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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, en su propio nombre y representación de sus hijos B. B. S. M. y L. J. S. M., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por las abogadas Norellis Montiel Bracho y María Elena García, contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Joanny López Lacourtt, Gabriela Boracchi, Carmen Escolástica Rojas, Oscar Ignacio Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Nelson Mata Aguilera, Eduardo Ortega Ruiz, Miguel Mora, Julio César Pinto, Alberto Arteaga Escalante, Hernando Barboza Russian, Pedro Jesús Palacios, Elías Hidalgo A., José Armando Sosa, Lorenzo Marturet, Rafael Rouvier Matos, Lianeth Quintero Weber, Ramón A. Bonyorni M., Henrique Castillo Galavis, Pedro Garroni Requesens, Ayleen Guedez G., María Fernanda Pulido, Javier Ruan S., José Ramón Sánchez Torres, Juan Carlos Senior, José Alejandro Cuevas Sarmiento, Andrés Meleán Nava, Suñé Vílchez Toro, Ricardo Rubio Fermín, José Alexy Farías y Miguel Cardozo Oroño; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia emitida el 2 de marzo del 2016, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes –aclarada el 4 de marzo del 2016, por solicitud de la parte actora-, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 3 de diciembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.
Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación de ambos contendientes.
El 3 de mayo del 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 1° de diciembre de 2016 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el jueves dieciséis (16) de marzo de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA DEMANDADA
I
Al amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción de los artículos 452, 485 y 488-D eiusdem, en concordancia con los dispositivos 11, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en correlación con los artículos 15, 206 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, la insuficiencia del fallo por indeterminación objetiva, por haberse quebrantado el principio del tantum devollutum, quantum apellatum y consecuencialmente, la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia.
Mediante su escrito la formalizante expone:
En el presente caso, la parte recurrente demandada expresó, tal como lo ordena la ley –artículo 488-A LOPNA [sic]), los principales fundamentos de la apelación para así ilustrar al sentenciador sobre los vicios que a nuestro criterio adolecía la sentencia de primera instancia, sin embargo, si bien el Juez Superior en su sentencia procedió a pronunciarse sobre cada uno de los puntos resumidos por las partes, no es menos cierto que obvió señalar en su decisión, cuáles eran los aspectos de la sentencia del Tribunal de Juicio que no sufrieron modificación y que se mantuvieron firmes, de manera que el fallo en su totalidad se valiera por sí mismo, cosa que no ocurrió en el presente caso. Es decir, de la sentencia dictada por el Ad quem no puede conocerse qué es lo decidido, sin tener que acudir indefectiblemente a la decisión de primera instancia.
No exime de esta carga el hecho de que la recurrida haya dicho: … ‘3) CONFIRMA en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos …’; ni tampoco que haya transcrito en su narrativa, parte del dispositivo de la sentencia de primera instancia; porque ello no corrige la insuficiencia, sino cabría preguntarse: ¿cuáles fueron los conceptos condenados por la sentencia? ¿cuáles son los parámetros de la experticia, es decir, cuáles son los conceptos condenados por la sentencia? ¿cuáles son los supuestos intereses e indexación?, entre otros aspectos que no tienen respuesta por la insuficiencia sostenida y delatada.
(Omissis).
Tal y como hemos venido señalando y a pesar que la decisión que indica que se confirma el fallo apelado, no se evidencia del cuerpo de la sentencia que se transcriba la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente lo referente a los conceptos condenados, es decir, ¿cuál fue la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades condenadas a pagar? ¿cuántos de estos días se ordenaron pagar? ¿cuál fue el salario utilizado y el método de cálculo utilizado para llegar al monto de la condena? ¿cómo se defiende nuestra representada de unos conceptos que no constan en la sentencia recurrida?; nada de esto consta en la sentencia recurrida, por lo que a todas luces se produce el vicio denunciado.
De lo anterior, queda suficientemente clara la procedencia de la denuncia realizada por esta representación, pues, la omisión del Juez Superior ha sido determinante al momento de dictar el fallo, pues la sentencia proferida evidentemente no podría ser ejecutada sin contar con la de primera instancia, por no contener todos los aspectos demandados ni el análisis de la procedencia o no de cada uno de ellos, lo que la hace definitivamente inejecutable.
La infracción que aquí denunciamos, además de violar el orden público, es determinante en el dispositivo de la sentencia, pues como consecuencia de ella se ha condenado a mi representada sin poder conocerse el alcance y menos la causa de dicha condena. (…).
Para decidir la Sala observa:
La recurrente afirma que si bien el ad quem se pronunció sobre cada uno de los puntos resumidos por las partes, obvió señalar cuáles eran los aspectos de la sentencia del a quo que no sufrieron modificación y se mantuvieron firmes, de manera que el fallo en su totalidad se valiera por sí mismo, lo que impide que pueda conocerse qué fue lo decidido, sin tener que acudir a la sentencia de primera instancia, a pesar de que la recurrida haya confirmado en todas sus partes el dispositivo de la decisión apelada.
Sostiene que la deficiencia del fallo del superior impide conocer cuáles fueron los conceptos condenados y los parámetros de la experticia, respecto de los intereses y la indexación. Es decir, “¿cuál fue la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades condenadas a pagar? ¿cuántos de estos días se ordenaron pagar? ¿cuál fue el salario utilizado y el método de cálculo utilizado para llegar al monto de la condena? ¿cómo se defiende nuestra representada de unos conceptos que no constan en la sentencia recurrida?” [Énfasis del original].
Indica que la infracción es determinante, en virtud que la sentencia de alzada no podría ser ejecutada sin contar con la de primera instancia, configurándose así una violación del orden público.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del texto adjetivo civil.
Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Sexta, De la audiencia de juicio y Sección Séptima, Recursos, en los artículos 485 y 488-D, que consagran los requisitos de forma de la sentencia, entre los que importa destacar la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión, así como la reproducción de manera sucinta y breve de la sentencia, sin formalismos innecesarios.
Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo. No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.
En decisión dictada bajo el número 319 del 20 de mayo de 2015 (caso: José Ramón Gutiérrez Mora contra Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A.) esta Sala de Casación Social reitera que la determinación del objeto sobre la cual recaiga la decisión, constituye un requisito formal de la sentencia de obligatorio cumplimiento para el juzgador. En el referido pronunciamiento se alude al criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo número 3.350 del 3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor) ratificada en sentencias números 885 del 11 de mayo de 2007 (caso: Manuel Farías Goes); 249 del 16 de abril de 2010 (caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) y, 721 del 19 de mayo de 2011 (caso: Seguridad Venezuela, C.A.) en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en los siguientes términos:
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Con el propósito de corroborar el vicio denunciado se reproduce del fallo impugnado lo siguiente:
A través de acta de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el dispositivo del fallo, cuyo extenso fue publicado en sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró:
“1. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.
2. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral intentada por los ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268; en contra de la sociedad mercantil MI C FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo; a quien se condena al pago de:
i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide. Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA”. [Sic].
Posteriormente, en la parte dispositiva, el fallo cuya nulidad es pretendida estableció:
V
DECISIÓN DE FONDO
Analizados los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y lo contradicho por parte de cada una de ellas en relación con lo expuesto por la contraria, este Tribunal Superior observa que al haber sido desestimados los argumentos expuestos por ambas partes en contra de la sentencia respecto a la cual se interpuso el recurso que nos ocupa, necesariamente deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y, en consecuencia ratificar en cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO y el ciudadano BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 3) CONFIRMA en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. 4) SE CONDENA en costas ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la recurrida. [Sic].
De los pasajes citados verifica la Sala que el juez superior confirmó “en cada una de sus partes” la decisión dictada en primera instancia, por consiguiente, la indicación expresa de esta confirmatoria o ratificación implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si el objeto se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella, en este sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, entre otros, en fallo número 441 del 2 de julio de 2015 (caso: Milton David Morales Arago).
De lo anterior se colige que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva que se le atribuye, en razón de que al haber confirmado en toda y cada una de sus partes; y, respecto de las acreencias laborales que deberá pagar la demandada por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron establecidos en la sentencia del a quo, la cual, verificó la Sala, contiene exhaustivamente el señalamiento de los períodos, el salario base de cálculo y las cifras a pagar, asimismo, para la experticia complementaria del fallo, el tribunal de primera instancia dispuso los parámetros a seguir, por lo que esta Sala resuelve que la recurrida cumple con su fin y resulta perfectamente ejecutable. Así se declara.
En ese sentido, concluye la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio alegado por la formalizante, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción de los dispositivos 452, 485 y 488-D eiusdem, en concordancia con los artículos 15, 206, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en el dispositivo del fallo, “solo para el supuesto negado de que se considere que no hubo Insuficiencia de la Sentencia” (Sic).
La formalizante señala que el vicio se patentiza toda vez que el superior declara parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago en bolívares de una suma calculada en dólares, a la cual dispone restarle una cantidad que es superior a la cifra condenada a pagar, dado que debió declarar sin lugar la pretensión y considerar satisfecha la obligación.
En su escrito recursivo la denunciante se vale del siguiente extracto de la sentencia recurrida:
‘… el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , dictó el dispositivo del fallo, cuyo extenso fue publicado en sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró: … PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales (sic) … …en contra de la sociedad … … a quien se condena al pago de: i) La cantidad de … … ($ 80.726,33) –sic-, los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentra vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero) a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención (sic) monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha…’
Continúa la recurrente señalando en su escrito de formalización lo que de seguidas se transcribe:
Ahora bien, de una simple operación aritmética (lo cual no requiere mayores conocimientos técnicos) basta convertir la cantidad que debe restarse en dólares (cuya fecha de cambio es el 14 de julio de 2004), para darse cuenta que dicha cantidad es superior a los US$ 80.726,33 condenados a pagar y respecto a la cual, se debe hacer la resta reducción ordenada. El control de cambio, así como las distintas tasas presentadas por el BCV deben considerarse normas de derecho, razón por la cual, su aplicación, al menos al principio, no requiere del auxilio técnico. Así se tiene que, la cantidad de Bs. 200.000.000,00 (hoy Bs. 200.000,00) convertidos a dólares para el 14 de julio de 2004 (donde 1 dólar costaba Bs. 1.920 –hoy 1,92) alcanza la suma (200.000,00/1,92) de US$ 104.166,66, suma esta que resulta superior a la transcrita en la sentencia (y que se presume es la condenada por esta) por tanto, al efectuarse la resta ordenada por dicho fallo, lejos de quedar un diferencial a favor de la parte actora, queda, por el contrario, un diferencial a favor de nuestra representada, por lo que, es evidente que la sentencia debió declarar Sin Lugar la pretensión instaurada y ello se debe a que lo ya pagado superaba con creces a lo estimado por el Tribunal.
[Omissis].
Por tanto, al indicar el dispositivo que la pretensión ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, pero luego ordenar una deducción que es superior al monto condenado, resulta evidente que la decisión es contradictoria lo cual afecta de nulidad la sentencia (…) El vicio cometido, además de violar el orden público legal, resulta determinante en la decisión (…) [Sic]. [Énfasis de la formalizante].
La demandada recurrente acusa el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, pues a pesar de declarar parcialmente con lugar la demanda, el ad quem ordena una deducción que es superior al monto condenado.
En relación al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia número 253, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 830 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho).
En el caso bajo estudio al resolver la apelación de la demandante en referencia al tipo de cambio, el superior juzgó:
SOBRE EL TIPO DE CAMBIO
Alega la abogada Norellys Montiel Bracho que en sentencia el Tribunal de Juicio se ordena la conversión en bolívares, según el valor oficial, de los dólares condenados a cancelar previo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la empresa, una vez evidenciado que efectivamente el de cujus devengaba su salario en dólares norteamericanos; no obstante, alega la ya mencionada abogada que existen tres tipos de cambio oficiales sin especificarse cuál se aplicará a la decisión del a quo.
De precisar este Órgano Superior que el anterior planteamiento pudo haber sido aclarado mediante solicitud en el a quo de conformidad con la ley. Sin embargo, en vista de que no fue solicitado, debe este Superior Órgano Jurisdiccional aclarar el tipo de cambio que deberá utilizarse. Así pues, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2011 que, en Recurso Extraordinario de Revisión declaró la nulidad de la sentencia Nº 000602-2009 que había sido dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; conforme a esta novísima sentencia de la Sala Constitucional, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago de una divisa extranjera, ésta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y, además, queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario. Es decir, que conforme a nuestra legislación vigente, es perfectamente válido el contraer obligaciones en moneda extranjera, y eso no viola la normativa cambiaria en vigor: el deudor puede optar por pagar en la moneda extranjera estipulada, si ello le es posible, mas no puede condenársele a ello sino al pago del correspondiente contravalor en bolívares.
Respecto al tipo de cambio que debe utilizarse el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 07-06-02, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007, notifica que a partir del 1 de enero de 2008 el reporte de Tipos de Cambio de Referencia que se publica diariamente en la página Web de este Instituto expresará los tipos de cambio Bs/US$ y Bs/Divisa con ocho decimales. El Banco Central de Venezuela (BCV) publicó el miércoles 17 de febrero de 2016 el tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (Simadi), ubicándose en Bs. 202,9407 por dólar; no obstante como se explicó anteriormente, el deudor queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que éste se efectúe, de manera que se deberá verificar al día que se efectúe para corroborar si ha variado y en cuánto está la tasa anteriormente descrita.
Dicho esto, a juicio de este Tribunal Superior, determinado como ha sido el tipo de cambio que se tomará como referencia para el momento del pago de la cantidad condenada, (…). [Sic].
De los extractos de la recurrida anteriormente citados evidencia la Sala que la alzada, se contradice al afirmar que confirma “en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia” dictada por el juez de primera instancia (quien respecto del tipo de cambio estableció la tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), al mismo tiempo disponer -a diferencia del a quo- que el tipo de cambio en referencia que debe aplicarse es “del Sistema Marginal de Divisas (Simadi), ubicándose en Bs. 202,9407 por dólar”, modificando en ese punto la decisión apelada.
No obstante lo anterior, esta Sala en atención al principio finalista aprecia que la contradicción en la que incurrió el sentenciador de alzada no tiene influencia en el dispositivo del fallo, en virtud que de acuerdo con el Convenio Cambiario número 35 del 9 de marzo de 2016 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.865 de la misma fecha, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior se hace al tipo de cambio de Bs. 10,00 por dólar de los Estados Unidos de América (que fue el tipo de cambio utilizado por el a quo) con lo cual la cifra ordenada a deducir resultaría mayor que la cantidad condenada a pagar; por lo que fue acertado el pronunciamiento del ad quem al disponer que el tipo de cambio a emplearse para efectuar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenados a favor del actor, es el previsto en el “Sistema Marginal de Divisas (Simadi), ubicándose en Bs. 202,9407 por dólar”, en razón del tiempo, por consiguiente, concluye esta Sala que no incurre la alzada en el vicio que se le acusa. Así se resuelve.
III
Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción de los artículos 450, 452, 485 y 488-D eiusdem, en concordancia con los artículos 168. 3, 5, 10, 11, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12, 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Informa que la recurrida no examina la mayoría de las pruebas promovidas, dado que ni siquiera transcribió el estudio probatorio realizado por el a quo, especialmente, no analizó ni valoró la prueba acompañada por la actora junto con su libelo de demanda (folios 22 al 26 de la primera pieza principal y 10 al 15 del recaudo de pruebas número 1), particularmente, lo referido al señalamiento efectuado por el causante donde expone que tiene dos hijos adicionales a los que constituyen la parte actora en el presente proceso, con lo cual el juez debió percatarse que existe un litisconsorcio que no estaba adecuadamente constituido para todo lo reclamado; ni analizó que el causante había reconocido recibir una liquidación de la parte demandada.
Asevera la formalizante que de la prueba silenciada se evidencian dos aspectos importantes: 1) la existencia de un litisconsorcio necesario respecto de lo que fue objeto de la pretensión; 2) la referencia a un pago realizado por la accionada, todo lo cual fue silenciado; determinante en el dispositivo del fallo, dado que, de haber analizado la prueba, habría ordenado constituir el litisconsorcio o habría declarado la falta de cualidad de los actores, respecto a los derechos que deben distribuirse conforme al orden de suceder.
Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.
Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:
Alega la parte demandada que el juez a quo no se pronunció respecto de la documental promovida por su representada, donde la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación inserta en el folio 12 de la pieza 1, la cual según la parte demandada no fue atacada por los demandantes, por lo que la falta de pronunciamiento trae como consecuencia el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Acerca de este alegato observa este Tribunal Superior que en acta de audiencia de juicio de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el a quo le pidió a las partes que se acercaran para observar cada una de las pruebas documentales que se evacuan y que ambas partes tuvieron acceso a las documentales incorporadas, seguidamente, por cuanto la parte demandada promovió como prueba documental un expediente judicial constituido por tres piezas, le requirió a la apoderada judicial de la parte demandada que señalara con precisión las actuaciones allí contenidas las cuales pretendía hacer valer, para lo cual le otorgó un tiempo de 15 minutos; en tal sentido, se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada y dentro de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente me hago valer especialmente de las siguientes documentales, a saber: folio 12 de la pieza 1 de pruebas contentiva de la demanda interpuesta inicialmente en la que la misma parte actora admite haber recibido hoja de liquidación (…)”.
En la misma acta, se observa que se dejó constancia que el juez de primera instancia solicitó el acercamiento de ambas partes para el control de las pruebas indicadas con anterioridad y se procedió a incorporar al juicio las pruebas documentales para su valoración en la sentencia definitiva (Vid. Folios 259 y 260 de la pieza principal Nº 1).
En ese mismo orden de ideas, se evidencia del contenido de la sentencia de mérito que al momento de enunciar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se indicó: “escrito de libelo de demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), donde a decir de la parte demandada la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación. Folio 12 de la pieza No. 1 de pruebas” y seguidamente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA; en razón a lo cual no incurre el a quo en inmotivación por silencio de prueba, en consecuencia, dicho alegato se desecha.
Así pues, considerados como fueron los alegatos en los que la parte demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto y desechados como han sido, forzosamente esta instancia superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y así se hace saber.- [Sic].
De los pasajes citados esta Sala verifica que contrario a lo afirmado por la formalizante, la alzada sí tomó en cuenta, concedió valor probatorio y expresó su criterio respecto a la documental correspondiente al escrito libelar que inicialmente interpusiera el causante contra la demandada, indicando del mismo que el actor admite haber recibido una liquidación, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.
Con relación a la afirmación de la existencia de dos hijos adicionales a los que constituyen la parte actora en el presente juicio, que a decir del recurrente se desprende de la prueba documental contentiva del escrito libelar antes referido –situación con relación a la cual el superior nada dijo- y respecto de la cual, la formalizante asegura la conformación de un litisconsorcio activo necesario, lo que habría derivado en la falta de cualidad de los accionantes en el proceso objeto de estudio.
En torno a la figura del litisconsorcio necesario este alto Tribunal en Sala de Casación Civil se ha pronunciado del siguiente modo:
La institución del litisconsorcio necesario surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia. [Sentencia del 9 de febrero de 2015, expediente número AA-20-C-2014-000552, caso: Pedro Pablo Rivas Sena contra Rodelsi, C.A. y otros].
En cuanto a la posibilidad de que las partes formulen nuevos alegatos, las normas que regulan el trámite del recurso de apelación no la establecen; no obstante, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo siguiente:
Artículo 484. Audiencia de juicio.
[Omissis].
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
[…].
De manera que existe la posibilidad de que las partes puedan formular nuevos alegatos, posterior a la oportunidad en que debían producirse, entiéndase demanda y contestación, siempre y cuando sean sobrevenidos, es decir, surgidos durante el proceso, o aquellos que, a criterio del juez o jueza sean anteriores al proceso, pero no se tuvo conocimiento de ellos.
En todo caso en el supuesto de existencia de otros herederos, es decir, otros hijos del de cujus, siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros [Sentencia de la Sala Constitucional número 198 del 28 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe Henríquez, citada en decisión de esta Sala número 1108 del 1 de noviembre de 2016, caso: Efrén Samuel Paredes Huggins y otros].
Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no prospera la denuncia incoada, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
IV
Al amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente que de las actas procesales consta que el causante declaró en otro juicio (consignado en copia por los accionantes) que son cinco (5) sucesores y en el caso de autos, solo tres (3) están demandando, sin que los presentes se hayan atribuido algún tipo de representación (aún sin poder) de los otros sucesores, tal como consta en la demanda, en la que no sólo se reclaman prestaciones sociales (que tiene un orden de distribución regulado por la ley laboral y que no requiera la presencia de todos los involucrados) sino también de otros conceptos (vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, entre otros conceptos), cuya distribución está regulada por el orden de suceder previsto en el Código Civil, por lo que la reclamación íntegra de estos conceptos genera un litisconsorcio necesario cuya no declaración oficiosa transgrede el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
En su escrito recursivo la recurrente hace valer sentencias de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2008, expediente número 07-0425; del 14 de julio de 2003, número 1930; 6 de diciembre de 2005 número 3592, ratificada en decisiones números 1193 del 22 de julio de 2008 y 440 del 28 de abril de 2009; y fallo de la Sala de Casación Civil del 20 de junio de 2011, expediente número AA20-C-2010-000400.
Ha establecido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción por falta de aplicación se delata, dispone:
Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
La norma citada consagra una prohibición legal, de acuerdo con la cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en este caso, la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. [Sentencia de la Sala de Casación Civil, número 409 del 8 de junio de 2012, caso: Luis Alberto Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A.].
En el presente caso la Sala en ejercicio de sus atribuciones se trasladó al escrito libelar y de su lectura se desprende que la demandante ciudadana Besania María Méndez de Stinson, manifiesta actuar en su propio nombre y representación de sus hijos B. B. S. M. y L. J. S. M.; y en dicha condición confirió poder a las abogadas Norellis Montiel Bracho y María Elena García, sin que conste que se haya atribuido algún otro tipo de representación, menos aún “de los otros sucesores”, como lo alega el recurrente, razón por la cual considera esta Sala que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio de falta de aplicación que se le atribuye. Así se declara.
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA DEMANDANTE
I
Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo “252 ejusdem” [sic], por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrente afirma que de la sentencia dictada por el tribunal superior el 2 de marzo de 2016, presentó solicitud de aclaratoria y ampliación, con el propósito de presentar dentro de los cinco días siguientes escrito fundado de dicha solicitud, lapso que la alzada no dejó transcurrir, en virtud que al día hábil siguiente, es decir, el 4 de marzo de 2016 el ad quem se pronunció, declarando sin lugar la aclaratoria y ampliación, ocasionándole un estado de indefensión, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el superior impidió dar a conocer los términos y fundamentos de su solicitud.
Explica que al cotejar la sentencia recurrida y ratificada por la alzada en cuanto a los parámetros y alcance de la experticia complementaria del fallo respecto de la forma de cálculo de los intereses de mora, de antigüedad e indexación de los conceptos laborales adeudados, se colige que el superior limitó su pronunciamiento “únicamente a lo referido en el artículo 108 de la LOT y 159 de la LOPTRA”, obviando los criterios plasmados por esta Sala en sentencias reiteradas.
En primer lugar se observa que la formalizante utiliza para fundamentar su denuncia lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los supuestos de casación de la sentencia, cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, casos en los que la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Adicionalmente, la recurrente efectúa una acumulación de denuncias al acusar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al delatar la infracción del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simultáneamente con la falta de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que propone la existencia de vicios excluyentes al fundamentar la misma denuncia en supuestos de casación distintos.
Conforme ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.
Por su parte, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
No obstante lo anterior esta Sala procede de conformidad con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a analizar la denuncia interpuesta.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De una revisión a las actas que conforman el expediente se evidencia que el ad quem dictó sentencia definitiva el 2 de marzo de 2016, en la misma fecha la parte actora recurrente presentó escrito contentivo de solicitud de “aclaratoria o ampliación”, la cual fue declarada “inadmisible” por el tribunal superior bajo la argumentación de que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, la cual fue objeto de apelación por ambas partes, fue confirmada por la alzada, y en la misma se estableció el cálculo de los intereses moratorios y la indexación; lo que demuestra que la recurrida no impidió ni dificultó a la parte actora recurrente el derecho a presentar su solicitud de aclaratoria o ampliación, la cual fue respondida por el tribunal de alzada, en razón de lo cual concluye esta Sala que no incurre la sentencia cuestionada en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales denunciado. Así se establece.
Por otra parte, al resolver la primera delación formulada por la demandada, con relación al vicio de indeterminación, se estableció que en el caso como el de autos en cual el tribunal superior confirma la sentencia de primera instancia, la indicación expresa de esta confirmatoria o ratificación implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si el objeto se encuentra adecuadamente precisado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella, motivación que se da aquí por reproducida.
A mayor abundamiento, al examinar dicha denuncia la Sala verificó del texto de la recurrida los términos en que fue confirmada la decisión del a quo, los cuales se transcriben a continuación:
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral intentada por los ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268; en contra de la sociedad mercantil MI C FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo; a quien se condena al pago de:
i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide. Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
De los párrafos de la sentencia impugnada evidencia la Sala expreso pronunciamiento respecto de los intereses moratorios, los intereses de antigüedad y la indexación, con indicación del modo de cálculo, así como el señalamiento de los parámetros que deberá tomar en cuenta el perito para la realización de la experticia complementaria ordenada a los efectos de la cuantificación de cada uno de los conceptos condenados; lo que denota que no está incursa la alzada en el vicio que se le atribuye. Así se resuelve.
Finalmente, esta Sala advierte que en lo relativo a los criterios emanados de la Sala de Casación Social en sus decisiones, se ha sostenido que no son vinculantes conforme a lo establecido en las resoluciones judiciales números 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013 (casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín, respectivamente) proferidas por la Sala Constitucional, en las que se desaplicó y posteriormente se anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –que consagraba el carácter vinculante para los casos análogos- por ser éste contrario a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para considerarse la existencia de un desacato a un criterio jurisprudencial debe conjuntamente verificarse la presencia de una infracción legal de las previstas en el artículo 168 eiusdem, supuesto de hecho que no se configura en el asunto bajo examen. Así se establece.
En mérito de las argumentaciones expuestas, se desecha la presente delación. Así se decide.
II
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la “no aplicación de norma jurídica vigente”.
Señala que el a quo, ratificado por el ad quem, declaró procedente el pago de los conceptos concernientes a la antigüedad legal y adicional, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, omitiendo pronunciarse sobre la procedencia de las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que evidencia –a decir de la recurrente- una falta de aplicación de una norma jurídica.
Insiste la formalizante en utilizar para fundamentar su denuncia el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los supuestos de casación de la sentencia, no obstante, de los argumentos planteados por la recurrente esta Sala infiere que lo pretendido es delatar la omisión de pronunciamiento del superior en lo relativo a las utilidades fraccionadas.
Respecto a la infracción alegada, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis).
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Énfasis de la Sala).
Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Sexta, De la audiencia de juicio y Sección Séptima, Recursos, en los artículos 485 y 488-D, que consagran los requisitos de forma de la sentencia, entre los que importa destacar la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión, así como la reproducción de manera sucinta y breve de la sentencia, sin formalismos innecesarios.
El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la número 896 del 2 de junio de 2006, ratificada en sentencia número 88 de 25 de febrero de 2016 (caso: Pedro José Barrientos contra Grupo Concordia), ha sido:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).
La consolidada jurisprudencia de este alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].
A los fines de corroborar la denuncia interpuesta, esta Sala se traslada a las actas procesales y en esa labor de contraste de la sentencia cuestionada (folios 56 al 88 de la tercera pieza del expediente), con los alegatos de la actora expresados en el escrito libelar (folios 01 al 09 de la primera pieza del expediente), la Sala verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y los conceptos laborales accionados por la demandante recurrente, relativos a la antigüedad legal y adicional, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, acreencias estas sobre las cuales la decisión impugnada se pronunció, supra citados, en virtud que la parte actora no reclamó en su demanda las utilidades fraccionadas, como lo pretende hacer ver en esta sede casacional, lo que demuestra la correspondencia entre los elementos fácticos que integran el problema judicial debatido y el fallo que se dictó, en consecuencia, la sentencia cuya nulidad es pretendida no está incursa en el vicio de incongruencia negativa que se le atribuye, motivo por el cual esta Sala desestima la denuncia. Así se declara.
III
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia contradicción en la motivación.
Refiere que en el procedimiento incoado inicialmente en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que figuró la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., en condición de demandada solidaria, se celebró una transacción que consideró para el cálculo de los conceptos laborales, la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera; no obstante ello, la alzada en el presente juicio, niega la procedencia de los beneficios contenidos en dicha contratación, incurriendo así en el vicio denunciado.
De nuevo la recurrente emplea el fundamento legal contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para argumentar su denuncia, no obstante, pese a la deficiencia detectada, esta Sala procede a efectuar el análisis de la delación planteada a los fines de controlar la legalidad del fallo.
El vicio de contradicción en la motivación, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. (Vid. Sentencias n° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., n° 631 del 17 de junio de 2005, caso: Carlos Torres Albarracín contra Alimentos del Centro, C.A., y n° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).
Esta Sala con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ha reiterado que este se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753, del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latin America, S.A.).
En otros términos, cuando la Sala se encuentra impedida de controlar la legalidad del fallo impugnado, al ser materialmente imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la decisión, se materializa el vicio de inmotivación de la sentencia.
Establecido lo anterior, procede esta Sala a verificar lo dispuesto por el sentenciador de alzada, quien al atender la apelación de la parte actora expresó:
Alega la abogada Norellys Montiel Bracho que la sentencia del a quo es contradictoria por cuanto afirma que la parte demandante establece como objeto de su demanda el cobro de prestaciones sociales y el daño moral, más sin embargo, dichos conceptos no se reclamaron por la parte actora pues se consignó preventivamente y en protección del interés superior del adolescente de autos, experticia contable previo a la celebración de la primera audiencia preliminar en instancia de mediación, respecto a que en su petitorio no incluye solicitud de pronunciamiento de si es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como que tampoco requirieron la cancelación y reconocimiento de un daño moral, puesto que son derechos ya reconocidos y cancelados con anterioridad en demanda originaria incoada por el de cujus, cancelados en función de los 11 años alegados y que en efecto laboró para la empresa demandada, por lo que alega la parte actora que el fundamento de la demanda fue en las actuaciones que le precedieron y finalmente concluir en la petición del debido pago de la diferencia en referencia adeudada por la Empresa Demandada en calidad de deudora Principal, como única deudora y demandada ahora, por lo cual se alega que el a quo incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre cuestiones que no son parte del petitorio en la demanda, por cuanto PDVSA según pago efectuado en junio de 2004 ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En razón a dichos argumentos este Tribunal Superior revisó de manera exhaustiva el contenido de las actas que forman el presente asunto, evidenciándose del libelo de demanda que la parte actora afirmó que JAMES DALLAS STINSON (†) laboró para la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., durante 11 años, siendo un empleado de nómina mayor, devengando un salario diario por la cantidad de 130,87$, y que a falta de disposiciones o beneficios aplicados a la nómina mayor que sean iguales o superiores, supletoriamente resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con fundamento a lo cual realizó los cálculos que -a su decir- deben pagarse por los diferentes conceptos laborales; en ese mismo sentido, estimó en la cantidad de Bs. 226.754,529, como monto correspondiente a lucro cesante (calculado en base a 10 años), daño emergente y daño moral. (Subrayado agregado).
Se observa que textualmente expuso en el libelo de demanda lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con el artículo 31 del CPC, estimamos la presente acción en la sumatoria de Bs. 285.384,215 + Bs. 226.754,529, que resulta en un gran total= quinientos doce mil ciento treinta y ocho bolívares con setecientos cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 512.138,744). Monto este del que la empresa antes demandada de manera solidaria, PDVSA, Petróleos y Gas, S.A., ha reconocido y cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y homologado en fecha 16 de julio de 2004 por el Tribunal que entonces conocía la causa; quedando un saldo deudor a favor de la parte demandante y contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 312.138,744), monto en el que estimamos la presente demanda contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Pedimos que sobre la sentencia que recaiga sobre la empresa demandada se aplique la experticia complementaria del fallo que contenta el cálculo de intereses legales, intereses de mora y la debida indexación monetaria (…)” (subrayado agregado).
De lo antes señalado, queda demostrado que la parte actora en su libelo de demanda indicó de manera expresa e inequívoca que en el caso concreto del de cujus resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y adicional a ello, estimó los conceptos laborales del causante en la cantidad de Bs. 285.384,215 más la cantidad de Bs. 226.754,529 por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, lo que asciende al monto total de Bs. 512.138,744.
Ahora bien, se evidencia asimismo, que la parte actora reconoce y por lo tanto no es un hecho controvertido en la presente causa que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., demandada de manera solidaria, pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,00, cuyo monto solicita sea deducido del total adeudado, en razón a lo cual estimó la demanda interpuesta contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en la cantidad de Bs. 312.138,744, que no es más que el pago de la diferencia del monto total estimado en la demanda primigenia una vez deducido el pago realizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Con lo antes citado, queda demostrado que efectivamente la parte actora invocó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, solicitó el resarcimiento del daño moral el cual estimó en la cantidad de Bs. 226.754,529 y admitió haber recibido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cantidad de Bs. 200.000,00; hechos en los cuales se fundamentó el Tribunal a quo para determinar los límites de la controversia y otorgarle el valor probatorio a los medios de pruebas promovidos por la parte actora; en consecuencia, los alegatos de sentencia contradictoria, condicionamiento del pago y vicio de ultrapetita son desestimados por esta alzada; motivos por los que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo sin lugar y así se hace saber.- [Sic].
De los pasajes citados evidencia la Sala que para el juez superior no es un hecho controvertido que la empresa Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. (demandada solidaria en la demanda primigenia), pagó a la actora la cantidad de Bs. 200.000,00, cuyo monto solicita sea deducido del total adeudado, en razón de lo cual demanda contra la empresa M I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., con fundamento a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
Conforme ha sido expuesto a lo largo de este recurso, el ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo por apelación ejercida por ambos contendientes, por consiguiente, la indicación expresa de esta confirmatoria o ratificación implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si el objeto se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella, la cual condenó el pago de las acreencias laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud de que al haber sido un trabajador de nómina mayor, -según fue verificado por esta Sala- se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, en tal sentido, esta Sala de Casación Social concluye que la sentencia cuestionada no está incursa en el vicio de contradicción que se le imputa. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 2 de marzo del 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas del recurso a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
EL Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2016-000343
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,