SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad nº V-9.412.033, representado por las abogadas Isabel Delfina Aguirre Rincones y Veruska Fátima Mendible Rosales, contra la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad nº V-5.369.681, representada por los abogados Adriana Higuera Paraco y Juan Miguel Lobatón Sandoval; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, el 7 de abril de 2016, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada e inadmisible la demanda, en consecuencia anuló la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de junio de 2016 y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 1° de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 14 de marzo de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la decisión para el 23 de marzo de 2017 oportunidad en la cual se procedió a la resolución del asunto, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En el caso bajo estudio, las 2 denuncias presentadas por el recurrente delatan en principio la incursión de la alzada en el vicio de falta de aplicación de normas vigentes, específicamente los artículos 26, 49, 115 y 257 del texto constitucional. De esta forma, tomando en cuenta la normativa denunciada y por cuanto en criterio reiterado de esta Sala, solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto, por tal motivo, se procederá a conocer las denuncias en lo que concierne al alegato esgrimido por el accionante en lo que respecta a la falsa aplicación de los artículos “5 al 10” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

Esta Sala en atención a lo antes expuesto y por razones metodológicas pasa a acumular las 2 denuncias presentadas por el recurrente en razón de versar ambas en contra del requisito de admisibilidad de la demanda de cumplir con el procedimiento previo establecido en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

De conformidad con el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente que la sentencia del ad quem violentó su “derecho de propiedad”, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber anulado la sentencia del tribunal de primera instancia por haberse omitido el procedimiento previo estipulado en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando lo demandado es la partición de la comunidad conyugal aún y cuando entre los bienes a partir se encuentre la vivienda principal donde habita la demandada y la hija adolescente de ambas partes.

 

Señala el recurrente que el juzgador de alzada “confundió la acción de partición de la comunidad con la efectiva ejecución de la misma”, de igual forma menciona el accionante que el inmueble objeto de la presente controversia funge como vivienda principal de la demandada y la adolescente hija de ambos, por lo que, de no lograr un acuerdo en la fase de ejecución y al ser la demandada propietaria del 50% del inmueble, podrá esta obtener una contraprestación dineraria con la cual podrá optar a la adquisición de una nueva vivienda, razones por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se continúe la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

 

De igual forma denuncia el recurrente que la sentencia del ad quem quebrantó la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar inadmisible la acción al no agotarse de forma previa el procedimiento administrativo señalado en los artículos 5 al 10 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, infringiendo con ello el debido proceso en virtud que el presente procedimiento es un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y no una acción de desalojo, situación esta (desocupación del inmueble) que podría ocurrir en la segunda fase del juicio de partición o llamada fase ejecutiva, cuyas resultas pueden derivar o no en el desalojo del inmueble, siendo necesario para ello que medie una decisión judicial de un tribunal, el cual a su vez en el curso de la causa podrá dictar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar el derecho a la vivienda de la hija adolescente.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De los señalamientos expuestos por el recurrente no duda la Sala en entender que lo expresado por el mismo es la disconformidad ante lo decidido por el ad quem de fundar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el actor con el procedimiento previo establecido en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder interponer la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal contra la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez.

 

Con el fin de determinar la impugnación delatada esta Sala debe observar lo decidido por la recurrida:

 

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de bienes inmuebles en los que habitan familias, haciendo uso de tales inmuebles en calidad de vivienda principal, esta Juzgadora apegada a lo dispuesto en la legislación vigente, concluye en que la demanda interpuesta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria forzosa de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión incoada, puesto que se debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se Decide.

 

Por consecuencia, toda vez que esta Alzada se ha convencido que el primer alegato traído al conocimiento jurisdiccional de este órgano Superior por la recurrente deja patentizado que la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se encuentra viciada de Nulidad por constituir el proceso decidido por el Tribunal a quo en fecha 17/12/2015 contrario a la disposición expresa del ordenamiento jurídico que le hace inadmisible y por consecuencia contrario al orden público por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con arreglo a la letra de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, considerando los motivos de hechos y de derechos expuestos previamente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 17/12/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua con fundamento en lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los principios jurisprudenciales que emergen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011 dictada en el Expediente N°10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (caso: Mirelia Espinoza Díaz) y de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RI.000274 de fecha 27/05/2014 en el Expediente N° AA20-C-2013-000813 que con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara decidió el recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Pantoja; por consiguiente se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida, comprendida en ella las medidas preventivas dictadas y con arreglo al criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2011 en correlación con la doctrina casacionista de la Sala de Casación Civil derivada en Sentencia Nº RI.000274 de fecha 27/05/2014 declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.412.033 en contra de la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.681. No hay condenatoria en costas. Y Así se Decide (Resaltado de la Sala).

 

 

Del pasaje trascrito se colige que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, el 7 de abril de 2016, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal e inadmisible la demanda, en virtud, de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto n° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (ex artículos 5 al 10, ambos inclusive).

 

Así las cosas, al estar involucrado el orden público procesal, dado la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala para controlar la legalidad del fallo, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

 

La Sala Constitucional de este Tribunal como máxima intérprete y garante del texto constitucional, señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción:

 

Al respecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 2000, caso: ‘C.A. Cervecería Regional’).

 

Igualmente, la Sala ha señalado que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico, el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada del mismo y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico [s. n° 890 del 20 de mayo de 2005, (caso: Edgar Andrés Guzmán)].

 

 

  En este orden de ideas y aunado a lo anterior, la referida Sala en sentencia número 776/2001, estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

 

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

 

En sentido general, la acción es inadmisible:

 

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

 

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

 

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

 

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

 

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

 

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

 

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

 

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

 

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

 

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

 

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

 

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

 

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

 

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

 

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

 

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

 

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

 

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

 

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

 

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Atendiendo los postulados expuestos, al declarar inadmisible el juzgador de alzada la demanda con fundamento en la ausencia de agotamiento de la vía administrativa que exige el artículo 5 del Decreto 8.190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se pasa a transcribir lo señalado por dicho texto, el cual prevé:

 

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

 

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

 

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

 

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Énfasis de esta Sala).

 

 

De las normas trascritas se precisa que  dicho texto normativo tutela a los arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no distinguiéndose la posesión ejercida, la cual puede ser legítima u ocupante o simple poseedor precario. Por lo que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los mismos, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, a saber, del 6 al 9, los cuales regulan la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible que una vez tramitado el mismo, la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia.

 

Respecto a la obligatoriedad de estas normas, es pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia nº 1.317 del 3 de agosto de 2.011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial, en la que ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tenor literal siguiente:

 

 

OBITER DICTUM

 

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

(Omissis).

 

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

 

(…) Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

 

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada -o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

 

(Omissis).

 

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

 

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Énfasis de esta Sala).

 

 

A la luz del criterio antes citado, es indubitable que en cualquier causa que implique en sí misma la materialización de un desalojo, deben los juzgadores, por imperio de la ley, requerir del agotamiento previo de la vía administrativa, a los fines de que una vez agotado el procedimiento conciliatorio y que la autoridad administrativa otorgue el acto administrativo que faculta el uso de la vía judicial, pueda intentar la precitada acción.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 175, del 17 de abril de 2013, conociendo el recurso de interpretación del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añón, estableció:

 

(…) esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de (sic) de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:

 

(Omissis).

 

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las (sic) posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.

 

En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

 

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

 

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

 

En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.

 

(Omissis).

 

Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.

 

(Omissis).

 

Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

 

(Omissis).

 

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

 

(Omissis).

 

(…), el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

 

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo -futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

 

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

 

(Omissis).

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

 

(Omissis).

 

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

 

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

 

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

 

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (…).

 

 

Criterio este ratificado por la referida Sala en decisión n° 274 del 27 de mayo de 2014, ante el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Pantoja.

 

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos el punto medular consiste en determinar si en una demanda de partición y liquidación conyugal, se debe exigir el agotamiento del procedimiento administrativo exigido en el artículo 5 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como requisito previo a la interposición de la acción.

 

Así las cosas, tal como se desprende de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, antes citadas, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non en todas aquellas causas que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos amparados por la Ley, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

 

En este orden de ideas, es oportuno invocar lo sentado por la Sala Constitucional, en la que revisando como alzada en un amparo contra sentencia, lo sostenido por el a quo constitucional, quien declaró con lugar el mismo, al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al haber declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y por ende, la entrega material del bien inmueble, erró cuando inadvertidamente procedió a la admisión de dicha demanda, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sostuvo:

 

Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió “procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR” y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó “hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora” de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala n° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).

 

En este sentido, esta Sala en casos similares, entre ellos, sentencia n° 1.324 del 4 de julio de 2006, (caso: “Jacques de San Cristóbal Sexton”), ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, por lo que debe existir una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional, pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva; de igual modo, el referido fallo señala que “la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.

 

Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014 , y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (s. n° 64 del 2 de marzo de 2016).

 

 

De los extractos trascritos se colige que a criterio de la Sala Constitucional, la exigencia como requisito de admisibilidad de la demanda del agotamiento previo del procedimiento administrativo a que hace referencia el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en aquellas acciones cuya práctica material del fallo que se profiera, no conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, que implique la desocupación o desalojo del inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto.

 

Entendido así, es claro que se debe ponderar a los fines de exigir como requisito previo para la admisibilidad de una demanda, el procedimiento previsto en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la decisión que se profiera en la acción incoada conlleve en la ejecución del fallo, la pérdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

 

La presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que tiene por objeto la división de las cosas y bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que ha sido disuelto, con la finalidad de adjudicar a cada ex cónyuge la porción que corresponda de los bienes comunes; por lo que la sentencia que se profiere en el mismo, es merodeclarativa de la existencia de un derecho, en este caso de propiedad, cuya ejecución en el caso de los bienes inmuebles se perfecciona mediante la orden de protocolización del fallo de partición judicial en la oficina de Registro competente, ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 8º del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los artículos 1925 al 1927 eiusdem, por ende, no acarrea en ningún caso la orden de desalojo o desocupación de dicho bien.

 

De modo que al estar involucrado como bien común conyugal, el inmueble destinado a vivienda principal, el propósito del demandante no se encuentra enmarcado dentro de la ratio legis del citado Decreto Ley, pues como se señaló ut supra la partición del bien inmueble objeto del litigio, involucra el derecho de propiedad de los ex cónyuges, sobre el mismo, pretendiendo el actor del tribunal la mero declaración del porcentaje que corresponde a cada uno o a quien corresponde el mismo. Visto así, es evidente que no persigue quien acciona la restitución de la posesión de dicho inmueble, que lleve  implícito solicitar el desalojo o la desocupación de la demandada.

 

Sobre la base de lo anterior, es concluyente para esta Sala, que no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad de la partición y liquidación de la comunidad conyugal  intentada por el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, en contra de la ciudadana Sol Del Valle Ramos Meléndez, pues con base en los razonamientos precedentemente expuestos, no resulta aplicable como requisito previo a la admisión de la demanda el agotamiento del procedimiento administrativo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

 

Por consiguiente, es claro que Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, subvirtió el orden público procesal, al declarar inadmisible la demanda, lo cual conduce forzosamente a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión proferida por el referido Tribunal el 7 de abril de 2016, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, proceda a pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación ejercida, en razón de que el proferimiento del fallo, se abstuvo de conocer los mismos al declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

 

A mayor abundamiento, es pertinente agregar que la Sala de Casación Civil en decisión proferida signada RC 000688 del 3 de noviembre de 2016, estableció:

 

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, el 7 de abril de 2016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre los demás fundamentos del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, que declaró con lugar la demanda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).  Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                   El Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

gistrada,

 

 

 

 

__________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Ma-

Magistrado,

 

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2016-000480

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,