SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

 
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano HUMBERTO HENRIQUE MOROS BELLORÍN, representado judicialmente por los abogados Ana Yira Vivas Porte, Marcos Rafael Gómez Guevara y Carlos Stelio Aguirre Castillo, contra la sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Marjorie Jhanil Pascal Serrano y Elías Antonio Díaz Ríos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 6 de julio del año 2016, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal la “parte demandada” (siendo lo correcto: la parte actora) y con lugar la demanda; revocando así, la sentencia dictada en fecha 12 de abril del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido el día 14 de julio, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado escrito de formalización. Hubo impugnación de la parte actora.

 

En fecha 12 de diciembre del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23 de marzo de 2017, a las 10:50 am.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación del artículo 59 eiusdem, por inmotivación, en los siguientes términos:

 

(…) Según el artículo 168,3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) acuso la Falta de Motivación de la recurrida en infracción al artículo 159 de la misma Ley.

 

En primer lugar paso hacer las siguientes observaciones sobre la motivación del Juez Superior para tomar esta decisión, donde el mismo se apega de una manera hasta irrespetuosa no solo hacia mi representada sino inclusive hacia el Juez de Primera Instancia donde expresa que de las pruebas aportadas se debió aplicar principios constitucionales y legales, pues relata que de ellas emana perfectamente lo que debe ser una relación laboral, mencionando y sin realizar un análisis del TEST DE DEPENDENCIA de Arturo S. Bronstein, que es una de la herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; el cual tanto mi representada como la Juzgadora de Primera Instancia aplicamos y explicamos de manera sistemática cada uno de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o comercial de la relación en el presente caso; consiguientemente cuando la alzada alude al TEST de DEPENDENCIA debió y no lo hizo, sacar de los medios de prueba que siguen al expediente cuáles fueron los indicios que de esos medios de prueba se desprenden para luego extraer la presunción de que en la realidad el actor fue un trabajador y no un vendedor independiente; En efecto el Test de Dependencia no es otra cosa que una lista de indicios del cual se consigue la presunción de existencia de cualquier relación laboral; .argumentación que no desarrolló la recurrida, pues es una doctrina secular de la Casación de que cada vez que el juez concluya por vía de indicios la existencia de un hecho que apunte al establecimiento de un hecho desconocido que interesa a la controversia y que utiliza para fundamentar un determinado pronunciamiento, deberá indicar en su fallo cuáles son esos indicios y cuáles la presunción que deriva de los mismos (Gaceta Forense numero 1 primera etapa página 280 y Gaceta Forense numero 6 página 154); doctrina que sigue vigente. Como la recurrida huérfana de tales datos, habrá de tachársele de inmotivada, en infracción al artículo 159 de LOPTRA. Por otro lado, siguiendo el discurso de la alzada podemos tomar que del análisis que hace de las diversas documentales aportadas por el actor y de la exhibición advertirá esta honorable Sala, que el juez ni siquiera asomó que indicios se derivaron de esos medios de prueba, todo porque si fue de su inteligencia debió aplicarse en la especie el Test de Dependencia en esta causa, se quedó corto por (sic) que no dijo nada; y que bloquea la posibilidad de controlar la legalidad del pronunciamiento. Igualmente se recrudece la falta de Motivación por que la alzada de ninguna manera examinó y valoró la declaración de parte ofrecida a instancias del tribunal de causa por MOROS BELLORIN (ver página 7 de la sentencia de primera instancia, y declaración que consta en los CD de la grabación de la Audiencia de Juicio); declaración que el a quo si tuvo en cuenta; por su parte la alzada ni la menciona. En esa declaración de parte constan hechos reconocidos por MOROS BELLORIN que desvirtúan la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por él, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del vendedor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral; admitió MOROS que comenzó a trabajar con el compromiso de iniciar y captar clientes en los estado de la zona de Oriente, dejando claro que conocía las condiciones de la prestación de servicio donde al no estar en presencia de un relación laboral no devengaría ningún concepto o beneficio del mismo, que su horario de trabajo era puesto por él y sus clientes, que los riesgos económicos del servicio los asumía él mismo, como lo era que si no vendía no cobraba, por lo que no puede considerarse la existencia de un salario, sino una comisión por servicios; que él asumía los gastos de su vehículo (gasolina, reparaciones), hospedajes, comida y celular; que no existía exclusividad para la prestación de los servicios por lo que vendía a otras casas de repuestos; Por lo que de la simple declaración de parte podemos concluir que no existía LA AJENEIDAD, DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Y SALARIO ( ver Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, pág. 79, profesores Cesar A Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto). Esa declaración de parte constituye un medio de prueba o al menos una pieza de Convicción severa que la ley pone a disposición del Juez para lograr la verdad, por todos los medios posibles (artículo 5 LOPTRA); quiere decir que el Juez, aunque sea de alzada, debe considerar examinar y valorar el contenido de esa declaración de parte para estar en condiciones de establecer si de los hechos declarados libremente por la parte encuentra elementos materiales que pueda utilizar para la solución del conflicto judicial en un sentido o en el otro , mas no está dentro de sus poderes de arbitrio dejar de valorar la declaración de parte aportada al proceso, con lo que traicionó su alto y delicado oficio. El principio probatorio de instrucción nos indica que el juez debe expresar en su fallo al menos en síntesis de cuál resulta ser el contenido de esa declaración de parte como paso previo a la valoración probatoria; de lo contrario deja a la parte interesada indefensa para controlar los mecanismo reflexivos del Juez para llegar a una determinada conclusión, por eso va de suyo una falta de motivación crasa por no haber considerado esos elementos; con toda seguridad mi representada no hubiere sido condenada sino al revés, absuelta; véase bien, como se ha hecho mérito antes, que MOROS afirmo al interrogatorio a que fue sometido por el juez, hechos que bien establecidos por su propia declaración, van a abonar directamente la defensa invocada por esta representación de que no hubo entre MOROS y mi representada ninguna relación laboral, todo ello constituye un evidente silencio de prueba que se traduce, según doctrina de esa honorable Sala en una falta de motivación (…).

 

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar observa la Sala, que la parte formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias ya que en una misma delación, habla de inmotivación en virtud de que, a su decir, en el presente caso el Juez de la recurrida estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, sin explicar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar la existencia de dicha relación, ni aplicar el test de laboralidad de Arturo S. Bronstein, herramienta ésta fundamental para determinar o desvirtuar la existencia o no de las relaciones laborales. En tal sentido arguye, que la recurrida debió hacer el análisis del material probatorio en sujeción al citado test; y sin embargo, esto no ocurrió, ya que el juzgador de alzada solamente se limitó a hacer referencia a una serie de principios constitucionales los cuales supuestamente no fueron observados por el juzgador a quo para declarar sin lugar la demanda, para posteriormente sin motivación coherente, establecer la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, declarar con lugar la demanda y el pago de los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo; y posteriormente, hace referencia al silencio de pruebas que, en su opinión, incurrió el ad quem, en virtud de que éste del análisis que hace de las diversas documentales aportadas por el actor, ni siquiera asomó que indicios se derivaron de esos medios de prueba, ni examinó y valoró la declaración de parte rendida por el actor en la Audiencia de Juicio, lo cual considera fue determinante para el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado el referido test y considerada la declaración de parte, en la cual -a su decir- se desvirtúa la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el actor, la decisión hubiese sido contraria a la tomada por el Juez de la recurrida, es decir, se hubiese declarado sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda.

 

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto lo cual se realiza a continuación:

 

(…) Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, tanto por el demandante como por el demandado, se evidenció que el ciudadano HUMBERTO MOROS BELLORIN personalmente realizaba el trabajo tanto de ventas como de cobranzas, lo cual hizo directamente inclusive continuó haciéndolo aún con la constitución de una sociedad mercantil que pretende cubrir la verdadera relación que existía entre las partes, pero continuó haciendo la misma labor de ventas y cobranzas personalmente con la incorporación de la sociedad mercantil constituida, con ello quiere dejar establecido esta alzada que de las pruebas promovidas se comprobó que el demandante percibía comisiones, por su labor de ventas y cobranzas, que en un principio lo realizaba como persona natural y que a finales de la relación que existía entre las partes se constituyó una empresa como intermediaria y que se realizaban los pagos a través de ella, pero nunca se desvirtuó la prestación del servicio personal y directo del demandante, por ello, esta alzada de conformidad con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias, debe concluir que se pretende crear un enmascaramiento de que son objeto los trabajadores cuando en realidad tienen es una relación laboral, por la prestación del servicio que realizan en forma personal debe considerarse que en el presente caso existe una relación laboral, pues ello emana absolutamente de las probanzas aportadas a los autos, debiendo esta alzada advertir a la Juez de Juicio que de las pruebas y su valoración, debió aplicar los principios constitucionales y legales, pues de ellas emana perfectamente lo que debe ser una relación laboral, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por ser incongruente, en amplia violación a los principios constitucionales del contrato realidad, de la presunción de la relación laboral, in dubio pro operario, al de la condición mas (sic) favorable al trabajador y de exhaustividad que deben tener los jueces en el ejercicio de sus funciones y no acatar la jurisprudencia y doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y una vez dilucidado como se encuentra la relación que existía entre las partes, pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que se deben pagar al trabajador como consecuencia de la prestación del servicio y de la condición de trabajador de la empresa demandada.

 

Ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia una jurisprudencia en esta materia para establecer los fundamentos o bases programativas, denominada test de laboralidad con la finalidad de facilitar a los Jueces del Trabajo, la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales del Trabajo, por lo cual trae este juzgador un análisis de las normas, que igualmente ha sido señalado en la doctrina por el jurista ARTURO S. BRONSTEIN, y se resume como sigue:…omissis el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

 

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

 

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

 

De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

 

En consecuencia, del examen y análisis de todos los medios probatorios aportados al proceso en consonancia con la aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 89 de nuestra carta política como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que nos permite determinar que la realidad de que se trata en el presente caso no deja duda, de que estamos frente a una prestación de servicios personales que configura perfectamente una relación laboral, que aunado a la norma de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no fue desvirtuada por la demandada durante el proceso judicial desarrollado (…).

 

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que ciertamente como lo indica la parte formalizante en su recurso, en el caso sub examine el sentenciador superior simplemente se limitó a hacer una exposición de lo que es el test de laboralidad y los elementos que lo constituyen, para después de realizar la definición del citado test, establecer la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, sin indicar en qué forma se materializaron los elementos propios de la relación de trabajo, sino que solamente señala que arribó a la referida conclusión en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

 

En tal sentido se concluye, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación en virtud de que si bien el juzgador de la recurrida hizo referencia al test de laboralidad en virtud de presunción de laboralidad que operó a favor del demandante debido a la admisión de la prestación del servicio por parte de la demandada; sin embargo no estableció los motivos según los cuales, de la aplicación del test de laboralidad al caso concreto se constató la existencia de la relación laboral. Siendo así forzoso es para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

Ahora bien, en relación con la supuesta inmotivación por silencio de pruebas en que incurrió el Juez ad quem al no hacer referencia a la declaración de parte rendida por el accionante en la audiencia de juicio, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

En este sentido, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

 

(…) Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (…).

 

En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

 

Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

En tal sentido, de seguidas se transcribe lo señalado por la recurrida al respecto:

 

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

DOCUMENTALES:
1.- Cuaderno de Recaudos N° 01:


(Omissis)

EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1.- Memorándum de fecha 03 de junio de 2010, marcado con la letra “B”; Memorándum de fecha 05 de abril del 2010, marcado con la letra “D”; Memorándum de fecha 23 de enero del 2014, marcado con la letra “E”; Memorándum de fecha 03 de enero del 2010, marcado con la letra “F”; 2.- Recibos de pagos numerados del 01 al 355, emanados de la demandada; 3- talonario de recibos emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrias C.A., desde el 0049451 hasta 0495500; 3.- talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 003051 hasta 008651 y al 008693; talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 013501 hasta 013550; Recibos de fechas 06 de febrero de 2015, 11 de marzo del 2015 y 07 de noviembre de 2014, marcado con letras “C”, “C1” y “C2”.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo reconoció expresamente las copias simples presentadas por la actora, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, donde se evidenció que el demandante prestaba el servicio de ventas y cobranzas por las cuales se le pagaba comisiones, y así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A.

DOCUMENTALES (…).

 

Del extracto de sentencia se observa, que el Juez de la recurrida realizó el análisis de las pruebas documentales y la exhibición de documentos promovida por la parte actora; sin embargo, nada dijo en relación a la declaración de parte rendida por el actor al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la cual resulta relevante para la resolución de la controversia. Es por ello que concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso la sentencia recurrida incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Siendo así, y en virtud de la procedencia de las denuncias esgrimidas por la parte demandada en su escrito recursivo, se declara con lugar el recurso de casación Así se declara.

 

En consecuencia, se declara con lugar del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MERITO

 

Del Libelo de la Demanda

 

En su escrito libelar el ciudadano Humberto Moros Bellorín adujo:

 

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el 7 de enero del año 2000, como vendedor viajero.

 

Que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador, en fecha 17 de agosto de 2015.

 

Que trabajaba vendiendo y despachando los productos de la demandada, en  la zona número 70, correspondiente a los estados Anzoátegui, Monagas y Bolívar.

 

Que trabajaba de lunes a viernes, en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 12 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

 

Que la entidad de trabajo le pagaba de forma mensual unas comisiones por cobranza, del 10% sobre el monto efectivo cobrado.

 

Que posteriormente en el año 2005, lo obligaron a constituir una empresa para poder continuar prestando el servicio.

 

Que en el año 2015, el porcentaje de venta y cobranza se lo bajaron del 10%, al 6%, suscribiendo un contrato de naturaleza mercantil.

 

Que en virtud de los anteriores señalamientos solicita el pago de las cantidades que se enuncian a continuación, por los siguientes conceptos:

 

·     Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.009.980,72

·     Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 801.768,81

·     Vacaciones  la cantidad de Bs. 7.049.385

·     Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 222.372,50

·     Bono Vacacional la cantidad de BS. 2.668.470

·     Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 162.776,67

·     Utilidades la cantidad de Bs. 1.643.955,14

·     Días Feriados, sábados y domingos la cantidad de Bs. 2.012.933,54.

 

En este orden de idea señala, que en atención a los conceptos antes indicados estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 21.500.899,00.

 

De la Contestación de la Demanda

 

Por su parte la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte del actor; no obstante, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, alegando en consecuencia que, lo que existió entre éstas fue una relación de naturaleza mercantil, según la cual el demandante autónoma e independiente a través de una sociedad mercantil de su propiedad denominada, Suministros Autoeléctricos 3156, C.A., prestaba servicios de despacho de mercancías y cobranzas para la empresa accionada.

 

Como consecuencia de la negativa respecto a la existencia de una relación laboral con el accionante, rechazó, negó y contradijo adeudar cantidad de dinero alguna, por los conceptos reclamados por éste en su escrito libelar.

 

Límites de la Controversia

 

Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, de seguidas pasa al Sala, a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

 

En tal sentido se observa, que en el caso analizado en virtud de que la parte accionada negó la relación de trabajo, la controversia se basa en demostrar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y la procedencia o no, de los conceptos demandados por el actor en su libelo. Así se declara.   

 

De la Carga de la Prueba

 

Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte accionada admitió la prestación de servicios por parte del demandante, pero negó la existencia de la relación laboral entre éstas alegando una relación de carácter comercial entre ambos. Es por ello, que en atención a la forma como dio contestación a la demanda la empresa accionada, a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Social; se invirtió la carga de la prueba y en consecuencia, le corresponde a la empresa accionada evidenciar la naturaleza comercial de la relación que unió a las partes. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Documentales:

 

La representación judicial del demandante, promovió los siguientes documentos:

 

·     Marcado “A” (folio 6 del cuaderno de recaudos N° 1) original del contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Suministros Autoelectricos 3156, C.A., la cual es propiedad del demandante. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido atacada por la contraparte. De la misma se evidencia, que en fecha 24 de marzo de 2015, la demandada contrató los servicios de la referida sociedad mercantil,  mediante el cual ésta podía desplegar actividades comerciales de gestión y promoción de ventas de bienes de servicios en general y su respectiva cobranza. Así se declara.

·     Marcado “B” y “D” (folios 8 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de memorándums de fecha 03 de junio de 2010 y 05 de abril de 2010 respectivamente. A la presente instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido atacadas por la parte contra quien fueron opuestas, evidenciándose de las mismas, que la demandada giró instrucciones a sus representantes de ventas referente a los depósitos y cobranzas de la empresa SUPPLY AUTO ISK, C.A. Así se declara.

·     Marcados “C”, “C1” y “C2” (folios 9 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1) recibos de pago emanados de la empresa accionada a favor del demandante con fechas 06 de febrero del año 2015, 11 de marzo del mismo año, 07 de noviembre de 2014. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. De las mismas se constatan comisiones pagadas por la accionada al actor.- Así se declara.

·     Marcados “E” y “F” (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de memorándums emanados de la empresa demandada en fechas fecha 23 de enero de 2014 y 5 de abril de 2010, respectivamente. A estas probanzas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la contraparte, evidenciándose de las mismas, las instrucciones giradas por la accionada a los vendedores.- Así se declara.

·      Marcados “1” al “355” (folios 15 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1, 2 al 112 del cuaderno de recaudos N°3, 2 al 83 del cuaderno de recaudos N° 2, y 2 al 94 del cuaderno de recaudos N° 4) copias simples de los listados emanados de la empresa demandada, de facturas y comisiones a pagar al demandante, listado de facturas y clientes de la zona 70 emanado de la accionada, recibo de pago de la demandada a favor de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas,  las ventas realizadas y las comisiones a cobrar por el actor, así como los clientes de la zona 70 de la demandada; y el pago realizado por la demandada a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., propiedad del demandante. Así se declara.

·     Marcado “G” (folios 02 al 61 del cuaderno de recaudos N° 5), talonario de recibos desde el N° 049451, hasta el N° 049500. A estas probanzas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas, las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada. Así se declara.

·     Marcada “H” (folios 2 al 63 del cuaderno de recaudos N° 6) talonario de recibos desde el N° 003051, al  N° 003100, emanado de la accionada.  A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas, las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada. Así se declara.

·     Marcada “I” (folios 2 al 59 del cuaderno de recaudos N° 7) talonario de relación de cobranzas desde la N° 008651,  a la 008687, emanado de la entidad de trabajo demandada, a nombre del vendedor HUMBERTO MOROS. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas, las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada. Así se declara.

·     Marcada “J” (folios 2 al 53 del cuaderno de recaudos N° 8) talonario de relación de cobranzas desde el N° 013501, al 013550, emanado de la entidad de trabajo demandada, a nombre del vendedor HUMBERTO MOROS.  A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas, las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada. Así se declara.

 

Exhibición de Documentos:

 

La parte actora solicitó a la empresa accionada, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Del memorándum de fecha 03 de junio de 2010, marcado con la letra “B”; memorándum de fecha 05 de abril del 2010, marcado con la letra “D”.

2.- Del memorándum de fecha 23 de enero del 2014, marcado con la letra “E”.

3.- Del memorándum de fecha 03 de enero del 2010, marcado con la letra “F”.

3.- De los recibos de pagos numerados del 01 al 355, emanados de la demandada.

4.- Del talonario de recibos emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrias C.A., desde el 0049451 hasta 0495500.

 5.- De los talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 003051 hasta 008651 y al 008693.

6.- De los talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 013501 hasta 013550.

7.- De los recibos de fechas 06 de febrero de 2015, 11 de marzo del 2015 y 07 de noviembre de 2014, marcados con letras “C”, “C1” y “C2”.

 

Ahora bien, en relación con la exhibición de los citados documentos se observa, que la parte demandada no realizó la exhibición; sin embargo, los referidos documentos fueron consignados por el actor; y la parte accionada no se opuso a los mismos, razón por la cual se reproduce la valoración otorgada al respecto. Así se declara.

 

Declaración de Parte

 

De la declaración de parte rendida por el ciudadano Humberto Henrique Moros Bellorín se pudo observar lo siguiente:

 

El demandante manifestó que comenzó a trabajar con la demandada, con el compromiso de iniciar y captar clientes en los estados de la zona de Oriente; que era un tema tabú hablar de pago de beneficios laborales; que durante toda la relación nunca disfrutó de vacaciones ni recibió pago alguno por utilidades, así como que los gastos de vehículo, hospedaje, comida y celular los pagaba el actor, y que trabajaba sólo sin personal bajo su supervisión, o a su cargo, y por último indicó, que cuando no vendía no cobraba comisión.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Documentales:

 

·     Marcada “1” (folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N° 9) original del contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Suministros Autoelectricos 3156, C.A., la cual es propiedad del demandante. En relación a esta probanza se observa, que la misma fue promovida por la parte actora como documental, razón por la cual se da por reproducida la valoración otorgada al respecto. Así se declara.

·     Marcada “2.2” (folios 05 al 33, 66, 72 al 75, 85, 89, 94 al 95, 102 al 103, 105 al 106, 116, 122, 131 al 133, 141 al 142, 146, 147, 151, 152, 158, 159 y 174 del cuaderno de recaudos N° 9) listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor HUMBERTO MOROS de los meses de junio, julio, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2005; junio de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre, y diciembre 2007, enero, mayo, agosto, octubre, noviembre 2008; septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de éstas, que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y le era retenido impuesto sobre la renta. Así se declara.

·     Marcada “2.3” (folio 34 del cuaderno de recaudos N° 9) copia al carbón de factura de venta emanada de la demandada a favor del accionante, de fecha 13 de junio de 2006. En relación con esta documental se observa, que fue impugnada por la parte actora; sin embargo, la parte promovente insistió en la misma; no obstante por tratarse de una copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

·     Marcada “2.4” (folios 35 al 43, 47, 48, 57, 58, 63 y 65 del cuaderno de recaudos N° 9) comprobantes de ingreso al banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre de Bernardo Ascanio, Auto Repuestos Mi Bus Service, C.A., Comercial Electric Car Mers C.A., Autoaccesorios Cecar Gatto C.A., Distribuidora LN, C.A., Silva M. Darieen. Las presentes instrumentales se desechan del proceso en virtud de no guardar relación con los puntos controvertidos. Así se declara.

·     Marcada “2.5” (folios 44 al 46, 92 al 93 del cuaderno de recaudos N° 9) copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. En relación con estas documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, la parte promovente insistió en su valoración; no obstante, al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

·     Marcada “2.6” (folios 49, 62, 64 del cuaderno de recaudos N° 9) original de recibo de venta al actor de fecha 26 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. 12.129,60. La presente documental se desecha del proceso en virtud haber sido impugnada por la contraparte, y no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara.

·     Marcada “2.7” (folios 50 al 56, 59 al 61, 120, 121 y 127 del cuaderno de recaudos N° 9) original de facturas de venta emanadas de la empresa accionada a nombre de Electro Auto Tuto, S.R.L, Distribuidora Dakar 3000 S.R.L., La Casa del Camión C.A., Monche Partes y Repuestos, C.A., Auto Lubricantes Guárico, C.A., Reconstrucciones Jhon C.A., Electro Auto y Repuestos 57 C.A, León Mafoda, Latosefsky Quique, Gil Hernández.  En relación con éstas instrumentales observa la Sala, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora; en razón de tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificadas por éstos en juicio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

·     Marcada “2.8” (folios 67 al 71, 76, 86 al 88, 90, 91, 96 al 101, 104, 107 al 115, 117 al 119, 123 al 126, 128 al 130, 134 al 140, 143 al 145, 148 al 150, 153 al 157, 160 al 173 del cuaderno de recaudos N° 9) originales de facturas y recibos de pago emanados de las empresas SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., y pagados por la entidad de trabajo accionada por servicio de cobranza con retención de I.V.A.. En relación con las presentes documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.  En tal sentido igualmente observa la Sala, que las documentales bajo análisis emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a favor de la empresa demandada, tal y como éste lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a favor de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “3.1” (folios 02 al 08, 10 al 15, 18 al 23, 27 al 28, 30 al 56, 59 al 97 y 99 al 186 del cuaderno de recaudos N° 10) originales de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. En relación con las presentes documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En tal sentido igualmente observa la Sala, que las documentales bajo análisis emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a favor de la empresa demandada, tal y como éste lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a favor de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “3.2” (folios 09, 16 al 17,24 al 25 del cuaderno de recaudos N° 10) listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor HUMBERTO MOROS del mes de febrero, abril mayo 2011, con retención del Impuesto Sobre la Renta. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por el actor. De la misma se evidencia, que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y tenían retención del Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

·     Marcada “3.3” (folios 26 del cuaderno de recaudos N° 10) copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. En relación con estas documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, la parte promovente insistió en su valoración; no obstante, al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

·     Marcada “3.4” (folios 29 y 98 del cuaderno de recaudos N° 10) comprobantes de ingreso a banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre de terceros. Las citadas instrumentales se desechan del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara.

·     Marcada “4.1” (folios 02 al 158 del cuaderno de recaudos N° 11) originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de las empresas SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. En relación con las presentes documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En tal sentido igualmente observa la Sala, que las documentales bajo análisis emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a favor de la empresa demandada, tal y como éste lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a favor de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “5.1” (folios 02 al 72 del cuaderno de recaudos N° 12) originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y  SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A. y pagados por la sociedad mercantil accionada, y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. En relación con las presentes documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En tal sentido igualmente observa la Sala, que las documentales bajo análisis emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a favor de la empresa demandada, tal y como éste lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a favor de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “6.1” (folio 02 del cuaderno de recaudos N° 13) listado de descuento por uso de telefonía móvil y renta mensual de dicho servicio a nombre del actor, desde el mes de octubre de 2014, hasta agosto del año 2015.  A las presentes documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada por el actor. De la misma se evidencia, que al accionante le era descontado el valor del uso del teléfono celular por parte de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “6.2” (folios 03 al 35 y  73 al 149 del cuaderno de recaudos N° 13) listado de clientes del vendedor 70 sin cancelar, emanado de la empresa demandada. La presente documental se desecha del proceso en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

·     Marcada “6.3” (folios 36 al 43 del cuaderno de recaudos N° 13) originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. En relación con las presentes documentales se observa, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En tal sentido igualmente observa la Sala, que las documentales bajo análisis emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a favor de la empresa demandada, tal y como éste lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a favor de la accionada. Así se declara.

·     Marcada “6.4” (folios 44 al 72 del cuaderno de recaudos N° 13) originales de relación de cobranzas emanadas de la demandada a nombre del actor. En relación con éstas documentales se observa, que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de éstas, las cobranzas realizadas por actor a favor de la empresa accionada. Así se declara.

·     Marcada “6.5” (folios 150 al 168 del cuaderno de recaudos N° 13) copia simple del documento de Registro Mercantil y Asambleas extraordinarias de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A. y SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. En relación con estas instrumentales observa la Sala, que la parte actora impugnó las mismas en virtud de que a su decir, fueron consignadas por la demandada al inicio de la audiencia preliminar, pero no fueron promovidas en el escrito de pruebas. En tal sentido se advierte, que las probanzas en referencia fueron admitidas por el juzgado a quo mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, razón por la cual en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de éstas, que en fecha 21 de julio del año 2010, el ciudadano HUMBERTO MOROS BELLORÍN constituyó la sociedad mercantil denominada SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la compra, venta, instalación, distribución, reparación, mantenimiento de equipos eléctricos industriales en general, tanto para vehículos como maquinarias livianas y pesadas, podrá contratar servicio de venta y cobranzas con otras empresas; y que en fecha 20 de enero del año 2006, constituyó la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., con el mismo objeto social. Así se declara.

 

Prueba de informes:

 

La sociedad mercantil demandada solicitó los siguientes informes:

·     Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En relación con los referidos se observa, que los mismos no cursan a los autos del expediente, razón por la cual nada tiene la Sala que juzgar. Así se declara.

 

Prueba de testigos:

 

  La empresa accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos:

·     HEIDY MARÍA CONTRERAS GARCÍA, ANALIS CASTILLO GONZÁLEZ, LEÓN MAFODA COHEN, LUIS IZZO HERMOSO, CARLOS ENRIQUE AGUILAR CIANCIARULO, JORGE FRANCISCO ÁLVAREZ MARQUINA y LUIS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.726.605, V.-20.094.412, V.-6.345.972, V.-15.831.329, V.-12.169.650, V.-11.714.506 y V.-17.607.928 respectivamente. En tal sentido se observa, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AGUILAR CIANCIARULO y LUIS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ, no comparecieron a declarar, razón por la cual nada tiene que juzgar la Sala en relación con estos ciudadanos. Sin embargo, respecto a las declaraciones de los ciudadanos LEÓN MAFODA COHEN, LUIS IZZO HERMOSO, y JORGE FRANCISCO ÁLVAREZ MARQUINA, se les otorga valor probatorio en virtud de haber sido contestes en señalar que realizan a través de personas jurídicas constituidas por ellos, la labor de venta y cobranza de productos elaborados por la empresa accionada, los cuales a su vez tienen empleados bajo su dependencia cuyos costos son cubiertos con su patrimonio, que realizan la misma prestación de servicio para otras empresas, que trabajaban por zonas y con sus vehículos propios, que no reciben salario alguno de la demandada ni ningún otro beneficio de carácter laboral. Por último, en relación a las declaraciones de las ciudadanas HEIDY MARÍA CONTRERAS GARCÍA y ANALIS CASTILLO GONZÁLEZ, se les otorga valor probatorio en razón de ser contestes en señalar, que el actor realizaba la venta y cobranza de productos de la demandada a través de una empresa de su propiedad, y que por dichos servicios se le pagaba una comisión. Así se declara.

 

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, de seguidas pasa a esta Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre el punto medular en el caso sub examine, el cual se basa en determinar el carácter laboral o no, del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa demandada, admitió la prestación personal del servicio por parte del actor; no obstante, lo calificó de naturaleza comercial, con fundamento en un contrato mediante el cual el actor a través de una empresa de su propiedad podía desplegar actividades comerciales de gestión y promoción de ventas de bienes de servicios en general y su respectiva cobranza a favor de la accionada. Así se declara.

 

En el caso sub examine se observa, que la prestación del servicio no fue controvertida por la sociedad mercantil accionada, razón por la cual, en observancia de jurisprudencia reiterada de esta Sala, operó a favor del demandante una presunción de laboralidad que debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y de la carga de la prueba.

 

En este orden de ideas, los artículos 65 de la ley orgánica del trabajo de 1.997, aplicable ratione tempore, y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras disponen, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

 

Pues bien, esta Sala de Casación Social, en reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido, que uno de los puntos centrales del derecho laboral, ha sido precisamente, la delimitación de los elementos que conforman la relación laboral, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de dicho marco.

 

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere burlar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales podemos destacar:

 

i)    La presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe;

ii)   El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y,

iii) El principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

 

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nro. 489, del 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”) diseñó un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de la siguiente manera:

 

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo (...)

 

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

 

c) Forma de efectuarse el pago (…)

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

 

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

 

a)   La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b)   De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c)   Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d)  La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

 

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).  

  

Ahora bien, en el caso bajo análisis esta Sala puede inferir, que de acuerdo con la forma en que se establecieron los hechos, a través del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, se percibe lo siguiente:

 

El Código de Comercio en sus artículos 376 y 377, define al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y en tal sentido, regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

 

Dentro de este mismo marco legal, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

 

A mayor abundamiento, los artículos 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conciben al contrato de trabajo, como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. Es por ello, que todos los contratos que involucran la prestación de un servicio contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

En este orden de ideas, podemos hablar de ajenidad, cuando quien presta el servicio (trabajador) personal se hace parte del sistema de producción, añadiendo un valor al producto que resulta de dicho sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono) quien es dueña de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad) obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración) por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cual fue el tipo de relación que unió a las partes:

 

a)   Forma de determinar el trabajo: Del acervo probatorio se comprobó, que la prestación de servicios se basaba en la venta de los productos que le suministraba la empresa ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A., al actor, en una zona exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa, y de las cobranzas de dichas ventas.

b)  Tiempo y otras condiciones de trabajo: En el presente caso se logró evidenciar, que el actor vendía la mercancía de la empresa demandada a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se le entregaba talonarios con el membrete de la accionada. Igualmente cobraba las facturas emitidas a nombre de la misma.

c)   Forma de efectuarse el pago: Se pudo constatar, que el pago consistía en una comisión después de cobrada la mercancía vendida, sin continuidad en los pagos, y a los precios establecidos por la accionada.

d)  Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se pudo evidenciar, que la venta y cobranza de los productos, era realizada por el actor, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

e)   Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte, se pudo constatar, que el vehículo utilizado por el actor para la venta y cobranza de los productos, era de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por su cuenta. Igualmente se demostró, que el teléfono celular utilizado por el demandante era de su propiedad, y le era descontado su valor de las comisiones en virtud de haber sido vendido por la demandada.

f)    Otros: En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se pudo evidenciar de la declaración rendida por los testigos y la declaración de parte del actor, que éste no tenía exclusividad con la accionada, toda vez que podía vender y cobrar productos de otras empresas; sin embargo, lo que sí es exclusivo es la venta de los productos de la demandada en una zona determinada.

 

Otros criterios utilizados por la Sala:

 

a)   Naturaleza jurídica del supuesto trabajador, es decir,  si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: En el caso bajo análisis se evidenció, que se trata de una persona jurídica denominada actualmente SUMINISTROS AUTOELÉCTRICOS 3156 C.A., y anteriormente SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., la cual tiene dentro de su objeto social, la venta y cobranza de mercancías, y  que tiene como accionista mayoritario al ciudadano HUMBERTO MOROS BELLORÍN. Respecto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos por medio de la declaración de parte, que durante el tiempo de la relación, el actor declaró impuestos y le fue retenido el I.V.A.

b)   Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se pudo demostrar, de la declaración de parte, que el vehículo utilizado por el actor para la prestación del servicio de venta y cobranza es de su propiedad, y que éste sufragaba los gastos de alimentación y hospedaje.

 

Pues bien, en atención al criterio y directrices supra mencionadas, resulta palmariamente claro para la Sala, que en el presente caso, -vista la admisión de la prestación de servicio-, la sociedad mercantil demandada logró desvirtuar con su actividad probatoria la presunción de laboralidad surgida a favor del actor, toda vez que del acervo probatorio cursante a los autos del expediente no se logró comprobar la existencia de elementos suficientes que permitan generar por lo menos duda razonable, ni  suficiente convicción para dar a la relación que vinculó a las partes, el pretendido carácter laboral, ello en virtud de que mas allá de una posible ajenidad, no fue posible la existencia de ninguno de los otros componentes, a saber, subordinación, salario o dependencia del actor para con la accionada, pues, del mismo alegato de la parte demandante en la audiencia oral y pública sostuvo que, él cubría los gastos que ocasionaba la prestación del servicio -vehículo, hospedaje, comida y celular- y que cuando no vendía no cobraba comisión, por lo que se puede referir en el presente asunto: 1) Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; 2) Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; 3) Que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; y, 4) Que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, -a través de su compañía- dependía únicamente de la venta efectuada, lo cual permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de julio del año 2016, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Henrique Moros Bellorín, contra la sociedad mercantil Iskro Electric Industrial, C.A.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril  del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

El-

Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA G.MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000654

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,