SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A), representada judicialmente por la abogada Adelicia Betancourt Reyes con INPREABOGADO N° 69.276, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Julián Enrique Ramos Martínez titular de la cédula de identidad N° 13.913.195.

 

La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, mediante la cual el aludido tribunal declaró desistido el procedimiento en la presente causa.

 

Una vez recibido el expediente, el 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Adelicia Betancourt Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., ambas identificadas en autos, interpuso demanda de nulidad contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En su libelo de demanda la parte actora aduce que la aludida certificación adolece del vicio de falso supuesto de hecho al estimar que la enfermedad diagnosticada al ciudadano Julián Enrique Ramos Martínez es de origen ocupacional a causa de las labores que desempeñaba como almacenista.

 

Adicionalmente, expone que la “Certificación del Informe Pericial Impugnado” es nula al haber sido dictada vulnerando el derecho a la defensa y del debido proceso, por no poder defenderse antes de la emisión del mismo y no valorar los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo, de los que se evidencia el cumplimiento en materia de seguridad y salud.

 

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró desistido el procedimiento en el caso bajo análisis, sobre la base de las consideraciones siguientes:


La disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

 
En tal sentido, entiende este tribunal de la norma transcrita, que el legislador patrio dejó establecida la obligación y carga procesal que corresponden al demandante, de asistir a la audiencia de juicio, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, cual es, declarar desistido el procedimiento.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en primera instancia conforme a la disposición Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante en nulidad, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia, razón por la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley, por lo que, forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar desistido el procedimiento en el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra las providencias administrativas contentivas de la certificación médica N º CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 e Informe Pericial contenido en el oficio N º DIRANZ-213-2013 del cálculo de una indemnización por Discapacidad Parcial y permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2012, expediente N º ANZ-03-IE-08-0037 con motivo del procedimiento administrativo que inició el ciudadano JULIÁN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.913.195, donde se certificó una discopatía lumbar: hernia discal L3-L4 y L4-L5 (COD CIE:10:M51.8) como enfermedad contraída por el trabajo, cuyo cálculo arrojó la cantidad de Bs. 305.958,24. Así se decide.- (Sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, estableciendo en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., mediante la demanda de nulidad ejercida contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

 

 

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en primer grado de la jurisdicción, quien la remite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., quien goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma, conforme a lo establecido en la sentencia Nos. 281 del 26 de febrero de 2007 emanada de la Sala Constitucional (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. contra Servicios y Construcciones González, C.A.), ratificada por esta Sala de Casación Social en sentencias Nos. 0596 de fecha 13 de junio de 2012 (caso: Alberto Cisneros Lavaller contra PDVSA PETRÓLEO S.A.) y 0342 del 27 de mayo de 2015 (caso: Henrry Francisco Gil Guédez y otros contra METROBÚS LARA C.A. y otros).

 

En el caso bajo examen, se aprecia que el aludido Juzgado Superior Primero declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, emanados ambos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Julián Enrique Ramos Martínez.

 

En este contexto, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a revisar la sentencia objeto de la consulta de autos, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., y a tal efecto, observa:

 

El fundamento de la actuación administrativa impugnada consistió en la certificación de la enfermedad del trabajador Julián Enrique Ramos Martínez como de origen ocupacional.

En el escrito de demanda la parte actora denunció que la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, emanados ambos de la actual Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentran incursos en los vicios de falso supuesto de hecho y vulneración del derecho a la defensa, respectivamente.

 

Por su parte, el juez a quo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que siendo la oportunidad pautada para la realización de la audiencia de juicio no compareció el accionante, sólo la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el beneficiario del acto.

 

En virtud de lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del aludido artículo, el cual dispone:

 

Artículo 82. Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

  

De la norma citada, se desprende que una vez efectuadas las notificaciones y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, si éste fuere el caso, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. Del mismo modo, dicho artículo prevé como consecuencia jurídica de la no asistencia del recurrente a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.

 

Bajo este contexto, esta Sala con la finalidad de constatar si es procedente la declaratoria de desistimiento del procedimiento por el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a verificar las actuaciones del caso sub examine, lo que hace en los términos siguientes:

 

 i) El 16 de enero de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó librar las notificaciones al ente emisor del acto, al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al beneficiario del acto.

 

ii) En fecha 14 de mayo de 2014 se practicaron las notificaciones de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 138 al 140 de la pieza N° 1 del expediente).

 

iii) El 28 de mayo de 2014 fue notificada la Procuraduría (folios 150 y 161 de la pieza N° 1 del expediente).

 

iv) En fecha 23 de septiembre de 2014 se abocó un nuevo juez al conocimiento de la causa, por lo que ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

 

v) En fechas 30 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2014, 23 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2015, se dieron por notificados del abocamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Ministerio Público, la Procuraduría y la parte actora, respectivamente.

 

vi) El 14 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte accionante consignó la dirección del trabajador a los fines de su notificación.

 

vii) El 20 de octubre de 2015 fue notificado el cuidando Julián Enrique Ramos Martínez.

 

viii) En fecha 23 de octubre de 2015 la secretaria del tribunal constató que las notificaciones fueron practicadas.

 

ix) El 29 de octubre de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2015, día en el que se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la representación del órgano emisor del acto impugnado y del beneficiario del mismo, no así la parte accionante.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso bajo estudio quedó desistido el procedimiento producto de la incomparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A. a la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala de Casación Social confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 

Por último, importa precisar que la demanda de nulidad también fue ejercida contra el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, el cual, según criterio de esta Sala, constituye un auto de mero trámite, que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza (Ver sentencias Nos. 2136, 0142, 0798, 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo, 12 de agosto de 2015 y 7 de marzo de 2016, respectivamente).

 

VI

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-091-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y el informe pericial contenido en el oficio DIRANZ-213-2013 del 10 de junio de 2013 referente al cálculo de indemnización por discapacidad, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que determinó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Julián Enrique Ramos Martínez.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes abril de                           dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

Consulta. AA60-S-2016-000863

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,