pieza principal del expediente, se desprende que la trabajadora manifestó que usaba “todos los equipos necesarios, lentes, guantes, mallas, botas, protectores respiratorios, protectores auditivos”, mientras que el funcionario actuante en tal procedimiento, dejó asentado en el acta de investigación que: (i) la labor ejecutada por la actora era de operaria de línea, por 6 años aproximadamente como indica la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consistía en realizar el trabajo en diferentes líneas de trabajo, sentada en una silla sin apoya brazo, con cinco puntos de apoyo durante el recorrido, en la que debía adoptar postura forzada de sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión y extensión de brazos con inclinación de cuello, de 20º aproximadamente; (ii) La empresa no le suministró a la trabajadora la información por escrito los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, que no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, ni le fue suministrado la descripción de cargo ni los equipos de protección cónsono con la labor ejecutada; (iii) en la sede de la empresa existía: a) Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; b) Servicio de Seguridad en el Trabajo; c) Programa de seguridad y salud en el trabajo y Comité de Seguridad y Salud Laboral; y se practican los exámenes de salud médica preventivos.

 

De igual manera, se evidencia en el mencionado informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional identificado con el alfanumérico MIR-29-IE12-0803, en el capítulo I sobre la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, en la pregunta número 9, señala la funcionaria actuante que el empleador sí dota a los trabajadores y trabajadoras de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que están expuestos.

 

Además se desprende, del contenido del mencionado capítulo I del informe de investigación, el cumplimiento por parte de la demandada de diez de los doce puntos evaluados, por cuanto: se constató la existencia de delegados de prevención, la constitución del Comité de Seguridad y Salud, que el programa de seguridad y salud en el trabajo está aprobado por el referido Comité de Seguridad y Salud y se encuentra implementado, el Servicio de Seguridad y Salud se encuentra organizado, existen los exámenes de salud preventivos, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores, la declaración de accidentes y enfermedades, la dotación de los equipos de protección personal, elaboración de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad y la existencia de programa de mantenimiento de los equipos de trabajo. Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada por lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo.

 

Sin embargo, el funcionario encargado de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que el empleador no suministró a la trabajadora la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, b) la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, c) el empleador no le suministró a la trabajadora la descripción de su cargo, d) el empleador no dotó a la trabajadora con los equipos de protección personal.

 

A pesar de los incumplimientos del patrono antes mencionados, esta Sala debe señalar que por sí mismos, no bastan para establecer el hecho ilícito, en virtud que no existe elementos que acredite que los mismos sean los causantes de la enfermedad ocupacional certificada, por tanto no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en el infortunio padecido por la trabajadora, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono y el nexo causal, es decir que la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la conducta infractora del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

 

De la responsabilidad objetiva del patrono

 

Esta Sala observa que la indemnización por daño moral condenada no fue objeto de apelación por las partes ante el ad quem, por lo que en cumplimiento del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

Dada la motivación anterior esta Sala ratifica la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por daño moral, acordada a favor de la actora, a la cual se ordena su indexación judicial, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), en tal sentido, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de esta Sala n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.).

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia, para el cálculo de la indexación, por concepto de daño moral condenado. Así se declara.

 

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lenys del Valle Melo Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de diciembre de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LENYS DEL VALLE MELO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El-

 

 

 

                        Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000112

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,